Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4892/2018 de 30 de Abril de 2019

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Orden: Social

Fecha: 30 de Abril de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012019101836

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:2577

Núm. Roj: STSJ GAL 2577/2019

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0001428
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004892 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000491 /2014
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE
COMPOSTELA
ABOGADO/A: MARIA DEL MAR GOMEZ BALBOA, MANUEL LOBATO IGLESIAS
PROCURADOR: , MARIA FARA AGUIAR BOUDIN
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , Domingo
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
LETRADO DE LA COMUNIDAD , MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004892 /2018, formalizado por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT,
UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000491 /2014, seguidos
a instancia de D. Domingo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDADE DE
SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Domingo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil dieciocho que estimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Queda probado que Don Domingo , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1966, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número de afiliación NUM002 , prestó servicios para la USO, como Titulado Superior, Licenciado en Biología, grado superior, desde el 01/07/2007, prestando servicios como personal investigador en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología, en virtud de diferentes contratos, el último de ellos suscrito el 12/01/2012. El actor tiene en 2013 una base de cotización de 1.750 euros mensuales. Por denuncia de contrato de fecha 28/10/2013 se comunica al actor que se da por finalizada la obra o servicio objeto de contratación quedando extinguida la relación laboral en fecha 31/12/2013. (Vid doc. 1 del ramo de prueba del actor, y nóminas aportadas por la USO con carácter anticipado al juicio oral y docs. 1 y 2 de su ramo de prueba y sentencias de despido a los docs. 3 y 4).



SEGUNDO.- El demandante impugnó la extinción de su contrato de trabajo de fecha 31/12/2013 alegando que constituye un despido nulo, subsidiariamente, improcedente por entender que su relación laboral había devenido indefinida, alegando que su contratación se efectuó en fraude de ley, e invocando la concurrencia de vulneración de derechos fundamentales, de tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, por tener el despido móvil discriminatorio y atentatorio de su dignidad y haberle provocado un síndrome ansioso depresivo, instando que se condenase a la USC además de las consecuencias derivadas de un despido ilícito, al abono de una indemnización por daños y perjuicios, entre ellos de índole moral, reclamando una indemnización por la situación de incapacidad temporal y una indemnización por daños morales. El despido fue turnado a este Juzgado dando lugar a los autos n° 116/2014, en los que en fecha 30/06/2014 se dictó sentencia en la que se desestimó la demanda y se absolvió a la USC demandada de las peticiones contra ellas deducidas. En fecha 06/02/2015 el TSJ de Galicia dictó sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia, siendo el recurso desestimado y confirmada la sentencia. Se tienen por íntegramente reproducidas ambas sentencias por obrar unidas a los docs. 3 y 4 del ramo de prueba de la USC y ser firmes. En lo que aquí interesa los hechos probados 15 a 44 de la sentencia de instancia que se han mantenido inalterados en la sentencia de suplicación disponen: 'DECIMO

QUINTO.- Por resolución rectoral de 3/07/2009 de la USC se convoca a concurso público plazas de personal docente e investigador contratado entre ella, la plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso n° 2012/09-10). El actor y Dª Macarena figuran como aspirantes, pero el concurso finalizo con la no provisión de la plaza por no superación del concurso por ninguno de los aspirantes (doc. nº 11 del ramo de prueba de la USC). DECIMO

SEXTO.- En fecha 25/02/2011 el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de esta localidad dictó sentencia en procedimiento abreviado n° 217/2010 desestimando el recurso contencioso administrativo siendo recurrente Dª Macarena , y demandados la USC y el actor contra la Resolución de fecha 14/01/2010 (se aportada como doc. n° 26.1 del ramo de prueba del actor) dictada en concurso n° 2012/09-10, que desestima la reclamación presentada contra la propuesta de no provisión efectuada por la Comisión encargada de resolver el concurso confirmándola y poniendo fin a la vía administrativa. Dicha sentencia fue confirmada por sentencia de fecha 21/03/2012 dictada por el TSJG (doc. n° 12 y 13 del ramo de prueba de la USC). DECIMO SEPTIMO.- Por resolución rectoral de 11/06/2010 de la USC se convoca a concurso público plazas de personal docente e investigador contratado, entre ellas una plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso n° 1009/10-11). El actor no figura como aspirante (doc. n° 14 del ramo de prueba de la USC). DECIMO OCTAVO.- Por resolución rectoral de 16/11/2012 de la USC se convoca a concurso público plazas de personal docente e investigador contratado, una plaza de profesor contratado Doctor en Biología en el Departamento de Fisiología Vegetal de la Facultad de Biología (concurso n° 7008/12-13). El actor figura como aspirante junto con Olegario y Macarena siendo la propuesta final de fecha 08/03/2013 a favor de Olegario (doc. n° 14 del ramo de prueba de la USC). DECIMO NOVENO.- El actor interpuso recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Decano de esta localidad en fecha 27/09/2013, contra la Resolución de fecha 29/07/2013 a medio de la que se rechaza la reclamación formulada por el actor contra la decisión de 08/03/2013 de la Comisión Técnica efectuada en Concurso n° 7008/12-13 así como se confirma la Resolución de Rectorado de 22/01/2013 que desestima varias recusaciones formuladas por el actor contra distintos miembros de por la Comisión Técnica del citado Concurso. Dicha demanda fue admitida por Decreto de fecha 1/10/2013 dictado por el juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 autos Procedimiento Abreviado n° 514/2013 (doc. n° 16 del ramo de prueba del actor y doc. n° 24 y 25 del ramo de prueba del actor). VIGESIMO.- En fecha 16 de junio de 2011 Raimundo , Rodrigo , Tatiana , Vanesa y Segundo remitieron carta abierta a la comunidad universitaria sobre el concurso 2012/09-10 (doc. n° 26 del ramo de prueba del actor). VIGESIMO
PRIMERO.- Se aportan como doc. n° 27 del ramo de prueba del actor diferentes publicaciones en prensa. VIGESIMO

SEGUNDO.- El actor interpuso en fecha 1/02/2012 en el Juzgado Decano de este localidad querella por un presunto delito de prevaricación contra Raimundo , Rodrigo , Tatiana , Vanesa y Segundo (miembros de la Comisión Técnica de selección en la provisión de plaza n° NUM003 ) y por un presunto delito de falsedad documental contra Tatiana (doc. n° 21 de su ramo de prueba). El juzgado n° 3 de esta localidad en autos DP n° 1356/2012 dicto auto de fecha 20/03/2012, por el que se inadmite la querella por un supuesto delito de prevaricación y se incoa procedimiento abreviado en su fase de diligencias previas por el presunto delito de falsedad documental contra Tatiana (doc. n° 22 del ramo de prueba del actor). VIGESIMO

TERCERO.- Por resolución de fecha 13/02/2012 se abrió expediente informativo-información reservada al actor para el esclarecimiento, determinación de hechos y valoración de su conducta de difundir correos electrónicos masivos que afectan al prestigio de determinados miembros y órganos de la USC en orden a determinar responsabilidades de índole disciplinaria que pudieran derivarse de tal actuación, nombrándose instructora de la información reservada y adoptándose al medida cautelar de conformidad con la Normativa de Uso de las TIC de suspensión de las cuentas y del servicio prestado y el bloqueo temporal de sistemas y cuentas -de acceso a la red al Sr. Domingo (doc. n° 29 del ramo de prueba del actor). VIGESIMO

CUARTO.- Por escrito de fecha 11 de abril de 2012 la instructora hace entrega al rector de su informe en el que señala que queda acreditado que los correos electrónicos enviados por el Sr. Domingo el día 2 de febrero de 2012 suponen una vulneración de la normativa sobre utilización de las tecnologías de la información y de las comunicaciones de la USC, e relación con los arts. 3.3 y 14.5 y art. 4.1 d) en relación con e/ art. 3.6 y 14.3 y recomienda la apertura de un expediente disciplinario. VIGESIMO

QUINTO.- Por escrito de fecha 24 de febrero de 2012, la instructora del expediente le comunica al trabajador su derecho de audiencia emplazándole el día 2 de marzo a las 12 horas. VIGESIMO

SEXTO.- Consta en el expediente y se da por reproducida acta de comparecencia del Sr. Domingo de fecha 2 de marzo de 2012. VIGESIMO SEPTIMO.- Por escrito de fecha 19 de octubre de 2012 se acordó levantar la medida cautelar en su día acordada visto el requerimiento efectuado por la Inspección de Trabajo de A Coruña (doc. n° 30 del ramo de prueba del actor). VIGESIMO OCTAVO.- La Inspección de trabajo (como consecuencia de la denuncia interpuesta por el actor en fecha 6/07/2012 ante la Inspección de Trabajo Seguridad Social (doc. n° 35 del ramo de prueba del actor)) emite acta de infracción contra la USC en fecha 29 de noviembre de 2012 como consecuencia de la medida cautelar impuesta al actor proponiendo una sanción de 30.000 euros por una infracción muy grave a la USC, acta confirmada por escrito de fecha 6 de marzo de 2013, y que resultó posteriormente modificada el 8 de mayo de 2013, imponiendo a la USC una sanción calificada de muy grave, en su grado mínimo, tramo medio por importe de 15.000 euros (doc. n° 6 del ramo de prueba de la actora), dicha sanción fue objeto de recurso por parte de la USC el 13 de junio de 2013, recurso que fue desestimado por resolución de 8 de abril de 2014 por la Conselleria de Traballo interponiendo la USC demanda impugnado dicha resolución, ante el Juzgado Decano en fecha 10/06/2014 (doc. n° 18 del ramo de prueba de la USC). VIGESIMO NOVENO.- El 29 de octubre de 2012 comparece de nuevo el actor. TRIGESIMO.- En fecha 28 de enero de 2013 se formula pliego de cargos, donde se relata un cargo primero y único que se da íntegramente por reproducido y en el que considera que 'os referidos feitos podarían ser, en todo caso, constitutivos dunha falta leve diante dun posible daño a institución, difícil de valorar' (Doc. no 32 del ramo de prueba del actor). TRIGESIMO
PRIMERO.

En fecha 22 de febrero de 2013 el Sr. Domingo , formula alegaciones. TRIGESIMO

SEGUNDO.- En fecha 6 de marzo de 2013 se formula propuesta de resolución por parte de la instructora del expediente en cuya calificación jurídica se indica: La forma de obrar del Sr. Domingo no fue la correcta según la Normativa de la USC y teniendo en cuenta la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y la Resolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección Xeral de Relacións Laborais son constitutivos de una falta leve. TRIGESIMO

TERCERO.- Por escrito de fecha 15 de marzo de 2013 el Sr. Domingo formula alegaciones. TRIGESIMO

CUARTO.- Por resolución de fecha 16 de abril de 2013 el Rector de la USC: Declara al Sr. Domingo autor de una falta leve por difundir mediante correo electrónico de la USC la presentación de una denuncia contra los miembros de la comisión de selección de la plaza 2012/09-10. Sancionar a Don Domingo , con apercibimiento que se anotara en su expediente personal. Comunicar esta resolución a los miembros de la comisión de selección de la plaza 2012/09-1, de acuerdo con la recomendación de la instructora. En la cualificación jurídica de la resolución se señala: La forma de obrar del Sr. Domingo no fue la correcta según la Normativa de la USC y teniendo en cuenta la Ley 7/2007 de 12 de abril del EBEP y la Resolución de 23 de marzo de 2011 de la Dirección Xeral de Relacions Laborais son constitutivos de una falta leve. Y se fijan como hechos probados: 1.- No día 2 de febreriro de 2012 o Sr. Domingo enviou dende a súa conta de correo electrónico da USC varias mensaxes nas que anunciaba a presntación dunha querela criminal por delito de prevaricaión contra os cinco membros da Comisión Avaliadora que no ano 209 non propoxeron a provisión ao seu favor da praza á que consursaba. 2.- Esta menxaxe foi enviada en días posteriores a un número reducido de destinatarios tal e como consta no informe remitido pola área de Tecnoloxías da Información e Comunicacións no seu informe de 14 de decembro. 3.- En definitiva, o número de correos enviados dende a conta institucional do Sr. Domingo foi moi elevado, incluido personal da USC, membros do equipo de gobernó da USC, medios de comunicación, institucións da UE e universidades estranxeiras coas que o Sr. Domingo tivo ou ten relación. (Doc. n° 33 del ramo de prueba del actor). TRIGESIMO

QUINTO.- La anterior resolución fue comunicada a los miembros de la Selección de Plaza 2012/09-10 (doc. n° 33.1 del ramo de prueba del actor). TRIGESIMO

SEXTO.- El actor impugno la sanción que dio lugar a los autos SANCION n° 58012013, seguidos ante este mismo Juzgado recayendo sentencia de fecha 25/11/2013, (doc. n° 34 del ramo de prueba del actor), declarando la nulidad de la sanción impuesta al actor por la USC dejándola sin efecto. En su fundamento jurídico quinto se señala: Quinto.- Lo señalado en el presente fundamento supone que la Resolución de sanción entregada al trabajador concluye únicamente con las existencia de 'falta leve', no incorporando fundamento normativo alguno de la sanción que impone, sin que sea atendible su realización en el acto del Juicio con la enunciación de una calificación jurídica 'ex novo'. En este sentido, la demandada USC, reiteramos, no citaba en el instante de imponer la sanción, ni en la propuesta de sanción, ni en el pliego de cargos -único momento apto para ello- el concreto precepto del régimen disciplinario en el que cabía subsumir los hechos que se imputaban.

Lo anterior suponía privar al actor de la posibilidad de valorar la operación empresarial de subsunción del hecho en el precepto y apartado concreto dentro de los numerosos que podrían ser objeto de aplicación, sin indicar tan siquiera la norma aplicable, impidiendo así también valorar el ajuste y la proporcionalidad de la sanción impuesta de entre las posibles o incluso analizar si en virtud de la tipificación concreta, la actuación del demandante podía ser encuadrada dentro de las faltas leves previstas en el mismo régimen sancionador.

A la luz de lo señalado resulta obvio como debe procederse a declarar la nulidad de la sanción impuesta y es que, no tipificándose la falta qua, en su case, constituiría los hechos, ello dificultaba o incluso impedía la adecuada construcción de una defensa eficaz para el actor, no ejerciendo la función garantista declarada por nuestro Tribunal Supremo la carta de sanción (Resolución de imposición de Sanción en nuestro caso) que le había sido entregada y bastando así para acordar la nulidad señalada, dejando sin efecto la sanción impuesta al trabajador, sin necesidad de entrar en ulteriores consideraciones. TRIGESIMO SEPTIMO.- Tras la extinción el 31/12/2013 de la relación laboral entre el actor y la USC el mismo solicito a la USC que le diera de alta como usuario de los sistemas de información de al USC, solicitud fue aprobada (doc. n° 39 del ramo de prueba del actor). TRIGESIMO OCTAVO.- El actor tras la extinción de la relación laboral mantuvo relación con diversos proyectos de investigación. TRIGESIMO NOVENO.- El actor causó baja por IT el 04/06/2012 siendo dado de alta el 08/06/2012, consta como diagnóstico: otras fracturas craneales y fracturas craneales no especificada (doc. n° 41 de su ramo de prueba). CUADRAGESIMO.- El actor causó baja por IT el 04/07/2012 siendo dado de alta el 08/10/2012, consta come diagnóstico: fractura de bóveda craneal (doc. n° 42 de su ramo de prueba). CUADRIGESIMO
PRIMERO.- En el mes de junio de 2013 el actor tuvo reconocimiento médico en el que se le facilitó, como al resto de sus compañeros, el inventario LIPT-60 para la valoración de conductas de posible acoso en el trabajo. El resultado de la valoración fue qua el actor cumple criterios para moderada probabilidad de acoso, recomendando una exploración individual a fin de valorar una posible sintomatología psicopatológica asociada a un acoso psicológico en el trabajo, remitiendo, la Directora del Servicio de Vigilancia de la Salud del Servicio de Prevención propio de la USC carta al facultativo del actor para proceder a una posible valoración psiquiátrica y tratamiento si precede, solicitando, al mismo tiempo, evaluación del riesgo psicosocial al Servicio De Prevención de Riesgos Laborales del entorno laboral del trabajador (doc. n° 43 y 44 de su ramo de prueba). CUADRAGESIMO
PRIMERO.- En fecha 28/11/2013, el actor causó baja médica, siendo el diagnostico Trastorno Distimico (doc. n° 45 de su ramo de prueba).

CUADRAGESIMO

SEGUNDO.- Consta como doc. n° 47 del ramo de prueba del actor informe de 29/08/2013 del servicio de salud mental del SERGAS donde se señala que el actor acude por primera vez el 22/11/2010 derivado de atención primaria por ansiedad en relación con problemas en el trabajo. Se realizó un tratamiento psicológico breve y el 27/09/2011 se procedió a dar el alta por mejoría desde entonces ha acudido de nuevo a la consulta de forma puntual per reactivaciones sintomatológicas atribuidas per e/ paciente a los problemas laborales qua, a fecha de hoy, siguen sin resolverse. CUADRAGESIMO

TERCERO.- En fecha 28/11/2013 la Doctora Remedios emitió al actor parte de accidente laboral. Por resolución de 4 de abril de 2014 se declara el carácter de enfermedad común de la I.T que padece el actor desde el 28/11/2013, contra dicha resolución el actor interpone reclamación previa, la cual fue desestimada (doc. n° 46, 50, 51 del ramo de prueba del actor). El actor presento demanda en el Juzgado Decano de fecha 11/07/2014 en reclamación de determinación de contingencia profesional en prestación de la incapacidad temporal (doc. n° 52 del ramo de prueba del actor). CUADRAGESIMO

CUARTO.- Consta en autos doc. n° 9/12 remitido por la USC evaluación de riesgos laborales e informe de evaluación del servicio de riesgos laborales y reconocimientos médicos, informe de la directora del Servicio de Vigilancia de la Salud e informe del Secretario de la Comisión de Resolución de Conflictos de la USC (doc. n° 13) en el que se indica que la comisión inicio el 14/02/2014 las actuaciones indicadas en el protocolo de prevención y resoluciones de procesos de acoso psicológico en las relaciones laborales, solicitando aplazamiento para concluir siendo concedido hasta el 30/06/2014'.

(Asimismo vid docs. 3 a 11 del ramo de prueba del actor de los que se desprenden los mismos hechos).



TERCERO.- En fecha 12 de mayo de 2017 se dictó por el Juzgado de lo Social N° 2 de Santiago de Compostela sentencia en los autos de IAA n° 485/2014 seguidos a instancia de la USC en impugnación de la sanción que le fuera impuesta por la resolución de 08/04/2014 de la Conselleria de Traballo en relación con el acta de infracción de la Inspección de Trabajo n° NUM004 (sanción calificada como muy grave en su grado mínimo, tramo medio por importe de 15.000 euros), en la que estimándose la demanda de la USC se dejó efecto la referida resolución administrativa y la sanción impuesta a la USC. Se tiene por reproducida dicha sentencia que obra al doc. 5 del ramo de prueba de la USC y es firme (doc. 6 del ramo de prueba de la USC y expediente remitido por la Conselleria de Traballo unido a los autos).

CUARTO.- El demandante inició un proceso de IT el 28/11/2013. Se expide parte de IT por su MAP en el que se señala que el diagnóstico es trastorno distímico, y la contingencia es enfermedad común. El actor causó alta de dicho proceso de IT el día 16/11/2014 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. (Vid partes de baja, confirmación y alta de IT obrantes al doc. 2 del ramo de prueba del actor).

QUINTO.- En fecha 9/12/2013 el actor presentó ante el INSS escrito de solicitud de determinación de contingencia interesando que se declare que la IT iniciada el 28/11/2013 es derivada de accidente de trabajo y no de enfermedad común. (Vid expediente administrativo del INSS y doc. 21 del actor).

SEXTO.- El INSS inició expediente de determinación de contingencia en el que confirió traslado para alegaciones a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, la cual presentó su escrito de alegaciones en fecha 20/01/2013 interesando que se considere que la IT deriva de enfermedad común. (Vid expediente administrativo y docs. 4 y 5 del ramo de prueba de la Mutua y doc. 21 del actor). SÉPTIMO.- En fecha 28/02/2014 el EVI emite informe de determinación de contingencia que se tiene por íntegramente reproducido por obrar unido al expediente del INSS en el que se señala el diagnóstico de distima y que 'no se acredita en la información obrante en el expediente, en la fecha de la IT, accidente o incidente en el trabajo que causar la patología de referencia, más allá de las manifestaciones de propio interesado y un acta de inspección de trabajo que se refiere a una infracción de la empresa un año antes de la IT actual', y se efectúa propuesta de determinación de la contingencia como enfermedad común. El 02/04/2014 el EVI emite propuesta de determinación de contingencia como enfermedad común. (Vid expediente administrativo del INSS y doc. 21 del actor). OCTAVO.- El INSS confirió trámite de audiencia, con traslado de los informes obrantes en el mismo, a los interesados, constando presentadas alegaciones y documental del actor en fecha 12/03/2014 en el que reitera la petición de que se declare que la contingencia de la IT es accidente de trabajo. (Vid expediente administrativo del INSS y doc. 6 de la Mutua y doc. 21 del actor). NOVENO.- En fecha 04/04/2014 el INSS dictó resolución acordando declarar que el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por el demandante y que se inició el 28/11/2013 enfermedad común, y declarar asimismo como responsable de la misma a MUTUA UNIVERSAL. (Vid expediente administrativo del INSS y doc. 7 de la Mutua y doc. 21 del actor). DÉCIMO.- El demandante presentó el 25/04/2014 reclamación previa contra la resolución del INSS, presentando asimismo copia de la misma ante el SERGAS, la USC y MUTUA UNIVERSAL. De la reclamación previa el INSS confirió traslado para alegaciones a la Mutua codemandada, que las presentó en fecha 19/05/2014, siendo desestimada la reclamación previa por resolución del INSS de 27/05/2014, previa propuesta del EVI de 16/05/2014. (Vid expediente administrativo y docs, 8 a 10 de la Mutua y docs. 1 y 2 adjuntos a la demanda). DÉCIMO
PRIMERO.- Al demandante se le realizaba reconocimiento médico por el servicio de vigilancia de la Salud de la USC de Santiago de Compostela. En enero de 2008 siendo reconocido en dicho servicio se aprecia que presenta cansancio y tensión y estrés, por lo que se le recomienda realizar controles de tensión arterial y acudir a su médico de cabecera. En julio de 2009 se vuelve a apreciar la misma situación y se le efectúa igual recomendación. En reconocimiento realizado en noviembre de 2009 presenta un cuadro de ansiedad importante acompañado de respuesta hipertensiva y presión intratorácica, que el relacionaba con situaciones vividas en su entorno laboral a causa de una plaza a la que concursaba, y fue enviado a la Mutua Universal para su evaluación y tratamiento, realizándose comunicación de accidente de trabajo, y asimismo se le recomienda tratamiento y control por su médico de cabecera. A raíz de dicho accidente se programa evaluación de riesgo psicosocial. En febrero de 2012 se le realiza nuevo reconocimiento y se le aplica cuestionario LIPT 60 dicotómico marcando en el mismo conductas de hostigamiento que refiere sufrir desde 2010 en el entorno laboral, refiere estrés y ansiedad y presenta ligera elevación de la tensión arterial, y se le recomienda que siga con sus controles por su médico de cabecera y ejercicios de relajación. En el reconocimiento de mayo de 2013 refiere cefaleas y altibajos anímicos que relaciona con su problema laboral, se le realiza LIPT 60 marcando conductas de hostigamiento en el entorno laboral y conflictos aislados, y se realiza una valoración de las conductas referidas y se obtiene resultado que cumple criterios para moderada probabilidad de acoso. En En fecha 29/07/2013 el Servicio de Vigilancia de la Salud de la USO, con base en el resultado del cuestionario LIPT-60 realizado en el mes de mayo de 2013 al actor en el que se apreció que el mismo cumple criterios para moderada probabilidad de acoso, remitió escrito al Servicio de Prevención solicitando la remisión del actor a la Unidad de Salud Mental para valoración y tratamiento, y solicitud de puesta en marcha de evaluación de riesgo psicosocial. En noviembre de 2013 el Servicio de Vigilancia de la Salud de la USO realiza al actor recomendación de que acuda a su MAP para solicitar baja laboral a fin de separarlo del posible foco causante de su problema; y dicho servicio reitera la recomendación el 28/11/2013, indicándole al actor, que si su problema de salud tiene origen en el entorno laboral se consideraría accidente de trabajo y le recomiendan que acuda a la Mutua y si no lo aceptan como tal que solicite un cambio de contingencia. El Servicio de Prevención de ASEPEYO realizó la evaluación de factores psicosociales al actor, concluyendo en informe de 20 de diciembre de 2013 la existencia de una posible problemática relacional y/o acoso laboral, remitiéndolo al servicio de prevención propio de la USC.

(Docs. 12 y 13 del actor y documental aportada por la USO con antelación a la vista). DÉCIMO

SEGUNDO.- A la vista del informe del Servicio de Prevención de ASEPEYO, el Servicio de Prevención de la USO remitió lo actuado a la Comisión de Resolución de Conflictos derivados de posibles casos de acoso psicológico en el Trabajo, a fin de que evaluase e investigase la situación del actor. Dicha Comisión emitió su informe en fecha 30/06/2014 el cual se tiene por reproducido por obrar al doc. 14 de la prueba del actor, y en el que, entre otros aspectos se concluye, tras exponer todos los extremos y antecedentes del conflicto que 'ante esta situación, que fue dura y difícil para JRVJ, se fue generando una espiral de acontecimientos (denuncias contra la Comisión, contra la propia USO...) que no favoreció el ambiente de trabajo e influyó negativamente en la salud del demandante. Esta situación no es deseable para ningún trabajador y menos para una persona competente y trabajadora como demostró ser JRVJ y que después de una carrera investigadora larga y evaluada positivamente por la ANECA, se haya visto truncada. A pesar de ello, la CRC no observa situación de riesgo psicosocial en el trabajo, sino de conflicto que ha generado consecuencias negativas, tanto en algunos miembros de la Comisión como, fundamentalmente, en él mismo'. (Doc. 14 del actor y documental aportada por la USC con antelación a la vista). DÉCIMO

TERCERO.- El demandante fue atendido por primera vez en la Unidad de Salud Mental del CHUS el 22/11/2010 derivado por su MAP por ansiedad en relación con problemas por el trabajo, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad (F43.28 DSM-IV-TR) y recibiendo tratamiento psicológico breve hasta el 27/09/2011 en que causó alta por mejoría. Fue atendido en dicha USM en ocasiones posteriores de forma puntual por reactivaciones sintomatológicas que el demandante atribuía a problemas laborales. Vuelve a ser atendido en septiembre de 2013 remitido por su MAP y por el medico de empresa de la USC que solicita valoración psiquiátrica. Se le diagnostica de trastornos de adaptación (F43.23) y se le pauta tratamiento y se solicita evaluación de personalidad por psicología. Consta que se emite informe de psicología clínica el 28 de noviembre de 2013 que se tiene por reproducido por obrar incorporado en la historia clínica del SERGAS, concluyéndose que se descarta una patología grave de la personalidad y que existe predominancia de rasgos compulsivos que denotan más reflejo de salud que de enfermedad, y no se detecta sintomatología patológica en los síndromes clínicos analizados, lo que orienta hacia la normalidad.

El actor siguió tratamiento y control en la USM hasta septiembre de 2014, manteniéndose por dicha USM el diagnóstico de trastorno de adaptación F43.2, constando coma última fecha de control el 23/09/2014, no constando nueva asistencia a dicho servicio hasta el 25/05/2016, en que acudió en una ocasión, y otra ocasión más en el año 2017. (Vid docs. 15 a 18 del actor, docs. 1 a 3 de la documental médica de la Mutua, e informes de curso clínico del SPS e historia clínica del SPS remitidos par el SERGAS y unidos a los autos).



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Domingo , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el SERVIZO GALEGO DE SAÚDE, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10, y contra la UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal iniciado por el demandante el día 28/11/2013 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, y en consecuencia, debo condenar y condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración con los efectos legales inherentes a la misma, y a MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL N° 10 a abonarle al demandante la prestación de IT correspondiente en el importe que resulte de aplicar el 75% de la base reguladora de 1.680 euros mensuales, con efectos económicos desde el 28/11/2013 hasta el 16/11/2014.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por las codemandadas UNIVERSIDADE DE SANTIAGO DE COMPOSTELA Y MUTUA UNIVERSAL MUGENAT siendo impugnado por el demandante. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda y declara que el proceso de Incapacidad Temporal iniciado por el actor es derivado de Accidente de Trabajo, recurren en suplicación las demandadas Universidad de Santiago de Compostela (USC) y Mutua Universal-Mugenat, denunciando la primera de conformidad con lo dispuesto en el art 193,c de la LRJS , infracción por aplicación indebida del art 156.2 de la LGSS al considerar que el trastorno distímico del trabajador demandante del que derivó la situación de Incapacidad Temporal iniciada el 28 de noviembre de 2013 y finalizado el 16 de noviembre de 2014, no derivan de Accidente de Trabajo sino de Enfermedad Común al no existir una relación de causalidad entre el trabajo desarrollado por el actor en la USC y la dolencia psíquica derivada determinante de la situación de Incapacidad Temporal, cuando a mayor abundamiento la existencia de acoso laboral ya fue rechazada a través de dos resoluciones judiciales firmes, argumentación con la que coincide la muta recurrente a través del recurso de suplicación interpuesto, y que con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia infracción del art 156,1 y 2e) de la LGSS , al considerar que la dolencia psíquica que motivó la Incapacidad Temporal del actor no tuvo por causa exclusiva la realización del trabajo, pues la patología base del trabajador recurrido y el devenir de los hechos acecidos en la redacción fáctica de la sentencia de instancia llevan a la conclusión de que el recurrido reacciona mal ante la decisión adoptada por la Comisión Técnica de Selección la USC en la convocatoria de concurso público para la provisión de la plaza a la que se presentó junto con otros dos aspirantes y serle adjudicado a otro aspirante y no a él.



SEGUNDO .- Así las cosas, y por lo que al caso que nos ocupa se refiere, es preciso estar al contenido del art. 156. 2.e), que se denuncia como infringido según el cual, 'también se considerará accidente de trabajo, las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, en el que se definen las enfermedades profesionales que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo'. Y como a tal efecto resulta de la redacción fáctica de la sentencia de instancia resulta que 1º)' El actor vino prestando servicios para a USC como investigador en la facultad de biología en virtud de diferentes contratos el último de ellos suscrito en enero de 2012. En fecha 28-10-13 se le notifica la extinción de su contrato de trabajo por finalización de la obra, impugnando la extinción de su cese alegando que su contratación se efectuó en fraude de ley e invocando la vulneración de derechos fundamentales por tener el despido un móvil discriminatorio y atentatorio contra su dignidad y haberle provocado un síndrome ansioso depresivo. Dicha demanda de despido fue desestimada por el juzgado de lo social y confirmada por esta Sala del TSJ Galicia en sentencia de fecha 6-2-15 '. 2º) 'En fecha 28-22-13 el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal por Trastorno distímico y declarado previo expediente de determinación de contingencia derivado de Enfermedad Común por Resolución del INSS de fecha 4-4-2014' 3º) 'Al actor se le realizaban reconocimientos por el servicio de vigilancia de la salud de la USC, siendo reconocido en el año 2008 y se le apreció cansancio, tensión y estrés, por lo que se le recomendó realizar controles de tensión arterial y acudir a su médico de cabecera. En julio de 2009 se vuelve a apreciar la misma situación y se efectúa igual recomendación.

En el reconocimiento de noviembre de 2009 presenta un cuadro de ansiedad importante acompañado de respuesta hipertensiva, presión intratorácica que relaciona con situaciones vividas en su entorno laboral a causa de una plaza la que concursaba, y enviada a la Mutua Universal para su evaluación y tratamiento se recomendó control por su médico de cabecera y se programa evaluación de riesgo psicosocial.

En febrero de 2012 se le realiza un nuevo reconocimiento y presenta ligera elevación de la tensión arterial y se le recomienda que siga sus controles por el médico de cabecera y ejercicios de relajación'. 4º) 'En el reconocimiento de 2013 refiere cefaleas y altibajos anímicos que relaciona con su problema laboral se le realiza LIPT 60 marcando conductas de hostigamiento en el entorno laboral y conflictos asilados y se le realiza una valoración de las conductas referidas y se obtiene un resultado que cumple criterios para moderada probabilidad de acoso.

En fecha 29-7-2013 el serbio de vigilancia de la salud remitió escrito al servicio de Prevención de la mutua solicitando la remisión del actor a la USM para valoración y tratamiento y solicitud de puesta en marcha de evaluación del riesgo psico social.

En noviembre de 2013 el servicio de vigilancia de la salud de la USC realizaba al actor recomendación de que acuda a su MAP para solicitar baja laboral a fin de separarlo del posible foco causante de su problema.

El servicio de prevención de riesgos realizó la evaluación de factores psicosociales y concluyó en un informe de 20 de diciembre de 2013 la existencia de una posible problemática relacional y/o acoso laboral, remitiéndole al servicio de prevención de la USC, quien remitió lo actuado a la comisión de resolución de conflictos derivados de posibles casos de acoso psicológico en el trabajo a fin de que investigase la situación del actor. Dicha comisión emitió su informe en fecha 30-6-14, que obra en autos y se da por reproducido y concluye que 'ante esta situación que fue dura y difícil para el actor se fue generando unas serie de acontecimientos que no favoreció el ambiente de trabajo e influyó negativamente en la salud del trabajador, a pesar de lo cual no observa la comisión riesgo psicosocial en el trabajo, sino de conflicto que ha generado consecuencias negativas, tanto en algunos miembros de la comisión como en el mismo'. y 5º) 'El actor fue atendió por primera vez en la USM del CHUS en fecha 22- 11-10 por ansiedad en relación con problemas en el trabajo, siendo diagnosticado de trastorno adaptativo con ansiedad y recibiendo tratamiento psicológico breve hasta el 27-9-11 que causó alta por mejoría. Fue atendido en ocasiones posteriores por reactivaciones sintomáticas que el actor atribuía a problemas laborales.

Vuelve a ser atendido en septiembre de 2013, se le pauta tratamiento y siguió en tratamiento y control en la USM hasta septiembre de 2014, no constando nueva asistencia a dicho servicio hasta el 25-5-16, en que acudió en una ocasión y otra en el año 2017.

Y de lo expuesto se llega a la conclusión de que la patología del actor determinante del proceso de Incapacidad Temporal, de carácter psíquico o psicológico, traducida en un trastorno distímico, y además de que la existencia de acoso laboral ya fue resuelta en sentido negativo, en la sentencia firme de despido confirmada por esta Sala del TSJ Galicia de fecha 6-2-15 , lo cierto es que tampoco nos encontramos con la definición ordinaria de accidente, esto es el derivado de una acción súbita, violenta y externa, sino con una enfermedad consistente en un deterioro psíquico, la cual, al no haberse puesto de manifiesto de forma puntual en un momento determinado coincidente con el tiempo y en el lugar de trabajo, no le es de aplicación la presunción de laboralidad contemplada en el art. 156.3 de la LGSS , y siendo ello así, la circunstancia a acreditar se sitúa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 156.2.e) de dicha Ley , en la demostración de que efectiva y realmente se produjo en el trabajo y que entre dicha actuación y la patología del actor se produce un nexo causal preciso y directo de forma tal que aquél sea la causa exclusiva de la enfermedad padecida. Presupuestos que, según los hechos que se declaran probados, no concurren a juicio de esta sala en el supuesto examinado, ni que, por otra parte, los problemas psíquicos que presenta tengan su exclusiva causa en el trabajo desempeñado, contrariamente, a diferencia de lo que señala la magistrada de instancia, no existen datos objetivos que lleven a la conclusión de que la patología del actor tenga su exclusiva causa en el trabajo, o lo que es lo mismo que sean los que en términos absolutos hayan originado la enfermedad que dio lugar a la situación de Incapacidad Temporal acaecida en fecha 28-11-13; pues si bien es cierto que la patología del actor obedece a una situación de conflictividad laboral motivada por una situación vivida a causa de una plaza a la que concursaba, ello no es suficiente ante dicha patología de naturaleza común como es el trastorno distímico concluir con que dicha enfermedad haya sido originada exclusivamente por la actividad laboral, pues al margen de esa problemática que se traduce en una mala vivencia a la decisión adoptada por la comisión técnica de evaluación, no ha resultado probado ninguna otra incidencia en su trabajo susceptible de producir la situación determinante de la Incapacidad Temporal, al tiempo en el que la situación de baja se produce.

Así pues, esta Sala concluye que, con independencia de las circunstancias personales de la actor y de la influencia latente en el ambiente laboral en relación con la convocatoria de un concurso público para la provisión de la plaza pueda tener en su situación psíquica, al no constar acreditada ni la efectiva existencia del acoso moral, ni, consecuentemente, que su patología de carácter psíquico, determinante de la situación de Incapacidad Temporal contemplada, pueda ser consideradas como derivada exclusivamente del trabajo, desaparece la posibilidad de considerar como contingencia determinante de la misma el accidente de trabajo, lo que determina la necesaria estimación del recurso y la revocación de la sentencia impugnada, declarando que la incapacidad Temporal del actor cuya contingencia que ahora se discute deriva de Enfermedad Común.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Estimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la Universidad de Santiago de Compostela y la Mutua UNIVERSAL MUGENAT contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social Número Uno de Santiago de Compostela, de fecha 28 de mayo de 2018 y con revocación de su fallo debemos declarar que la situación de Incapacidad Temporal iniciada por el actor en fecha 28-11-13 deriva de Enfermedad Común.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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