Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4875/2019 de 23 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020100703
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1084
Núm. Roj: STSJ GAL 1084/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
RSU RECURSO SUPLICACION 0004875 /2019 PM
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000655 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Gracia
ABOGADO/A: MIGUEL FERNANDEZ FREIRE
RECURRIDO/S D/ña: Irene , Jacinta
ABOGADO/A: CARLOS FERNANDEZ-MORENO RODRIGUEZ, CARLOS FERNANDEZ-MORENO RODRIGUEZ , ,
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintitrés de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 4875/2019, formalizado por Gracia , contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 655/2017, seguidos a instancia de
Gracia frente a Irene , Jacinta , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ
LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Gracia presentó demanda contra Irene , Jacinta , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta de mayo de dos mil diecinueve.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- La demandante, Gracia , mayor de edad, con N.I.E, NUM000 , ha venido prestando servicios de Auxiliar de Ayuda en el Hogar, atendiendo a doña Jacinta , en el centro de trabajo sito en su vivienda, en el Lugar de DIRECCION000 , nº NUM001 -27230, Lugo; por cuenta y orden de la demandada Irene con un contrato verbal desde el 1 de febrero de 2014, percibiendo un salario mensual de 600 euros abonado por transferencia bancaria en una cuenta titularidad de la actora.
SEGUNDO.- Expone la actora que el día 29 de junio de 2017 la empresa le comunicó verbalmente la extinción de la relación laboral con fecha de efectos de 3 de julio de 2017.
TERCERO.- La actora no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.
CUARTO.- El 1 de agosto de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacions Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gracia , contra Irene y Jacinta , absuelvo a las demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas; a Jacinta por falta de legitimación pasiva.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Dª Gracia , la sentencia de instancia, que desestimó su demanda, solicitando la revocación de la misma y el acogimiento de sus pretensiones, para lo cual, con amparo en el art. 193.b) LRJS, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 1º) y 2º) para adicionarlos con sendos nuevos párrafos que expresen, en el
PRIMERO: 'La empresa nunca dio de alta a la trabajadora en la Seguridad social en ninguno de los distintos regímenes establecidos, incumpliendo su obligación de cotizar desde la fecha de inicio de la actividad laboral en 1/2/2014 hasta la fecha de la extinción del contrato en fecha de 3/7/2017'; cita en su apoyo los f. 143a 147 de los autos (vida laboral). Propone como adición al
SEGUNDO: 'En fecha 30/6/17 la trabajadora, Gracia , remitió burofax a la demandada, Irene por medio del mostraba disconformidad con el despido que le había sido comunicado de forma verbal el día anterior, 29/6/17 y reclamando el importe de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de despido'; cita en su apoyo los f.168 y 169.
De conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados, tal y como se puede apreciar en la SS.TS 4ª de 18/2/2014 y las que cita de 3/7/2013, (RC 88/11), 4/5/2013 , (RC 285-11) y 5/6/2011,( RC 158/2010), que fijan los re-quisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos, se exige la concurrencia de los si-guientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o supri-mirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse nor-mas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, siendo preciso que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone, siendo preciso además que el error deba desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones.
3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las más recientes, SSTS 14 mayo 2013 -rcud. 285/2011 - o 17 enero 2011 -rec. 75/2010 ); doctrina de antiguo recogida en similares términos en la STS de 25-3-1998. 5º). Los documentos o escritos de parte son igualmente inhábiles a los propósitos perseguidos, según indican las Sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de mayo de 1994 (AS 19942129); de Galicia de 14 de julio de 1995 (AS 19952798); de la Comunidad Valenciana de 9 y 14 de noviembre de 1995 ( AS 19954207); de Cantabria de 6 de junio de 1996 (AS 1996 2346); de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 30 de diciembre de 1996 (AS 19964011); de Castilla y León, con sede en Burgos, de 6 de mayo y 10 de diciembre de 1997 (AS 19971547 y AS 19974981); de Cataluña de 17 de junio y 28 de octubre de 1997 ( AS 19972459 y AS 19973736); y de esta Sala de Extremadura de 30 de abril y 24 de agosto de 1996 ( AS 19961375 y AS 19962757) y 31 de octubre de 1997 (AS 19974197).
La aplicación de la doctrina expuesta a las propuestas revisoras conlleva el rechazo de las mismas, así, en relación con la adición al hecho primero el documento ha sido expresamente valorado por la actora, si bien en relación con otra cuestión, no obstante la validez del mismo se rechaza la propuesta toda vez que en este litigio no se resuelven cuestiones de afiliación a la seguridad social y no se discute la existencia del vinculo laboral por lo tanto la adición, negativa no es aceptable; en cuanto a la adición que se propone para el ordinal segundo se rechaza por cuanto se trata de un documento elaborado por la propia parte actora, aún aportado por la demandada, es inhábil para revisar al contener manifestaciones de la propia parte no aceptadas de contrario y que en todo caso deberían ser objeto de prueba.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, denuncia la infracción por inaplicación de art. 217 LEC en relación con los arts. 53, 54 y 55 LET argumentando sobre la carga de la prueba del despido y que los argumentos de la resolución judicial son insuficientes para acreditar el cese voluntario que se recoge en la resolución de instancia, por lo que entiende que debió acogerse su demanda.
La juzgadora de instancia ha desestimado la demanda rectora de los autos por entender que la parte actora no acreditó la existencia del despido que invoca y en esta alzada tal falta de prueba no ha sido desvirtuada, en consecuencia, incumbiendo a la parte actora la carga de la prueba ( art. 217.2 LEC) sobre la existencia real y efectivad del despido y no acreditado que la empleadora demandada hubiera despedido a la actora o , si se quiere, puesto fin al vinculo contractual que las unía por su propia voluntad o a través de un tercero, no puede acogerse el motivo, siguiéndose el criterio contenido en STS 19/12/2011 según el cual 'es la parte demandante la que debe probar el hecho - despido verbal- constitutivo de los efectos jurídicos que pretende ( art. 217.2 LEC), sin que pueda argumentarse sobre una supuesta mayor facilidad probatoria de la empresa demandada, ya que el trabajador podría perfectamente dirigirse al empresario, por escrito o de palabra, acompañado de testigos, a raíz del despido del que afirma haber sido objeto, requiriéndole para que le admitiese al trabajo, mientras que para el empresario, en tanto no oponga un abandono del trabajador, tal prueba constituiría un hecho negativo', debiendo señalarse que el escrito que se ha enviado por burofax a la empleadora al día siguiente, carece de efecto probatorio alguno, Máxime cuando el día 30 de junio existe un documento manuscrito en el cual la actora hace entrega de vehículo y llaves, presumiblemente elaborado por ella misma en el cual no hace manifestación alguna sobre el despido que alega, momento este ideal para tal oposición y no la remisión del burofax al dia siguiente con alegatos de 'cese voluntario' que de no haber existido carecerían de sentido en el mismo, documento que se ha de considerar como preparación anticipada de la demanda, en consecuencia se desestima el motivo y confirma el fallo recurrido.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Dª Gracia , contra la sentencia dictada el 30-5-19 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de LUGO en autos Nº 655-17 sobre DESPIDO contra Dª Irene y Dª Jacinta resolución que se mantiene en su integridad.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

