Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4870/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019101533

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2185

Núm. Roj: STSJ GAL 2185/2019

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 32054 44 4 2018 0000993
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004870 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000248 /2018
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
RECURRIDO/S D/ña: Eutimio
ABOGADO/A: PATRICIA CASTEDO LAGARON
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004870 /2018, formalizado por el/la D/Dª LETRADA DE LA
ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL,, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000248 /2018,
seguidos a instancia de Eutimio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA ,siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO RON
LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eutimio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha cinco de septiembre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La parte demandante Eutimio nacidO el NUM000 -56 residía con sus padre en DIRECCION000 que falleció el 10-9-11. Actualmente vive con su madre que tiene una pensión de jubilación del 92% de la base reguladora de 389,38€.

SEGUNDO.- El demandante está soltero y tiene un hijo que vive en Panamá y carece de ingresos. Estuvo trabajando para el Concecello de DIRECCION000 del 20-12-10 al 19-6-11 percibiendo mensualmente la cantidad de 1.037€.

TERCERO.- El pare del demandante recibía una pensión de jubilación por el 60% de la base reguladora de 221,58€.

CUARTO.- El actor solicitó el 14-6-17 la concesión de la prestación de favor de familiares. El 18-7-17 y 28-8-17 y 23-11- 17 se requiere al demandante una documentación solicitando el demandante una prórroga de un mes el 6-12- 17. En fecha de 5-1-18 se deniega a la demandante la prestación por no haber aportado la documental requerida, documental que fue aportada en marzo de 2018. Presentada la reclamación previa, fue desestimada el 8-2-18.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Eutimio contra el INSS Y LA TGSS, declaro el derecho del actor a percibir la prestación en favor de familiares, condenando a las demandadas a abonar al demandante la prestación en cuantía y efectos reglamentarios.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 5 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La Sentencia de instancia estimó la demanda, y frente a este pronunciamiento interpone recurso la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, articulándolo a través de dos motivos de suplicación, En el primero de ellos, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , denuncia infracción de los arts. 68.1 y 95.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , estimando, en esencia, que la resolución que cancela el expediente administrativo es ajustada a derecho.

El motivo no puede prosperar. Y no puede hacerlo por causa de lo dispuesto en el art. 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (actual art. 95.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas , aplicable al caso por razones temporales), que ha sido el precepto alegado como norma aplicable por la Administración demandada ('en los casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud, así como de desaparición sobrevenida del objeto del procedimiento, la resolución consistirá en la declaración de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación de los hechos producidos y las normas aplicables' [ art. 21.1 Ley 39/2015 ]), por cuanto que aquí no nos encontramos con un caso de desistimiento de los regulados en el art. 68.1 denunciado (aunque se trate en puridad de un supuesto específico de caducidad), sino con la caducidad regulada en el art. 95.1 de la Ley 39/2015 : 'En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, cuando se produzca su paralización por causa imputable al mismo, la Administración le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que el particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado. Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes'. En estas ocasiones, pues, la caducidad del procedimiento no se produce de forma automática, sino que resulta necesario que la Administración formule requerimiento a la persona interesada, en el cual deberán constar la actuación incumplida y la advertencia de que deberán subsanarse los defectos o en caso contrario se producirá la caducidad del procedimiento y el correspondiente archivo de las actuaciones, pero es sólo a partir de la eficacia del requerimiento, a través de la notificación, cuando se inicia el plazo de tres meses que culminará, en caso de ser desatendido por la persona interesada, en la producción de la caducidad; requerimiento desatendido que deberá ser el último efectuado, a partir del cual se producirá el cómputo del plazo de tres meses. En esta ocasión, la Administración ha incumplido dicho plazo, por cuanto que siendo el último requerimiento de fecha 23 de noviembre de 2017 y la fecha de la resolución declarando la caducidad de 5 de enero de 2018, resulta que en esta última fecha el expediente no había caducado todavía, anticipándose de esta manera ilícita la Administración a la fecha legal de culminación del plazo establecido en la norma referida.



SEGUNDO .- En el segundo de los motivos de suplicación, de nuevo con amparo en el art. 193 c) LRJS , se denuncia aplicación inadecuada del art. 226 de la LGSS , en relación con el art. 22.1.1.c).d) y e) de la OM de 13 de febrero de 1967, estimando, en esencia, que el actor no reúne el requisito de dependencia económica del causante, sin que haya quedado acreditado que no existan familiares con obligación de prestar alimentos.

El motivo no prospera. En primer lugar, y por lo que se refiere al requisito de que no existan familiares con obligación de prestar alimentos, debe tenerse en cuenta que tratándose de pensiones en favor de familiares en favor de los hijos, el Tribunal Supremo ha concluido lo que sigue: 'El artículo 176.1 de la LGSS establece que 'en los reglamentos generales de desarrollo de esta Ley se determinarán aquellos otros familiares o asimilados que, reuniendo las condiciones que para cada uno de ellos se establezcan y previa prueba de su dependencia económica del causante, tendrán derecho a pensión o subsidio por muerte de éste en la cuantía que respectivamente se fije' y en el número 2 de este artículo se prevé 'en todo caso, se reconocerá derecho a pensión a los hijos o hermanos de beneficiarios de pensiones contributivas de jubilación e invalidez, en quienes se den, en los términos que se establezcan en los reglamentos generales, las siguientes circunstancias: a) haber convivido con el causante y a su cargo. b) Ser mayores de cuarenta y cinco años y solteros, divorciados o viudos. c) Acreditar dedicación prolongada al cuidado del causante. d) Carecer de medios propios de vida'.

Por su parte, el artículo 5 del Decreto 1646/1972 dispone que tendrán derecho a esta pensión los hijos y hermanos del causante cuando al tiempo del fallecimiento del causante, sean mayores de cuarenta y cinco años de edad y solteros o viudos, siempre que reúnan las condiciones exigidas en los apartados c ), d ) y e) del número 1 del artículo 40 del vigente Reglamento General de Prestaciones Económicas , aprobado por Decreto 3158/1966 ( RCL 1966, 2394) , y acrediten dedicación prolongada al servicio del causante. En este precepto se determinan los beneficiarios de la pensión, exigiéndose concretamente en su número 1, punto 1, apartado e) que 'carezcan de medios de subsistencia y no queden familiares con obligación y posibilidades de prestarles alimentos, según la legislación civil '.

La doctrina de la Sala ha precisado que esta última exigencia, a falta de una decisión del orden civil sobre la cuestión, tiene que ponerse en relación con dos determinaciones. Por una parte, debe de haber una persona obligada a prestar alimentos que tenga, en el concreto momento del hecho causante, ingresos iguales o superiores al salario mínimo interprofesional. Por otra parte, el obligado a prestar alimentos tiene que tener una capacidad de pago que permita asignar al beneficiario una cantidad que garantice a éste un nivel de subsistencia, que no sea inferior al salario mínimo interprofesional. En este sentido la sentencia de 12 de marzo de 1997 razona que 'si el obligado a prestar alimentos, bien por tener ingresos inferiores al salario mínimo interprofesional o bien aun teniéndolos superiores, no puede suministrarlos al alimentista en cuantía igual o superior al salario mínimo interprofesional, tales alimentos, a efectos de la prestación de Seguridad Social discutida, no serían suficientes para entender acreditado que la persona obligada a prestar alimentos tenga la posibilidad de prestarlos, ya que el alimentista, de carecer de otros ingresos, no alcanzaría con los posibles alimentos prestados por el pariente obligado el referido mínimo vital de subsistencia.

En resumen, para que juegue la exclusión del artículo 40.1.e) del Decreto 3158/1966 es preciso no sólo que el obligado a prestar alimentos tenga ingresos superiores al salario mínimo interprofesional, sino que esos ingresos le permitan garantizar al alimentista una percepción no inferior a dicho salario ' ( sentencia de 8 de noviembre de 2006 [rec. núm. 4915/2005 ]). Y en esta ocasión, tal y como constata el juzgador de instancia, el hijo del beneficiario no cuenta con ninguna clase de ingresos, por lo que debemos entender cumplido el primer requisito denunciado por la recurrente.

Y por lo que se refiere al requisito de haber convivido con el causante y a sus expensas, al menos con dos años de antelación al fallecimiento de aquél o desde la muerte del familiar con el que convivieran, si ésta hubiere ocurrido dentro de dicho período, cabe tener también por acreditado por el demandante el requisito de haber convivido con el causante y a su cargo, puesto que, como este Tribunal viene indicando desde antiguo (por todas, sentencia de 3 de junio de 2005 [rec. núm. 151/2003 ]), la norma no exige total indigencia, ni absoluta dependencia económica respecto del causante, quedando comprendidos dentro del ámbito normativo quienes tienen una mínima capacidad económica con la que puedan participar en la economía de la unidad familiar de manera secundaria y coadyuvante, quedando únicamente excluidos como beneficiarios de este tipo de prestaciones quienes con sus ingresos, rentas, pensiones o subsidios superen el salario mínimo interprofesional, por considerarse que la política social y económica del Estado cifra en aquella cuantía el límite de supervivencia, por considerarla un mínimo para atender a las necesidades más elementales de la vida. Y esta ocasión, si se atiende a los ingresos íntegros del actor, debe concluirse que concurre el requisito anunciado, sin que los ingresos derivados del hecho de que haya trabajado siete meses en el Concello de DIRECCION000 puedan entenderse, en cómputo bianual (por su escasa cuantía), más allá de un mero complemento con el fin alcanzar un mínimo nivel de subsistencia.

Por todo lo expuesto procede rechazar la censura jurídica a que el recurso se contrae y, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido y, en definitiva, desestimatorio de la pretensión deducida en la demanda. En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la Administración de la Seguridad Social, contra la sentencia de fecha cinco de septiembre del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Ourense , en proceso promovido por don Eutimio frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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