Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4885/2019 de 21 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 21 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON LATAS, RICARDO PEDRO
Núm. Cendoj: 15030340012020100449
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:706
Núm. Roj: STSJ GAL 706/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2016 0006128
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004885 /2019 CRS
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001207 /2016
RECURRENTE/S D/ña Ángeles
ABOGADO/A: JOSE CARLOS BOUZA FERNANDEZ
PROCURADOR: MARIA FREIRE RODRIGUEZ-SABIO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , ,
ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS
D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a veintiuno de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004885 /2019, formalizado por el letrado José Carlos Bouza Fernández, en
nombre y representación de Ángeles , contra la sentencia número 343 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N.
4 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0001207 /2016, seguidos a instancia de Ángeles
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RICARDO PEDRO RON LATAS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ángeles presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 343 /2019, de fecha diecisiete de junio de dos mil diecinueve, por la que se desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D a Ángeles , nacida el NUM000 de 1967, afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General con el n° NUM001 , siendo su profesión la de peluquera, solicitó, en fecha 16 de septiembre de 2016 prestaciones de incapacidad permanente. Segundo: Por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 10 de octubre de 2016, previo dictamen propuesta del EVI de 5 de octubre de 2016, se deniega la prestación solicitada por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente según expediente administrativo cuyo contenido se da por íntegramente reproducido. Tercero: Interpuesta reclamación previa frente a la anterior por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 8 de noviembre de 2016 la misma es desestimada. Cuarto: A fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (informe de 30 de septiembre de 2016) la demandante presenta: Diagnosticada de fibromialgia. Artrosis cervical y lumbar. Escoliosis rotatoria lumbar. Sintomatología depresiva a tratamiento. Cefalea tensional.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda formulada por Dª Ángeles frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviendo a dichas entidades de las pretensiones frente a ellas deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda, y frente a dicha resolución interpone recurso la representación procesal de la demandante, interesando, al amparo del art. 193.b) de la LRJS, que se añada al HDP 4º lo que sigue: 'A fecha del examen y exploración médica realizada en Septiembre de 2016, el cuadro clínico de la demandante se presenta además con las siguientes dolencias: Diagnosticada de fibromialgia con un alcance de 18/18 puntos fibromiálgico positivos. Artrosis cervical y lumbar.
Contractura en ambos TRPs y musculatura paravertebral.
Escoliosis rotatoria lumbar.
Sintomatologia depresiva a tratamiento.
Cefalea tensional.
La fibromialgia como patología afecta a su aparato osteomuscular, la limita de forma severa para cualquier actividad que conlleve sobrecarga y sobreesfuerzo por excesiva demanda en las articulaciones de la columna vertebral, MMSS y columna lumbar. Como es el caso de aquellas tareas de limpieza, posturas mantenidas de extensión de la columna vertebral cervical a la hora de realizar su trabajo de peluquería, así como extensión no apoyada de extremidades superiores, y postura mantenida de pie.
Por su problemática psíquica, presenta dificultad en entornos de trabajo con ritmo rápido y complejo, que presenten sobrecarga sensorial y jornadas prolongadas de trabajo con cambios de ritmo.
A fecha 13 de Junio de 2019, se confirma la cronicidad del trastorno adaptativo, lo que redunda en un agravamiento de su cuadro clínico a pesar de todo el arsenal terapéutico prescrito en la actualidad.
Y, consecuentemente, persiste con sus limitaciones tanto del sistema osteomuscular como en la esfera emocional y de relación, que comprometen su viabilidad laboral'.
La adición se apoya en documento 1 de los autos (folios 61 a 65 de los autos). No se accede a ello, ya que: 1º) aunque la facultad de valorar la prueba practicada que el artículo 97.2 de la LRJS atribuye al Juzgador de instancia no es libérrima, y no se encuentra excusada de fiscalización en este trámite extraordinario, sino que se halla sometida al requisito de ser acorde a las reglas de la sana crítica y es censurable por no ajustarse a ellas, consideramos que tales reglas se entienden respetadas, pese a la prueba en que el recurso se apoya, cuando la conclusión judicial tiene soporte básico en el dictamen-propuesta del EVI, fiable y eficaz dentro del conjunto probatorio practicado, en especial, respecto o frente al informe invocado, y es que, el informe médico de los folios 61 y ss. de los autos resulta ser un informe médico privado de un especialista en valoración del daño corporal que ya ha sido valorado en la instancia por el juzgador en forma oportuna según imparcial criterio, postergándolo ante la fiabilidad del dictamen oficial ante referido, careciendo así por naturaleza y características de especial fiabilidad y eficacia probatoria en términos del art. 193.b) de la LRJS; y 2º) con la inclusión de las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora, así como de su aptitud laboral, se pretenden incorporar valoraciones jurídicas predeterminantes del fallo, en tanto que vendrían a anticipar la decisión judicial respecto de tales cuestiones, y que precisamente por ello tendrían su adecuada ubicación y razonamiento en la fundamentación jurídica.
SEGUNDO.- Con sede en el art. 193, apartado c), de la Ley Adjetiva Laboral, la parte recurrente construye su último motivo de suplicación, en el que denuncia infracción de los arts. 193.1, 194.1.b) y c) y 194.2 LGSS, STS de 25 de enero de 1988, 23 de febrero de 1990 y 21 de enero de 1988, 11 de marzo de 1991 (AS 1991173), 2 de noviembre de 1978 (RJ 1978995), 26 de febrero y 21 de mayo de 1979 (RJ 197951 y 1979216), 24 de julio de 1986 (RJ 1986298), 2 de julio de 1987 (RJ 1987067) y 9 de abril de 1990 (RJ 1990442), estimando, en esencia, que las dolencias que presenta la actora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta o, subsidiariamente, de incapacidad permanente total, ya que las mismas le impiden el desarrollo de cualquier profesión u oficio, siendo, en todo caso, tributaria de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de peluquera.
La censura jurídica que efectúa la parte recurrente no puede prosperar. El cuadro patológico que presenta la actora, en modo alguno puede producir el efecto jurídico que pretende, ya que sus dolencias no la incapacitan de manera permanente para desarrollar con la debida profesionalidad y el exigible rendimiento su actividad profesional de peluquera, y mucho menos para toda profesión u oficio. Y es que, si se ponen en relación las limitaciones orgánicas y funcionales que la patología que padece la actora provoca (para tareas de importantes esfuerzos físicos-sobrecarga de raquídea y elevados requerimientos mentales en fase de reagudización) con los cometidos propios de su quehacer profesional, resulta claro que el supuesto litigioso no puede ser incardinado dentro de los previstos en la normativa que se estima infringida, definidora del grado de incapacidad permanente total, ya que sus dolencias, tal y como han quedado constatadas en la sentencia de instancia, tanto por su propia naturaleza como por su grado de afectación no inciden en términos de incapacidad permanente para el ejercicio de la profesión de la demandante, pudiendo llevarla a cabo con la profesionalidad y el rendimiento precisos al mantener aptitud física al efecto. Sin que, de igual modo, y con mayor razón aún, haya quedado acreditado que la trabajadora se encuentre incapacitada para toda profesión u oficio, puesto que sus dolencias no causan limitaciones impeditivas laboralmente en términos de incapacidad permanente.
A este respecto debe tenerse en cuenta que: 1º) las dolencias osteoarticulares no presentan carácter grave o severo sin evidencia de afectación radicular; 2º) la fibromilagia (que suele llevar aparejada manifestaciones psiquiátricas -son síntomas comunes aparejados la ansiedad o la depresión-, por lo que en este caso podría tratarse de fibromialgia secundaria o concomitante, con predominio de patología psíquica de carácter leve) no figura el número concreto de tender y triggerpoints que presentan dolor, ni la concreción de la limitación de funcionalidad en miembros inferiores y superiores que provoca; 3º) la dolencia psíquica, además de su carácter leve, se encuentra a tratamiento; y 4º) la actora presenta movilidad axial y periférica dentro de la normalidad.
En suma, el conjunto patológico, sin perjuicio de su posible evolución de futuro, no propicia situación alguna de incapacidad permanente absoluta o total conforme al art. 194 de la Ley General de Seguridad Social, como en su día consideró el EVI; y al haberlo declarado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del recurrido, rechazándose así la infracción jurídica que se denuncia. En consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Ángeles , contra la sentencia de fecha diecisiete de junio del año dos mil diecinueve, dictada por el Juzgado de lo Social número cuatro de los de A Coruña, en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

