Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4905/2017 de 28 de Marzo de 2018
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Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 28 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101534
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2278
Núm. Roj: STSJ GAL 2278/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. BAZARRA VARELA CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2016 0001349
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004905 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña Nemesio
ABOGADO/A: JOSE MANUEL ANEIROS GARCIA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL) , MUTUA
LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , , MARIA EMMA OJEA CASTRO
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004905 /2017, formalizado por D. Nemesio , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000660 /2016,
seguidos a instancia de D. Nemesio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L.
(LITEYCA SL), MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD
SOCIAL Nº 275, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Nemesio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL), MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- D. Nemesio , con DNI núm. NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el número NUM001 , ha sido declarado por resolución del INSS de 01/06/2016 en situación de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual de instalador de instalaciones de telefonía, previo dictamen propuesta del EVI en el que figura como determinado el siguiente cuadro residual: «Espondiloartropatía 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. + hepatitis aguda probablemente secundaria a isoniacida sin datos de insuficiencia hepática (abril/2016)» y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: «Inicia terapia biológica (Enbrel) 3/2016 y se suspende por Hepatitis aguda 4/2016)».
SEGUNDO.- Sin antecedentes de incapacidad laboral por patología de rodilla, inició un proceso de incapacidad temporal el 17/03/2014 con diagnóstico inicial de esguinces y torceduras de rodilla y pierna, que fue declarado por resolución del INSS de 21/07/2014 contingencia de accidente de trabajo, determinando como responsable prestacional de la misma a la Mutua Fraternidad Muprespa, con cobertura de las contingencias profesionales. Le fue emitida alta médica con fecha de efectos de 14/11/2014.
TERCERO.- El 29/11/2014 le fue emitido al demandante nuevo parte de baja de incapacidad temporal, e instado por el demandante expediente de determinación de contingencia ante el INSS, por resolución de 10/06/2015 se declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 29/11/2014, determinando, asimismo, como responsable de la misma a Mutua Fraternidad Muprespa. El previo dictamen propuesta de determinación de contingencia de fecha 10/06/2015 refiere como diagnóstico el de 'oligoartritis HLA B27 positiva, con artritis en ambas rodillas', y como conclusión 'Baja médica por AT en relación con TVP EII, condromalacia rotuliana y edema contusión osea en RI, con alta Mutua el 14-11-14, ratificada por esta entidad el 26-11-14. Baja actual el 29-11-2014 en relación a patología inflamatoria rodillas no traumática.'
CUARTO.- En sentencia dictada en autos de este Juzgado se desestimó la demanda interpuesta por el demandante en impugnación de la resolución del INSS de 10/06/2015 que declaró el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal iniciada el 29/11/2014, y en la que instaba fuera declarado ese proceso de incapacidad temporal contingencia de accidente de trabajo sentencia que ha sido confirmada por Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ Galicia resolviendo el recurso de suplicación núm.5074/2016 , sentencia de la Sala del TSJ de Galicia de la que no consta firmeza.
QUINTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente solicitada por la contingencia de accidente de trabajo ascendería a la suma de 1652,70 euros/ mes.
SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Nemesio contra INSS, TGSS, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA, y la empresa LITEYCA S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado por la codemandada MUTUA LA FRATERNIDAD MUPRESPA. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se solicitaba que se declarara que la incapacidad permanente total reconocida tuvo por contingencia la de accidente de trabajo, con los consiguientes pronunciamientos de condena.
La parte demandante recurrió al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando que se revocara la sentencia de instancia, dictando nueva resolución que estimara la demanda.
Se impugnó el recurso por la mutua codemandada Fraternidad Muprespa, la cual interesó la desestimación del recurso, y la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Invoca la recurrente la infracción del art. 156.2 f) LGSS , por entender que la contingencia de la incapacidad permanente total reconocida debe reputarse, al amparo del precepto referido, como accidente de trabajo. Se trataría, a juicio de la parte recurrente de una enfermedad padecida con anterioridad que se agravó como consecuencia de la lesión constitutiva de accidente.
La parte impugnante señala que son ajustados a derecho los argumentos de la sentencia de instancia, en insta su confirmación.
Procede desestimar el motivo de recurso, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, y ello con arreglo a las siguientes consideraciones: (1) Como hechos a considerar, debemos atender a que: -A la parte actora le fue reconocida una incapacidad permanente total mediante resolución del INSS de 1-6-2016, cuya contingencia se discute. En tal momento presentaba, como cuadro clínico residual, con el hecho probado primero: ' espondiloartropatía 15 mejoras que notarán los autónomos tras las modificaciones realizadas por la Ley de reformas urgentes. + hepatitis aguda probablemente secundaria a isoniacida sin datos de insuficiencia hepática (abril/2016) y como limitaciones orgánicas y funcionales las siguientes: inicia terapia biológica (Enbrel) 3/2016 y se suspende por hepatitis aguda 4/2016 '.
-La parte actora y ahora recurrente había iniciado un proceso de IT el 17-3-2014 con diagnóstico de ' esguinces y torceduras de rodilla y pierna, que fue declarado por resolución del INSS de 21-7-2014 contingencia de accidente de trabajo ', siendo declarada responsable la mutua Fraternidad Muprespa y emitiéndose alta médica el 14-11-2014 -hecho probado segundo-.
-El 29 de noviembre de 2014 fue emitido nuevo parte de baja de incapacidad temporal, y por resolución de 10 de junio de 2015 el INSS determinó como contingencia la de enfermedad común, con responsabilidad de la mutua antes citada. El diagnóstico era el de ' oligoartritis HLA B27 positiva, con artritis en ambas rodillas ', señalándose asimismo que la baja era por ' patología inflamatoria de rodillas no traumática '-hecho probado tercero-. Además, por sentencia del TSJ de Galicia de 26 de mayo de 2017, dictada en recurso de suplicación 5074/2016 , se confirmó la sentencia de instancia que había declarado como enfermedad común la contingencia del proceso de IT iniciado el 29-11-14 -hecho probado cuarto- (2) Siendo esto así, se alega como infringido el art. 156.2 f) LGSS : 'Art. 156. Concepto de accidente de trabajo.
1. Se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena.
2. Tendrán la consideración de accidentes de trabajo: a) Los que sufra el trabajador al ir o al volver del lugar de trabajo.
b) Los que sufra el trabajador con ocasión o como consecuencia del desempeño de cargos electivos de carácter sindical, así como los ocurridos al ir o al volver del lugar en que se ejerciten las funciones propias de dichos cargos.
c) Los ocurridos con ocasión o por consecuencia de las tareas que, aun siendo distintas a las de su grupo profesional, ejecute el trabajador en cumplimiento de las órdenes del empresario o espontáneamente en interés del buen funcionamiento de la empresa.
d) Los acaecidos en actos de salvamento y en otros de naturaleza análoga, cuando unos y otros tengan conexión con el trabajo.
e) Las enfermedades, no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.
f) Las enfermedades o defectos, padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente.
g) Las consecuencias del accidente que resulten modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes, que constituyan complicaciones derivadas del proceso patológico determinado por el accidente mismo o tengan su origen en afecciones adquiridas en el nuevo medio en que se haya situado el paciente para su curación.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo...' (3) A la vista de ello, como señala la sentencia de instancia, no puede establecerse, como pretende la recurrente al amparo del apartado f) del art. 156.2 citado, que fruto del accidente de trabajo de 17 de marzo de 2014 -hecho probado segundo- se hubiera agravado una enfermedad o defecto padecido con anterioridad por el trabajador, y que tal agravación sea la determinante de la incapacidad permanente total reconocida con las dolencias que obran en el hecho probado primero.
Y ello dado que tanto las patologías referidas en el hecho probado primero, más arriba referidas, como las indicadas en el hecho probado tercero -esto es, las que derivaron en el proceso de incapacidad temporal inmediatamente anterior a la incapacidad permanente, iniciado el 29-11-2014- tienen etiología común, sin que pueda derivarse de los hechos probados que tales patologías se hubieran agravado fruto del accidente de trabajo de 17-3-2014 -' esguinces y torceduras de rodilla y pierna '-.
En este mismo sentido, cabe señalar que, aunque no lo era en el momento de dictarse la sentencia de instancia, ahora ya es firme la sentencia de este TSJ de Galicia de 26 de mayo de 2017 (rec: 5074/2016 ), donde se resolvió el carácter de enfermedad común del proceso de incapacidad temporal iniciado el 29-11-2014, esto es, el inmediatamente anterior a la declaración de incapacidad permanente total que nos ocupa. Y en tal sentencia ya se señalaba: 'Así las cosas, corresponde a la parte recurrente la acreditación plena de que la lesión constitutiva del accidente de trabajo, ha agravado la enfermedad padecida con anterioridad y de que la misma tiene relación de causa a efecto, lo que no ha conseguido, coincidiendo esta Sala con la apreciación del juez a quo, de que no existe evidencia concluyente de que la enfermedad padecida con anterioridad y que estaba latente (pues no consta información médica respecto a ella anterior al acaecimiento del accidente), se haya agravado como consecuencia del mismo.
Al valorar médicamente las secuelas derivadas del accidente, inicialmente se han detectado esguinces y torceduras de rodilla y pierna izquierda y, tras la asistencia médica especializada y la realización de pruebas objetivas, se aprecia la existencia de un traumatismo en rodilla con probable TVP secundario al mismo, condromalacia rotuliana y sinovitis, con un proceso de incapacidad temporal iniciado el 17 de marzo de 2014 y que finalizó con alta médica emitida el 14 de noviembre de 2014, mientras que iniciado un nuevo proceso de baja el 29 de noviembre de 2014, el diagnóstico es de oligoartritis HLA B27 positiva con artritis en ambas rodillas, patología de clara etiología común, de origen no traumático.
Y no parece que esta última se haya agravado como consecuencia del accidente sufrido el 17 de marzo de 2014, por cuanto la oligoartritis HLA B27 positiva afecta a ambas rodillas y es una enfermedad inflamatoria de las articulaciones, autoinmune y vinculada con la presencia del antígeno B27, mientras que aquel afectó sólo a la rodilla izquierda y ocasionó, además del traumatismo, una condropatía rotuliana, lesión del cartílago articular de la rótula que se manifiesta con dolor en la parte anterior de la rodilla, de evidente origen traumático.' Por todo ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida por la parte recurrente, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso y depósito No procede condena en costas, por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts. 235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Nemesio frente a la sentencia de 26 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 660/2016 seguidos frente al INSS, TGSS, mutua Fraternidad Muprespa y la empresa Liteyca SL. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

