Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4896/2017 de 20 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OLMOS PARES, ISABEL

Núm. Cendoj: 15030340012018100934

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1465

Núm. Roj: STSJ GAL 1465/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002258
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004896 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000730 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
RECURRIDO/S D/ña: Celsa
ABOGADO/A: CRISTINA VAZQUEZ GONZALEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veinte de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004896/2017, formalizado por la LETRADA DEL SEPE, en nombre y
representación de SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, contra la sentencia número 207/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000730/2015, seguidos a

instancia de Celsa frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ISABEL OLMOS PARÉS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Celsa presentó demanda contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 207/2017, de fecha treinta de julio de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primeiro.- Celsa solicitou un subsidio por desemprego o 27 de xaneiro de 2015 e o 28 de xaneiro de 2015 se ile recoñeceu cunha duración de 630 días prorrogables semestralmente e data de inicio do 18 de xaneiro de 2015. Segundo.- O 18 de marzo de 2015 a Inspección de Traballo e Seguridade Social elaborou unha acta de infracción que consta nos folios 6o e ss dos autos e cuxo contido se dá por integramente reproducido. Terceiro. - O 11 de maio de 2015 a Inspección de Traballo e Seguridade Social emitiu unha proposta de extinción da prestación/subsidio dende o 18 de xaneiro de 2015 e reintegro das cantidades indebidamente percibidas. Cuarto.- Tras a tramitación do expediente correspondente, o SEPE ditou a resolución do 24 de xuño de 2015 pola que acordaba a extinción da prestación dende o 18 de xaneiro de 2015 e reintegro das cantidades, no seu caso, indebidamente percibidas. A reclamación previa foi rexeitada por resolución do 17 de agosto de 2015. Quinto.- Celsa abonou en cumprimento do establecido polo SEPE a cantidade de 610,60 euros. Sexto.- Celsa está casada con Luis Manuel , quen é filio de Demetrio e irmán de Jon . Sétimo.- Demetrio traballa como mediador de seguros dende xuilo de 1986 e o seu centro de traballo está situado na rúa Dinán, 17, entrechan A de Lugo. As instalacións son compartidas polo seu filio Jon , quen fa¡ funcións de xestor administrativo. Oitavo.- Jon presentouse ás probas de acceso á Garda Civil por oposición libre na categoría de cabos e gardas. As probas foron convocadas pola Resolución do 20 de maio de 2014 e o Sr. Jon matriculouse no centro de ensino CEAR coa finalidade de preparar as oposicións dende o mes e maio de 2014 ata decembro de 2014, cun horario de 16:30 a 18:30 os lun, martes, mércores e venres. Noveno.- Demetrio (quen ata entón non contratara a ningún traballador) asinou Celsa un contrato eventual por circunstancias da produción para o reforzo oficina para tramitación seguros con vixencia ata o 17 de xaneiro de 2015. Décimo.- Celsa percibiu a prestación por desemprego dende o 25 de febreiro de 2010 ata o 25 de xaneiro de 2011 e do 1 d abril de 2011 ata o 29 de abril de 2012, pasando posteriormente a percibir o subsidio de desemprego dende o 30 de maio de 2012 ata o 29 de maio de 2014. Décimo primeiro.- Os ingresos do negocio de Demetrio ascenderon a 51450,71 euros en 2013 e a 62775,87 euros en 2014.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: DECISIÓN: Acollo a demanda formulada por Celsa contra o Servicio Público de Empleo Estatal de tal xeito que fica revogada a resolución do 24 de xuño de 2015 debendo asemade o SEPE reintegrar a Celsa a cantidade de 610,60 euros.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la pretensión deducida en la demanda en la que se pretendía se dejara sin efecto la sanción impuesta consistente en extinción de la prestación por desempleo.

Contra dicha sentencia interpone recurso la representación procesal del SPEE, con amparo en un primer y único motivo, con sede en el art. 193 c), de la LRJS . Dicho recurso ha sido impugnado de contrario.



SEGUNDO.- El motivo de derecho, con sede en el art. 193 c) de la LRJS , alega la infracción del art.

53 2º del RDL 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y la DA 4ª de LA Ley 42/1997 de 14 de noviembre ordenadora de la Inspección de Trabajo y SSTCC que cita.

Se aduce, en síntesis, la presunción de certeza de los hechos apreciados por la inspección de trabajo, y que de los mismos puede presumirse la existencia de fraude que justifica la resolución impugnada.

En segundo lugar se alega la existencia acreditada de fraude de ley, a través del mecanismo de las presunciones conforme a la doctrina jurisprudencial que cita, y en tercer lugar la constatación de los hechos como fraude, en concreto la connivencia de la actora con su empleador a los efectos de lucrar la prestación de desempleo.



TERCERO.- De acuerdo con el art. 53.2 LISOS , los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción tendrán presunción de certeza. La presunción de certeza de la que gozan las actas de infracción y los informes de la Inspección de Trabajo, en su caso, desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección.

Ello no excluye un control jurisdiccional de los medios empleados por el inspector, exigiéndose asimismo que el contenido de las actas determine las 'circunstancias del caso' y los 'datos' que hayan servido para su elaboración. El Tribunal Supremo ha afirmado que la presunción de veracidad atribuida a las actas de infracción se explica por la imparcialidad y especialización que en principio debe reconocerse al inspector actuante, pero esta presunción de certeza se limita a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditativos por medios de prueba consignados en la propia acta, pero no alcanza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS de 14 junio 1990 [Recurso de casación por infracción de ley, RJ 19905073]; STS de 16 junio 1988 [Recurso de casación por infracción de ley, RJ 19885404]; asimismo, la STSJ de Aragón de 11 de febrero de 2013 (Recurso Suplicación nº 31/2013 ) y la STSJ de Cantabria de 18 de enero de 2013 (Recurso suplicación nº 944/2012 ).

Dispone el artículo 6.4 del Código Civil , que 'los actos realizados al amparo del texto de una norma que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán ejecutados en fraude de ley y no impedirán la indebida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir'. Por lo que respecta a la doctrina jurisprudencial, tal como hemos recordado en anteriores pronunciamientos, es reiterada al afirmar que el fraude de ley no presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 , 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la «praesumptio hominis» del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ...

y el que se trata de deducir ... hay «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 -rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

En tal sentido se constata por la Subinspectora de Trabajo que el empresario don Demetrio nunca contrató a nadie por cuenta ajena desde que en 1986 iniciara su actividad como mediador de seguros, pero también consta que el hijo de don Demetrio , Jon , prestaba servicios como gestor administrativo en las mismas dependencias, y que en mayo de 2014 y hasta diciembre de 2014 se matriculó en una academia a los efectos de preparar unas oposiciones a guardia civil.

En segundo lugar, se dice que la actora estuvo percibiendo prestaciones de desempleo en distintos períodos hasta que en mayo de 2014 se le agota toda posibilidad de seguir percibiendo subsidio de desempleo; hecho éste del que no puede deducirse que fuera contratada solo para poder lucrar de nuevo prestaciones, y no para obtener ingresos derivados de su trabajo por cuenta ajena.

En tercer lugar se afirma que los gastos sociales de la empresa (salario de la actora, seguridad social de la actora y del empresario) eran superiores a los ingresos durante el período de su contratación. La juez, sin embargo, declara probado unos ingresos del negocio de 51.450,71 euros en 2013, y de 62.775,87 euros en el año 2014, y que por tanto se produjo un incremento de la cifra de negocio, derivado de un incremento de trabajo que es la causa que justifica una contratación eventual como la aquí enjuiciada, añadiendo la juzgadora que el negocio recibe comisiones irregulares, de modo que solo el cómputo anual permite concluir en su volumen.

En cuarto lugar se afirma que no consta en el extracto bancario de la empresa el abono del salario de la trabajadora, y sí solo el de las cuotas a la seguridad social, de lo que no cabe presumir, o deducir que no lo cobrara, pues el pago bien pudo hacerse en metálico, sin que quedase registrado en la cuenta indicada.

La conducta imputada a la trabajadora es la connivencia con el empresario para la obtención de las prestaciones de desempleo. Dicha connivencia es el resultado de una presunción, así lo reconoce la propia gestora. Se presume que hay fraude porque nunca ese empresario contrató a nadie, o porque la supuesta trabajadora acababa de finalizar la prestación, o porque los gastos superaban los ingresos; pero todos ellos han resultado explicados satisfactoriamente, por lo menos para excluir la existencia de una conexión directa entre la contratación y la obtención de la prestación. No puede establecerse un enlace directo entre los hechos demostrados y el acceso a la prestación, pues han existido otros hechos que han desvirtuado los apreciados por la Subinspectora.

En suma, no puede deducirse la connivencia entre la trabajadora y la empresa en la contratación a los efectos de obtener el desempleo, de modo que la sentencia de instancia no infringe los preceptos que como denunciados invoca la parte recurrente, al concluir de forma acertada en la inexistencia de fraude. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal del SPEE, contra la sentencia de fecha 30 de junio del año dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Lugo , en proceso sobre desempleo promovido por la recurrente frente al Servicio Público de Empleo Estatal, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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