Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4882/2018 de 05 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO

Núm. Cendoj: 15030340012019101374

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1967

Núm. Roj: STSJ GAL 1967/2019

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO // MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0004532
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004882 /2018
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903/2017 JDO. DE LO SOCIAL
nº 005 de VIGO
RECURRENTE/S: Severino
ABOGADO/A: MONICA SALGUEIRO ALONSO
RECURRIDO/S: ALMAQ SA, GRUAS Y TRANSPORTES VIDAL,S.A. , HYDRA CONS SA ,
COMERCIAL TRASFOBE 99 S.A. (ANTES GRUAS VIDAL SA) , MANUEL VIDAL VIDAL SA
ABOGADO/A: FELIX MENDEZ TOURAL
RECURRIDO/S: FONDO DE GARANTÍA SALARIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS
ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
RICARDO PEDRO RON LATAS
En A CORUÑA, a cinco de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004882/2018, formalizado por la letrada doña Mónica Salgueiro
Alonso, en nombre y representación de D. Severino , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 5 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000903/2017, seguidos a instancia de D. Severino
frente a ALMAQ SA, GRUAS Y TRANSPORTES VIDAL SA, HYDRA CONS SA, COMERCIAL TRASFOBE
99 SA (ANTES GRUAS VIDAL SA), MANUEL VIDAL VIDAL SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Severino presentó demanda contra ALMAQ SA, GRUAS Y TRANSPORTES VIDAL SA, HYDRA CONS SA, COMERCIAL TRASFOBE 99 SA (ANTES GRUAS VIDAL SA), MANUEL VIDAL VIDAL SA y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha treinta y uno de julio de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMEIRO.- A parte demandante, Don Severino , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Comercial Transfobe 99 S.A. en virtude dun contrato de traballo indefinido a xornada completa, cunha antiguidade do 03/12/2001. O demandante tiña unha categoría profesional de Condutor.

Don Severino percibía un salario bruto mensual de 1.703,18 euros brutos mensuais, incluído o rateo das pagas extras. A relación laboral rematou o día 31/05/2015 por despedimento (feitos non controvertidos).-

SEGUNDO.- A empresa Transfobe 99 S.A., denominada inicialmente Grúas Vidal S.A., forma parte do Grupo Empresarial 'Grúas Vidal' xunto coas empresas Alqmaq S.A., Hidra Cons S.A., Manuel Vidal Vidal S.A. e Grúas y Transportes Vidal S.L., adicadas principalmente a aluguer de maquinaria e equipo para a construción (feitos non controvertidos).- TERCEIRO.- Con data 31 de maio do 2015 a empresa Comercial Transfobe 99 S.A. asinou un documento de recoñecemento de débeda no que recoñeceu adebedar ao demandante o importe das nóminas de maio do 2014 a maios do 2015, ambas incluídas, por un importe total de 18.996,77 euros, así como a cantidade de 16.338,69 en concepto de liquidación (documento de recoñecemento de débeda achegado no período probatorio e nóminas do período recoñecido achegadas no período probatorio).-

CUARTO.- A parte demandante presentou papeleta de conciliación contra todas as demandadas diante do Servizo de Mediación, Arbitraxe e Conciliación o día 4 de outubro do 2017 co resultado de terse como intentada sen efecto o día 23 de outubro do 2017 (certificación achegada coa demanda).'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'DESESTIMO a demanda presentada por Severino contra Grúas y Transportes Vidal S.A., Comercial Transfobe 99 S.A., Alqmaq S.A., Hidra Cons S.A.,, Manuel Vidal Vidal S.A. e o Fondo de Garantía Salarial, ós que ABSOLVO das pretensións contidas na demanda.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Severino formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 4 de abril de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal del actor, que construye su primer motivo de recurso al amparo del art.

193 a) LJS, por infracción de normas y garantías del procedimiento causantes de indefensión, denunciando a tal efecto infracción de los arts. 92.2 y 92.3 de la LRJS en relación con el art. 24 CE , solicitando reponer los autos (esto es, la nulidad de la resolución de instancia por haberle causado indefensión) al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido determinadas garantías del procedimiento, al no permitir el juzgador de instancia la testifical del trabajador don Amador .

El motivo no prospera. La nulidad de actuaciones, como remedio extraordinario, es de excepcional aplicación, siendo preciso para su apreciación: 1º) que se indique la concreta norma que se considere infringida; 2º) que efectivamente se haya vulnerado; 3º) que tenga carácter esencial; 4º) que con la infracción se haya determinado indefensión a la parte, y 5º) que se hubiese formulado oportuna protesta (salvo en los supuestos en que se hallen comprometidos preceptos de derecho necesario que afecten al orden público del proceso). Sin embargo, la grabación del acto del juicio pone de manifiesto que no se formuló protesta ( art. 87.2 LRJS : 'La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia') tras haberse negado por el juzgador de instancia la declaración del trabajador mencionado.



SEGUNDO .- En segundo lugar, la parte recurrente, con apoyo en el art. 193 b) LRJS solicita la revisión de hechos probados, en su motivo segundo de recurso, solicitando: A) Que se añada un inciso final en el HDP 2º, en el que se indique: 'Todas ellas forman un grupo de empresas a efectos laboráis'. La revisión se apoya en los documentos de los folios 62 a 71, 59 a 61 y 167 a 175 de los autos. Y así construido el motivo resulta a todas luces inepto para cubrir las exigencias de los arts. 193 b) y 196 de la nueva Ley de Ritos Laboral, sin que por ello mismo se justifique error alguno en el imparcial y fundado criterio judicial de instancia. Y así lo viene declarando la doctrina de esta Sala de manera reiterada, concluyendo que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo si el error valorativo sufrido en la instancia por el Juzgador se evidencia de documentos y pericias, citadas con la adecuada precisión y acompañadas de la oportuna argumentación. Y ello bajo el presupuesto de que el posible éxito de la revisión siempre está condicionado a que por la parte recurrente se haga precisa especificación de la modificación que se propone así como de las pruebas documentales o periciales en las que se basa, precisando con claridad y concreción el medio de prueba en el que se apoya la revisión, debiendo identificarlo de manera suficiente en las actuaciones (sin que resulten procedentes las remisiones genéricas al conjunto de la prueba o a una parte significativa de ella, debiendo citarse el concreto número de folio) con redacción definitiva del texto tras la supresión o adición de parte del relato fáctico que se solicita, sin que en ningún caso la Sala pueda auxiliar en la construcción de recursos defectuosos en su formulación; prevenciones que son desatendidas por la parte recurrente, pretendiendo que la Sala haga una nueva valoración de gran parte de la prueba obrante en autos. En cualquier caso, el motivo tampoco prosperaría igualmente, ya que: 1º) con él la parte recurrente pretende imponer su personal subjetivo e interesado criterio valorativo de la prueba sobre el soberano criterio del juzgador, al que corresponde la apreciación de la misma con arreglo a las reglas de la sana crítica; 2º) con la revisión propuesta se incorporan a la relación fáctica valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica; y 3º) la adición propuesta presenta carácter conclusivo-valorativo y argumental, resultado de la interpretación, lógicamente parcial e interesada, que la parte hace de los documentos invocados.

B) Que se añada un nuevo HDP del tenor literal siguiente: 'O traballador reclamou a deuda extraxudicialmente á empresa nas seguintes datas: - 29 de xullo, 11 de agosto e 13 de novembro de 2015; 12 de xullo, 17 de agosto, 9 de setembro, 27 de outubro, 17 e 26 de novembro e 20 de decembro de 2016; 3, 6, 21, 24 e 27 de febreiro de 2017,2 e 21 de marzo de 2017, 6 de abril de 2017, 9 de mayo de 2017, 7 e 16 de xuño de 2017 e 11 de xullo de 2017.

Todas estas reclamacións foron feitas verbalmente ó teléfono n° NUM001 titularidade do administrador da empresa Carlos .

- 24 de xaneiro de 2016 a través de whatsapp, - 6 de febrero de 2017 a través de correo electrónico'.

La adición se apoya en los documentos de los folios 78 a 165, 75, 76 y 77 de los autos. La revisión no prospera, y no lo hace por las mismas razones que expresa el juzgador de instancia en su fundamentación jurídica. De un lado, porque las facturas telefónicas no acreditan la realidad que se pretende, sin que el hecho de la llamada a un número determinado permita apreciar la reclamación de deuda que se alega; y del otro, porque el resto de documentos no presentan la necesaria fiabilidad probatoria al efecto de ser tenidos en cuenta. En cualquier caso, no está de más recordar que la Suplicación es un recurso extraordinario y no una apelación, que habilite para examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, de manera que sólo permite excepcionalmente (' El recurso de suplicación tendrá por objeto: b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas ' [ art. 193 b] LJS) fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el juzgador a quo , lo que se traduce, entre otras cosas, en que no sea admisible la prueba testifical (o interrogatorio de testigos, según la LEC y el art. 92 LJS), debiendo tenerse presente que la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos más o menos lógicos, pues hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LJS, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.



TERCERO .- En el tercero de los motivos de suplicación, con sede en el art. 193 c) LRJS , se denuncia infracción de los arts. 59.1 y 59.2 ET , en relación con los arts. 3.1 y 1973 del Código Civil , e infracción de sentencias del Tribunal Supremo de fechas 16 de marzo de 1993 , 26 de octubre de 1994 , 31 de enero de 2006 , 7 de julio de 2009 , 18 de enero de 2010 y 26 de junio de 2013 , estimando, en esencia, que la acción no se encuentra prescrita.

El motivo no prospera. A este respecto debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 59.2 ET , según el cual, ' si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse ', así como la literalidad del art. 1969 del Código Civil donde se recoge que ' El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse ', y del art. 1973 de esta misma norma : ' La prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor '. Y si se tienen en cuenta todos esos preceptos, así como el hecho de que se presentara la papeleta de conciliación en octubre de 2017, resulta que la acción para reclamar las cantidades que figuran en demanda ha prescrito, al haber transcurrido más de un año desde mayo de 2015, momento del último reconocimiento de la deuda, tal y como ha resuelto con acierto el juzgador de instancia.

En efecto, en estas ocasiones el inicio del cómputo del plazo de prescripción empieza desde el momento en que pudo ejercitarse la acción, o bien desde el momento del reconocimiento de la deuda (si esta ha interrumpido la prescripción) de modo que si, como en el caso presente, se ha ejercitado una acción dirigida a exigir salario debido el plazo del año nace a partir del día en que se reconoció la deuda por el empresario, será este el momento a partir del cual se inicia el plazo de prescripción. Así, el día inicial del cómputo de un año para la prescripción que establece el artículo 59.2 ET para exigir deudas salariales lo es en esta ocasión en fecha 31 de mayo de 2015 (momento del reconocimiento de la deuda), por lo que al presentarse la papeleta de conciliación en fecha 4 de octubre de 2017, resulta que la reclamación de las cantidades allí reconocidas como adeudadas ha prescrito.



CUARTO .- La inviabilidad del anterior motivo hace innecesario el análisis de los restantes articulados en el recurso, al haber prescrito la acción aquí ejercitada de reclamación de salarios. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de don Severino , contra la sentencia de fecha treinta y uno de julio del año dos mil dieciocho, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso promovido por el recurrente frente a las empresas Grúas y Transportes Vidal SA, Comercial Trasfobe 99 SA, Alqmaq SA, Hidra Cons SA, Manuel Vidal Vidal SA y Fondo DE Garantía Salarial, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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