Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 490/2020 de 07 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 07 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012020103431
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:4883
Núm. Roj: STSJ GAL 4883/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15036 44 4 2017 0001821
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000490 /2020-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2017
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Ildefonso
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , INDUSTRIAS DEL TABLERO,S.A. , FRATERNIDAD MUPRESPA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
RAQUEL PAZOS ALLER , MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª Dª ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a siete de septiembre de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000490/2020, formalizado por el Letrado D. Manuel Casal Fraga, en nombre
y representación de D. Ildefonso , contra la sentencia número 367/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2
de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000898/2017, seguidos a instancia de D. Ildefonso
frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
INDUSTRIAS DEL TABLERO,S.A. y FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra
D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Ildefonso presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INDUSTRIAS DEL TABLERO,S.A. y FRATERNIDAD MUPRESPA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367/2019, de fecha treinta de julio de dos mil diecinueve.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Don Ildefonso , nacido el NUM000 .1966, con DNI NUM001 y NASS NUM002 , sufrió un accidente de trabajo in itinere (accidente de tráfico) en fecha 26.11.2015 cuando prestaba servicios para la empresa INDUSTRIAS DEL TABLERO, S.A. que tenía cubiertas las contingencias profesionales con la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de operador de astilladora.
TERCERO.- Se inició expediente de incapacidad permanente a instancia del actor, siendo examinado por el EVI que emitió dictamen propuesta el 4.8.2017 en que recoció al mismo un cuadro clínico residual consistente en 'Accidente laboral 11/2015: discopatía C6C7, Radiculopatía C6C7 severa izquierda y moderada derecha (EMG 04/2016)'. Asimismo señala las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Cervicalgia mecánica, sin radiculopatía activa actual y balances conservados. Inestabilidad ocasional, con evolución favorable'.
CUARTO.- Mediante resolución del INSS de 9.8.2018 se acordó denegar al actor la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente.
QUINTO.- Presentada reclamación previa, el INSS la desestimó por resolución de fecha 7.11.2017.
SEXTO.- La parte actora presenta, como consecuencia del accidente de trabajo, cervicalgia-braquialgia postraumática. EMG de 5.4.2016: Radiculopatía motora crónica C6-C7 bilateral, de intensidad severa izquierda con un 50% de afectación axonal y moderada derecha, con un 30% de afectación, sin que se objetiven signos de evolutividad (no se registra denervación).
TAC de 1.6.2016: Degeneración discal C6/C7 con importante disminución de altura del disco, con pequeños osteofitos anteriores así como complejo osteofito-disco posterior, sin compromiso de canal espinal, con ligera disminución del calibre del agujero de conjunción izquierdo por pequeños osteofitos foraminales izquierdos.
Síndrome vertiginoso postraumático cervicogénico. Biomecánica del equilibrio y control postural de 4.10.2016: El cuadro objetivado es compatible con déficit de carácter leve de los mecanismos posturales cervicogénicos SÉPTIMO.- La base reguladora de la prestación asciende a 1.885,45 euros al mes para el caso de la incapacidad permanente total y efectos de 4.8.2017; y de 1.889,70 euros al mes para el caso de la incapacidad permanente parcial, en caso de estimación de la demanda. OCTAVO.- Las funciones que desarrollaba el actor como operario de astilladora en INSDUSTRIAS DE TABLERO, S.A. eran el control y funcionamiento de la astilladora (puesta en marcha, parada, eliminación de atascos y otras operaciones para el correcto funcionamiento de la línea de astillado); manejo de motosierra y polipasto; de forma excepcional, trabajos de apoyo a mantenimiento bajo supervisión del jefe de turno con circulación ocasional por planta. NOVENO.- El actor fue sometido a reconocimiento médico por el servicio médico de prevención contratado por la citada empresa, que emitió informe de vigilancia de salud el 22.5.2017 con el resultado de apto con limitaciones, señalando que debería evitar trabajos en alturas y manipulación de pesos de más de 25 kg en cuyo caso lo hará con ayudas mecánicas o levantamiento de la carga entre dos personas. El actor presta servicios actualmente como basculero..
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda presentada por Don Carlos Jesús frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión deducida en su contra..
CUARTO: Con fecha 11 de Septiembre de 2019, se dictó Auto Aclaratorio a instancia de la parte demandante, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la solicitud de aclaración formulada por la parte actora, debo rectificar y rectifico el error material de la sentencia nº 367/2019, de 30 de julio, de forma que en el fallo donde dice 'Don Carlos Jesús ' debe decir 'Don Ildefonso '. El resto de la resolución mantiene su validez y tenor literal.
QUINTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Ildefonso formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
SEXTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 24/02/2020.
SEPTIMO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 07/09/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que se pedía el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual de operador de astilladora derivada de accidente de trabajo y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, decisión frente a la que se recurre en suplicación, pretendiendo al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión del hecho probado segundo para que se añada que: Su profesión habitual es la de operador de astilladora.
'Entre los numerosos riesgos de dicho puesto de trabajo se encuentran las caídas de personas a distinto nivel, los sobreesfuerzos por posturas inadecuadas o forzadas y los sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas'.
La modificación propuesta se basa en la prueba documental consistente en la evaluación de riesgos laborales realizada por Umivale (folios 339 y siguientes).
El punto de que hemos de partir para la admisión de la revisión propuesta no puede ser otro sino el de que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- únicamente al juzgador de instancia y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación (recientes, SSTS 11/11/09 -rco 38/08-; 13/07/10 -rco 17/09-; y 21/10/10 -rco 198/09-). Y rechazada la existencia del error, la revisión no se admite no solo por ser su redacción sesgada, sino porque en el hecho probado octavo constan las funciones desarrolladas por el actor como operario de astilladora que es su profesión y los riegos que se alegan son de puesto de trabajo.
SEGUNDO.- En el segundo y tercero de los motivos del recurso y al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del art. 194.1 b y a del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con art. 156.1 del mismo en demanda de la Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, y subsidiariamente la Invalidez Permanente Parcial.
El motivo de la denuncia no puede prosperar porque la Ley General de la Seguridad Social define pues la incapacidad permanente en el art 193 como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.
La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989).
Y en el artículo siguiente, define la Invalidez Permanente Total para su profesión habitual diciendo que: 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Y la patología descrita en el hecho probado sexto que consiste en: 'cervicalgia-braquialgia postraumática.
EMG de 5.4.2016: Radiculopatía motora crónica C6-C7 bilateral, de intensidad severa izquierda con un 50% de afectación axonal y moderada derecha, con un 30% de afectación, sin que se objetiven signos de evolutividad (no se registra denervación). TAC de 1.6.2016: Degeneración discal C6/C7 con importante disminución de altura del disco, con pequeños osteofitos anteriores así como complejo osteofito-disco posterior, sin compromiso de canal espinal, con ligera disminución del calibre del agujero de conjunción izquierdo por pequeños osteofitos foraminales izquierdos. Síndrome vertiginoso postraumático cervicogénico. Biomecánica del equilibrio y control postural de 4.10.2016: El cuadro objetivado es compatible con déficit de carácter leve de los mecanismos posturales cervicogénicos.'.
Y tales padecimientos puestos en relación con la profesión habitual de la demandante de operador de astilladora, no pueden considerarse como invalidantes, ya que no la inhabilitan para la realización de las fundamentales tareas de su profesión ( art. 194.1 b) del RDL 8/2015 por el que se aprueba el texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social) y que consisten en... 'Las funciones que desarrollaba el actor como operario de astilladora en INSDUSTRIAS DE TABLERO, S.A. eran el control y funcionamiento de la astilladora (puesta en marcha, parada, eliminación de atascos y otras operaciones para el correcto funcionamiento de la línea de astillado); manejo de motosierra y polipasto; de forma excepcional, trabajos de apoyo a mantenimiento bajo supervisión del jefe de turno con circulación ocasional por planta.'.
Porque el menoscabo funcional que le provocan es escaso al ser el déficit cervical leve y el balance cervical dentro de la normalidad, y la degeneración cervical no provocan compromiso del canal espinal, y la disminución del calibre del agujero de conjunción izquierdo es ligera, además no constan ni compromiso radicular, ni hipotrofias musculares, ni restricción funcional de articulaciones periféricas.
Por todo ello resulta que de la exploración y las pruebas objetivas no existe grado alguno de incapacidad permanente, y no puede estimarse la existencia de Incapacidad Permanente por la mera dificultad para realizar determinadas tareas que no afectan a la plenitud en la realización de otras tareas de su profesión habitual o limitación únicamente en periodos álgidos que pueden ser cubiertos con prestaciones de incapacidad temporal.
Lo que conduce a que no deba incluírsele dentro del tipo invalidante descrito en el art. 194.1 b) en la redacción de la DT 26 del Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la de la Ley General de la Seguridad Social.
Y por lo que se refiere a la petición subsidiaria en demanda de la Invalidez Permanente Parcial tampoco prospera porque, el art. 194. 1 a) Real Decreto Legislativo 8/2015 de 3 de octubre que recoge el Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la define como aquella que ocasiona al accidentado una disminución no inferior al 33% en un rendimiento normal para su profesión habitual, y la jurisprudencia ha señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 de enero (RJ 1987184) y 30 de junio de l.987 (RJ 19874680), ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( Sentencias de 9 de octubre de l.975 [RTC 19754229], l8 de mayo de l.977 [RTC 19772820], 26 de enero de l.978 [RTC 1978435] y 20 de mayo de l.980 [RTC 19802985])-, que la disminución de rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial, deviene no solo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, criterio que viene siguiendo esta Sala en Sentencias entre otras muchas de 13 de febrero, 9 de abril, 11 de junio, y 20 de septiembre de 1996, y 28 de enero de 1997 (AS 199717). Y en el caso de autos ni concurre esa mayor penosidad, ni provoca disminución en el rendimiento ya que solo concurre una limitación leve de los mecanismos posturales cervicogénicos, que por el momento no suponen una disminución en su rendimiento superior a ese 33% que determina la Invalidez Permanente Parcial.
Y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae, por lo que procede, previa desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ildefonso , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de El Ferrol con fecha 30-7-2019 debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

