Sentencia SOCIAL Tribunal...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4879/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE

Núm. Cendoj: 15030340012020101798

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2528

Núm. Roj: STSJ GAL 2528/2020


Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2016 0001127
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004879 /2019MRA
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000361 /2016
RECURRENTE/S D/ña Secundino
ABOGADO/A: MANUEL NAVAL PENIN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004879/2019, formalizado por el Letrado DON MANUEL NAVAL PENIN, en
nombre y representación de Secundino , contra la sentencia número 258/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000361/2016, seguidos a instancia de Secundino frente
a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO
GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Secundino presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 258/2019, de fecha veintitrés de mayo de dos mil diecinueve

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .


PRIMERO.-El demandante, don Secundino mayor de edad y con DNI nº NUM000 , le fue reconocido subsidio por cotizaciones insuficientes para prestación contributiva con fecha de inicio 13.4.2014 y duración inicial 180 días prorrogable 630./

SEGUNDO.-Solicitada por el actor prórroga en fecha 20.11.2015 se emite resolución de denegación de solicitud de prórroga semestral debido a que a la fecha de finalización de su derecho carece de responsabilidades familiares. En fecha 30.11.2015 se emite resolución de sus pensión de prestaciones por desempleo, desde el 11.11.2014 a 10.5.2015 por pérdida de responsabilidades familiares, por superar ingresos por colocación de la hija en fecha 1.10.2014, no obstante el actor tiene derecho a percibir el subsidio los seis primeros meses sin cargas familiares, por lo que la suspensión es a partir del 11.11.2014, fecha en que se cumplen los seis primeros meses de percibo de la pensión. Con posterioridad a la reanudación del 11.5.2015 se produce otra suspensión por pérdida de responsabilidades familiares en fecha 1.7.2015 por colocación de la hija en fecha 2.6.2015.

TERCERO.-En fecha 27.1.2016 se emite comunicación sobre percepción indebida de prestaciones por desempleo, presentando el actor alegaciones que fueron desestimadas por resolución de fecha 24.2.2016.Interpuesta reclamación previa la misma fue desestimada por resolución de 23 de marzo de 2016.

CUARTO.-Los ingresos de la hija del actor en fecha 1.10.2014, que se coloca por cuenta ajena son de 500,40 euros brutos, con lo que las rentas de la misma superan el límite máximo del 75% del SMI para el año 2014,que se fijó en 483,97 euros. /

CUARTO.-Los ingresos de la hija del actor en fecha 1.10.2014, que se coloca por cuenta ajena son de 500,40 euros brutos, con lo que las rentas de la misma superan el límite máximo del 75% del SMI para el año 2014,que se fijó en 483,97 euros.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Secundino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7-10- 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 9-6-2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.-I. La sentencia de instancia desestimó la demanda en impugnación de las resoluciones del Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) de 24-2 y 23-3-2016, sobre reintegro de lo percibido por el actor en concepto de subsidio de desempleo por responsabilidades familiares en el período 11-11-2014/30-11-2015.

II. El demandante interpone suplicación contra dicho pronunciamiento: Con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar los hechos probados y examinar el derecho que aplicó.

III. El SPEE impugna el recurso.



SEGUNDO.- Las pretensiones fácticas son: [a] El HP 4º dice: 'Los ingresos de la hija del actor en fecha 1.10.2014, que se coloca por cuenta ajena, son de 500,40 euros brutos, con lo que las rentas de la misma superan el límite máximo del 75% del SMI para el año 2014l, que se fijó en 483,97 euros'.

Propone sustituirlo por: 'Que durante el período de prestaciones que fueron declaradas indebidamente percibidas por el SEPE (11-11-2014/30-11-2015), la hija del demandante prestó servicios: a.-/ Entre el 1/10/2014 y el 31/3/2015, a medio de contrato parcial (50% de la jornada habitual) de duración determinada por circunstancias de la producción, para la patronal 'Margarita Sánchez Sordo'. Durante la prestación de servicios por cuenta de esta empresa las percepciones mensuales fueron las siguientes: 500,41 euros mensuales de octubre a diciembre de 2014 (ambos incluídos) y 493,96 € mensuales de enero a marzo de 2014 -sic- (ambos incluídos). De dichas cantidades, el importe mensual de 38,53 €/mes (octubre a diciembre de 2014) y 35,96 €/mes (enero a marzo de 2015), se imputaron al plus extrasalarial de transporte.' b.-/ Entre el 2/06/2015 al 1/08/2015, también a medio de contrato parcial (50% de la jornada habitual) de duración determinada por circunstancias de la producción para la empresa 'Leonardo Zordán'. En dicho período las percepciones mensuales de la citada durante los meses de junio, julio y agosto de 2015 fueron 539,97 €, 560,78 € y 19,10 €, respectivamente. En dichas cantidades la cuantía mensual imputable a los pluses extrasalariales de transporte y quebranto de moneda ascendía a 39,45 €/mes y 11,50 €/mes respectivamente. El 75% del SMI se estableció en 483,98 €/mes para el año 2014 y en 486,45 €/mes para el 2015'. Se basa en las nóminas (folios 35 vuelto a 38, 71, 72), en los contratos de la hija del acto-recurrente (ff. 64 a 70) y en las bases de cotización el período octubre 2014/diciembre 2015 (ff. 85 y 86).

Admitimos el trabajo a tiempo parcial de la hija del actor-recurrente (ff. 64 a 70) y fijamos que, por esos servicios, percibió los conceptos y cantidades siguientes: (1) En el período octubre/diciembre 2014, retribución de 500'41 €/mes (ff. 35 v., 36) incluído el plus de transporte de 38'53 €/mes (ff. 35 v., 36) excepto en diciembre que fue de 28'26 € (f. 36 v.). (2) En enero y febrero de 2015, retribución de 493'96 €/mes (f. 37) y en marzo de 542'70 € (f. 38), incluido el plus de transporte en enero y febrero de 35'96 €/mes (f. 37) y en marzo de 38'53 € (f. 38). (3) No consta la nómina de junio 2015, aunque figura una base de cotización de 539'97 € (f. 86). (4) En julio 2015, retribución de 560'78 €, incluídos los pluses de transporte de 39'45 € y quebranto de moneda de 11'50 € (f. 71). (5) En agosto 2015, retribución de 57'11 € (f. 72), que comprende los pluses de transporte de 1'72 € y quebranto de moneda de 0'38 € (f. 72). (6) No se admiten las cuantías y porcentajes del salario mínimo interprofesional 2014 y 2015, sin perjuicio de su consideración legal en sede jurídica.

[b] El HP nuevo siguiente: 'Quinto.- Que los contratos de trabajo celebrados entre la hija del demandante y las patronales 'Margarita Sánchez Sordo' y 'Leonardo Zordán' se realizaron cuando aquélla era menor de edad y con la autorización del demandante'. Se basa en los folios 62 y 64 a 70.

No se acepta por intrascendente al signo del fallo.



TERCERO.- En el ámbito jurídico, denuncia que la sentencia vulnera el artículo 274.1.a) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) en relación con los artículos 275.2 y 3 del mismo código, 4.2.f), 26.1 y 2, 82.1 y 2, 85 del Estatuto de los Trabajadores (ET), 11.1 del Convenio colectivo del sector hostelería de la provincia de Lugo (BOP 27-8-2011), 37 y 41 de la Constitución, así como las sentencias que cita, pues la naturaleza extrasalarial de los pluses de transporte y de vestuario, e igualmente su regulación convencional, descarta su cómputo como rentas a efectos de determinar la existencia o no de cargas familiares en la respectiva modalidad de subsidio de desempleo, solicitando con carácter principal dejar sin efecto la obligación de reintegrar las cantidades percibidas en el período litigioso o, subsidiariamente, las devengadas desde el 1-7- al 30-10-2015.



CUARTO.- Resumen de hechos probados, antecedentes de la decisión a adoptar: I. El SPEE reconoció al demandante subsidio de desempleo a partir del 13-4-2010, con duración inicial de 180 días prorrogable.

II. El SPEE adoptó las siguientes resoluciones: (a) La de 30-11-2015 suspendió el subsidio por desempleo por un período máximo de 12 meses, a contar desde el 11/11/2014 hasta que se formalice una solicitud de reanudación, acreditando que se cumplen todos los requisitos para su percepción, incluyendo el de tener responsabilidades familiares; no obstante tiene derecho a percibir subsidio sin cargas familiares los 6 primeros meses, por lo que la suspensión es desde el 11/11/2014 porque entonces se cumple los 6 meses del percibo del subsidio.

(b) La de 24-2-2016, previa comunicación de 27-1-2016, declaró la percepción indebida del subsidio en el período 11-11-2014/30-10-2015 por importe de 4.260 €, que fue ratificada por la de 23-3- 2016, que desestimó la reclamación previa.

III. Los ingresos de la hija del actor en el período octubre 2014/agosto 2015 son los que constan en el hecho probado 4º de la decisión judicial de instancia en los términos decididos en el fundamento jurídico 2º de esta sentencia.



QUINTO.- La cuestión litigiosa se limita, esencialmente, a determinar si procede o no computar como renta el plus de transporte percibido por el recurrente a efectos de mantener o no su condición de beneficiario del subsidio de desempleo por cargas familiares.

La jurisprudencia STS de 29-10-2001 (r. 529/2001) declara que el plus de transporte no se considera renta a efectos del subsidio, al afirmar: "26.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto no excedan del gasto cuya satisfacción pretenden. Pero el concepto de renta es más amplio que el de salario, incluyendo percepciones de distinto origen que el trabajo, como son las derivadas de rendimientos del capital mobiliario o inmobiliario. Por el contrario, no puede otorgarse la consideración legal de renta, a las indemnizaciones por daños sufridos en el patrimonio, al faltar el elemento de periodicidad inherente al concepto literal del término 'renta'. La aplicación del concepto fiscal de renta fue descartado ya en nuestra sentencia de 31 de mayo de 1999 (Recurso 1581/98). Decíamos allí que la 'Ley 18/1991 se limita a regular un tributo que responde a determinado modelo impositivo (...) que los conceptos que al efecto toma el texto legal no se corresponden en plenitud con los de otros campos del Ordenamiento Jurídico, que responden a necesidades y finalidades distintas'. Debemos en consecuencia delimitar el concepto de 'rentas de cualquier naturaleza' a que se refiere el art. 215.1 de la Ley General de la Seguridad Social, de acuerdo con los principios propios del área de la Seguridad Social... Todas las prestaciones asistenciales tienen por finalidad proteger a los ciudadanos, aunque no tengan derecho a las contributivas, cuando se encuentren en situación de necesidad que haya de ser socialmente atendida. Así se expresa en la Exposición de Motivos de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, que estableció las asistenciales de invalidez y jubilación. Se establecieron en desarrollo del mandato del artículo 41 de la Constitución que encomendó a los poderes públicos el mantenimiento de un 'régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos'. Universalidad de afectados que obligaba a extender el ámbito protector a quienes, sin tener derecho a prestaciones en función de trabajo realizado o cotizaciones efectuadas, estuvieran en una situación de precariedad que la sociedad debe remediar. Para delimitar quienes pueden acceder a estas prestaciones no contributivas, en el caso del desempleo, se fijó un nivel de ingresos como de subsistencia, por encima del cual no se tiene derecho a la prestación asistencial. Esta característica de línea divisoria, es la que debe servir para interpretar el concepto que tratamos de precisar. Son rentas de cualquier naturaleza, a estos efectos, todas las cantidades de percepción periódica -si no tienen periodicidad no son rentas- que son susceptibles de servir las necesidades personales y de subsistencia de los beneficiarios. No deben tener la consideración legal de rentas aquellas cantidades destinadas a compensar un gasto ajeno a estas necesidades, como son el plus de desgaste de herramientas, con el que el trabajador deberá adquirir aquellas que le son exigidas para acceder al puesto de trabajo, ni los gastos que le origina el acudir al trabajo en una actividad que, como la construcción (ahora, hostelería), desplaza permanentemente el lugar de prestación de los servicios. "> Reiteran el criterio jurisprudencial transcrito numerosas sentencias de suplicación; entre otras: TTSSJ Andalucía 14-1-2003 (AS 2003/754), Castila La Mancha 27-5-2019 (r. 504/2018), Galicia 6-2- 2004 (JUR 2004/82071), 25-2-2013 (JUR 2013/125967), 12-4-2013 (JUR 2013/183076), 13-4-2018 (r. 5327/2017), Madrid 19-7-2019 (r. 680/2018).

De lo consignado se desprende que la inclusión del plus de transporte dentro del concepto de renta sólo podrá derivar de la falta de justificación de los desplazamientos realizados, o si ampara un concepto diverso o excede el importe que persigue resarcir, particulares sobre los que nada dice la sentencia de instancia, que igualmente omite toda referencia a cualquier previsión que en la materia pudiera contener el aplicable Convenio colectivo de hostelería de la provincia de Lugo (DOP 27-8-2011), sin perjuicio de la eventual y respectiva obligación de cotizar que, por sí misma, no desvirtúa la naturaleza extrasalarial del complemento citado.

En consecuencia, de acuerdo con la pretensión fáctica que admitimos y atendiendo al período litigioso (11-11-2014/30-10-2015), resulta: (1) En noviembre y diciembre de 2014, los ingresos de la hija del actor no superaron los 483'98 €/mes que conforman el 75% del SMI/2014 excluída la parte proporcional de dos pagas extraordinarias ( art. 275.2 LGSS), que es el límite legal para ser beneficiario del subsidio de desempleo por responsabilidades familiares ( art.

274.1.a LGSS), pues descontado el plus de transporte percibido ( art. 274.4 LGSS), aquellos fueron de 469'88 € y de 461'88 € en las mensualidades señaladas, respectivamente.

(2) Igual conclusión cabe establecer respecto de enero y febrero de 2015, al no exceder los ingresos de la trabajadora los 486'45 €/mes (75% del SMI/2015), ya que restando lo percibido como complemento de transporte, aquellos fueron de 458 € en cada uno de los meses referidos.

(3) Criterio contrario ha de fijarse a partir de marzo de 2015, al cuantificarse los ingresos respectivos en 504'17 €, también sin computar el plus señalado.

Por todo ello, Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Manuel Naval Penín, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de 23 de mayo de 2019 en autos nº 361/2016, que revocamos en el sentido de declarar la percepción indebida por el actor-recurrente del subsidio de desempleo por cargas familiares en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de octubre de 2015, condenándole reintegrar lo percibido en tal concepto y período al Servicio Público de Empleo Estatal, cuyas resoluciones de 24 de febrero y 23 de marzo de 2016, sobre reembolso de lo indebidamente percibido entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, dejamos sin efecto.

Fallo

Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Manuel Naval Penín, en nombre y representación de D. Secundino , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, de 23 de mayo de 2019 en autos nº 361/2016, que revocamos en el sentido de declarar la percepción indebida por el actor-recurrente del subsidio de desempleo por cargas familiares en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de octubre de 2015, condenándole reintegrar lo percibido en tal concepto y período al Servicio Público de Empleo Estatal, cuyas resoluciones de 24 de febrero y 23 de marzo de 2016, sobre reembolso de lo indebidamente percibido entre noviembre de 2014 y marzo de 2015, dejamos sin efecto.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
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