Última revisión
24/11/2005
Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4910/2005 de 24 de Noviembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 24 de Noviembre de 2005
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO FERNANDEZ, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012005101625
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2005:3676
Encabezamiento
Recurso nº 4910/05
MFV
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ILMA. SRª Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
A Coruña, a veinticuatro de noviembre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores
magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 4910/05 interpuesto por D. Luis Andrés y "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L MAHÍA PACÍN, S.L.", contra la sentencia
del Juzgado de lo Social Núm. DOS de LUGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos nº 132/05 se presentó demanda por D. Luis Andrés en reclamación de DESPIDO siendo demandados D. Benjamín , "J.L. MAHÍA PACÍN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L", "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.", "CONSTRUCCIONES PASCUAL, S.L.", "ESTRUCTURAS CONDE PASCUAL, S.L.", "RIBE, S.L.", "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA PACÍN, S.L." y "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.U" en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 25 de abril de 2005 por el Juzgado de referencia que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- El demandante, D. Luis Andrés , ha prestado sus servicios para "Promociones y Construcciones J.L. Mahía Pacín SL" con CIF B-27227727 desde el día 29 de septiembre de 2004, ostentando la categoría profesional de peón (en Lugo), por lo que le corresponde un salario anual de 11.112,52 euros con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias. 2.- El día 20 de enero de 2005 se notificó al actor de forma verbal el despido sin alegar causa alguna que justificara tal decisión. 3.- El demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. 4.- Se formalizó contrato de ejecución de trabajos de albañilería el 1 de febrero de 2004 entre D. Benjamín , según manifestó en representación de la Sociedad "J.L. Promociones y Construcciones Mahía Pacín, S.L.", con CIF B- 27227727, como subcontrata, y D. Ángel Daniel , en representación de la sociedad "Estructuras Conde Pascual, S.L.", persona jurídica que era contrata de la obra que se iba a realizar en Aguas Férreas (Lugo), para la construcción de un edificio destinado a viviendas, aparcamientos y locales comerciales. 5.- El demandante trabajó en la obra que se había subcontratado, sita en la confluencia de las calles Estrada da Granxa y Rafael Dieste (Aguas Férreas). 6.- "Aguas Férreas" es una zona urbana que engloba varias calles y plazas de la ciudad de Lugo. 7.- Benjamín dirigió escrito al trabajador demandante en el que se hacía constar: Benjamín , DNI NUM000 , en representación de "Promociones y Construcciones J.L. Mahía Pacín SL" (CIF B 27227727), COMUNICA a Luis Andrés la revocación del despido por el que se sigue el juicio número 132/2005 del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, señalado para el día 30 de marzo, debiendo reincorporarse a la empresa el próximo día 1 de abril de 2005 a las 9,00 horas en el centro de trabajo sito en la Calle Concepción Arenal nº 48, local 17, de Lugo". 8.- En el Registro Mercantil de Lugo existe inscripción obrante a la Hoja LU 7079 del tomo 290 en la que se expresa: "La sociedad denominada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL con domicilio en Lugo, Santo Grial, 155 5º N y CIF B27259183, ha dado comienzo a sus operaciones el 1 de setiembre de 2000 y ha sido constituída por DON Benjamín , nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos setenta, separado judicialmente de Doña María Purificación , promotor y constructor, vecino de Lugo, con domicilio en DIRECCION000 , NUM001 , NUM002 ., con DNI número NUM000 . .. La sociedad de esta hoja se regirá por los siguientes estatutos: ARTICULO 1º. Con la denominación de "PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍ, S.L." queda constituida una sociedad de responsabilidad limitada y nacionalidad española que se regirá por los presentes Estatutos y en lo no previsto en ellos, por las normas legales aplicables. ARTÍCULO 2º. Su duración es indefinida, comenzando sus operaciones sociales el día del otorgamiento de la escritura de constitución. El ejercicio social comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre de cada año, salvo el del año correspondiente a la constitución que comenzará el día del otorgamiento de la escritura pública. ARTÍCULO 3º. Su domicilio se fija en Lugo, DIRECCION000 , NUM001 . NUM002 . ARTÍCULO 4º. Su objeto es la promoción y construcción de obras. ... En su virtud INSCRIBO la Sociedad denominada PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHIA, SOCIEDAD LIMITADA UNIPERSONAL, así como el nombramiento de Administrador Único....". 9.- DON Benjamín , constituyó la sociedad "J.L. MAHÍA PACÍN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L." en escritura pública, con nº 1050, otorgada en Lugo el 10.3.1998 ante el notario D.M. Alfonso Calvo. Su objeto es la promoción y construcción de obras. DON Benjamín es representante legal de PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA PACÍN, S.L., con CIF B-27227727. 10.- El 7.2.2005 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Asuntos Sociais, Emprego e Relacións Laborais de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin efecto".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por DON Luis Andrés contra DON Benjamín , J.L MAHÍA PACIN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L., PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.; CONSTRUCCIONES PASCUAL, S.L.; ESTRUCTURAS CONDE PASCUAL, S.L.; RIBE, S.L.; PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA PACÍN, S.L. y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.U., debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, con efectos de 20.1.2005, y condeno a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA PACÍN, S.L. a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opten entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 436,04 euros y, en todo caso, condeno solidariamente a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA PACÍN, S.L. y ESTRUCTURAS CONDE PASCUAL, S.L., a abonar al trabajador los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución, en cuantía de 30,87 euros diarios.
Todo ello imponiendo una multa de 500 euros y las costas a PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA PACÍN, S.L. por temeridad procesal".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte D. Luis Andrés y PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, J.L. MAHÍA PACÍN, S.L. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- En las presentes actuaciones -seguidas por despido- se demandaron a siete empresas y a una persona física. La sentencia de instancia tiene por acreditados los servicios del actor en el marco de una contrata entre la empresa principal «ESTRUCTURAS CONDE PASCUAL, S.L.» y la contratista «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JL MAHÍA PACÍN, S.L.», así como el despido verbal, condenando solidariamente a las citadas empleadoras y absolviendo a las restantes empresas [«JL MAHÍA PACÍN PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L.», «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.», «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.»; «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES J.L. MAHÍA, S.L.U.»; aparte de «RIBE, S.L.»].
Recurre la indicada empresa contratista [«PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JL MAHÍA PACÍN, S.L.»], solicitando revisión fáctica dirigida a que se haga constar que «El demandante [...] no ha prestado servicios para» ella, y denunciando infracción de los arts. 1 ET , 386 y 217 LEC . E igualmente formula Suplicación el trabajador, con el objeto de que se «levante el velo» y se condene a la persona física demandada, aparte de a las restantes empresa de las que la última es accionista y administrador, proponiendo revisiones que afectan: (1º) a los nombres de alguna de las empresas, (2º) a la distribución del capital social en la empresa condenada (490.000 el demandado y 10.000 pts su esposa), y (3º) a un dato -quien era la principal y quien la contratista- en la obra en la que el actor había prestado sus servicios; a la par que denuncia como infringidos -basándose en la confusión terminológica y en «una evidente finalidad defraudatoria»- la infracción de los arts. 1.2 ET , 6.4 CC , considerando burlado el art. 1911 CC .
SEGUNDO.- 1.- Es jurídicamente insostenible la revisión que propone la empresa, citando expresamente en su apoyo la prueba de confesión judicial del codemandado Sr. Benjamín y un informe de la Inspección de Trabajo (folio 46).
Porque no ha de olvidarse: (a) es bien sabido que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, están privadas de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial - interrogatorio de las partes, en la actual denominación de la LEC- y testifical ( SSTSJ Galicia de 07/02/02 R. 6499/01, 22/02/02 R. 3164/98, 23/12/02 R. 1744/02, 16/01/03 R. 5384/02, 22/02/03 R. 4989/99, 31/03/03 R. 5793/99, 16/05/03 R. 1588/03, 17/10/03 R. 4867/03, 23/10/03 R. 4801/03, 30/10/03 R. 4955/03, 22/10/04 R. 4440/04, 24/02/05 R. 3932/02, 08/04/05 R. 5021/02, 08/04/05 R. 974/05, 21/04/05 R. 1447/05, 20/05/05 R. 1843/05, 27/10/05 R. 4397/05 ...), y con mayor motivo cuando -como en autos- el interrogado es, a la par que codemandado, a su vez accionista casi exclusivo de la recurrente y Administrador de ella; (b) la Sala tiene indicado con reiteración que los informes y actas de los Organismos administrativos -doctrina referida muy destacadamente a la Inspección de Trabajo- carecen de aptitud para modificar por sí mismos las conclusiones fácticas de instancia, aún a pesar de que sus autores sean funcionarios públicos y tengan conocimientos especializados que atribuyen a sus intervenciones cualidad de imparciales e independientes, hasta el punto de que sus criterios sean considerados como una prueba testifical documentada y muy cualificada, pero sin que llegue a estar dotada de la fehaciencia que permita atribuirles cualidad revisoria de las conclusiones valorativas del Juzgador (sobre tales extremos, SSTS 12/02/85 Ar. 644, 25/01/86 Ar. 1124, 23/05/86 Ar. 2649, 15/06/87 Ar. 4366, 23/02/88 Ar. 1454, 19/04/88 Ar. 2995, 21/04/88 Ar. 3390, 16/06/88 Ar. 5404, 27/06/88 Ar. 5471, 24/10/88 Ar. 10109, 25/10/88 Ar. 7867, 7868 y 7873, 12/04/89 Ar. 2964, 18/12/89 Ar. 9040, 01/02/90 Ar. 735, 12/02/90 Ar. 902, 08/0390 Ar. 2016, 14/03/90 Ar. 5073, 15/03/90 Ar. 1828 y 2021, 16/03/90 Ar. 1829, 05/10/90 Ar. 7529, 15/12/ 92 Ar. 1659, 18/09/92 Ar. 6911 y 05/10/93 Ar. 7161 ; y SSTSJ Galicia 10/06/94 AS 2508, 17/06/96 R. 2821/96, 29/10/96 R. 4626/96, 12/03/97 R. 4148/94, 06/02/98 R.2327/95, 20/03/98 R.2596/95, 10/03/00 R. 314/97, 31/01/01 R. 3912/97, 04/04/01 R. 1517/98, 23/02/02 R. 2956/98, 31/03/03 R. 5793/99 y 10/07/03 R. 5415/00 ), salvo que las afirmaciones administrativas no contradigan las apreciaciones de hecho del Magistrado y se limiten a complementar extremos en términos de perfecta compatibilidad, estando referidas a puntos que debieran constar reflejadas en los HDP ( SSTSJ Galicia 31/05/02 R. 221/99, 11/03/02 R. 1106/02, 23/11/02 R. 5022/99, 30/11/02 R. 5399/99, 31/03/03 R. 5793/99 y 10/07/03 R. 5415/00 y 17/12/04 R. 3240/02 ); (c).- En todo caso es inaceptable el argumento seguido por la recurrente, negando la relación laboral por el hecho del referido informe no se pueda obtener tal conclusión, pues con independencia de tal documento se limite a indicar que el encargado de la obra dijese no conocer al actor, con ello el argumento del recurso se niega toda eficacia probatoria a los restantes medios que obran en autos, por lo que viene a atribuirse cualidad decisiva -prácticamente decisoria- a la manifestación documentada de un empleado de la empresa recurrente, en los escuetos e imprecisos términos que refleja el informe; (d) no puede considerarse vulnerado el art. 386 LEC , pues la comunicación dirigida al trabajador para dejar sin efecto el despido (folio 120), suscrita por el Sr. Benjamín en representación de la empresa «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JL MAHÍA PACÍN, S.L.», no puede calificarse de hecho que permita fundamentar la presunción de que el actor prestaba servicios para la citada empresa, sino que resulta ser la prueba inequívoca de tal extremo, y para excluir la convicción judicial acerca de la autoría del documento no basta -como el recurso sostiene- la negativa que en el acto del juicio realizó el Sr. Benjamín en el acto de juicio, pues ello valdría tanto como dejar en sus manos la valoración judicial de la prueba; y (e) en todo caso, la prueba practicada a instancia del actor ha dado adecuado cumplimiento a la carga procesal que -respecto de los hechos constitutivos- le imponía el art. 217 LEC .
2.- Ni que decir tiene que manteniéndose los HDP, con declaración de relación laboral y despido verbal, en manera alguna puede prosperar la infracción del art. 1 ET que la recurrente sostiene y cuyo éxito exigiría el presupuesto de revisión fáctica excluyente de la cualidad empresarial. Inmodificado el relato fáctico, la censura jurídica cae por sí misma.
TERCERO.- Igual decisión -desestimatoria- hemos de adoptar respecto de las variaciones fácticas propuestas por el trabajador. En efecto: (a) la precisión en torno al nombre de una empresa absuelta y a la distribución del capital -prácticamente del demandado- en la empresa condenada resultan del todo intrascendentes a los efectos del presente recurso, por cuanto ni esta Sala considera factible la condena de aquélla -tal como se argumentará-, ni el segundo extremo puede revelar fraude de ninguna clase, siendo así que la actual legislación mercantil admite la sociedad de capital unipersonal; y (b) tampoco puede ampliarse el relato de hechos con indicación de que «La Inspección de Trabajo giró visita a la obra de autos el día 19/01/05, comprobando quienes eran» la empresa principal y la subcontratista, porque ese dato ya consta -en los términos pretendidos- en los ordinales cuarto y quinto, y porque tal como se formula el motivo no se trata de conclusiones fácticas relativas a la cuestión objeto de debate y obtenidas tras la práctica de la prueba, sino de la censurable introducción en el relato histórico - SSTSJ Galicia 06/02/04 R. 3470/01, 08/04/05 R. 974/05, 21/10/05 R. 1912/03 y 04/11/05 R. 1140/05 , entre otras- de lo que en su caso ha de calificarse como instrumentos probatorios.
CUARTO.- Con la censura jurídica, el trabajador recurrente viene a pretender la existencia de grupo empresarial entre todas las demandadas, que se las condene solidariamente y que tras «levantar el velo» de su personalidad, condenar al Sr. Benjamín .
Para examinar la infracción normativa ha de partirse de los datos imodificados del relato de hechos y muy particularmente de la afirmación contenida el quinto fundamento de Derecho: «más allá de la dirección única y de la coincidencia cacofónica de nombres, no aparece ni la confusión de patrimonios, ni la unidad de plantillas, ni caja única, ni funcionamiento integrado, ni prestación de servicios del actor para varias empresas indistintamente». Circunstancia ésta -la de constar en la fundamentación jurídica- que no priva a la afirmación de valor fáctico, determinando que su tratamiento procesal haya de ser, en principio, el propio de los hechos declarados probados: SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 9/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010 y 23/02/99 Ar. 2018 ; y, recientemente, SSTSJ Galicia de 11/02/04 R. 3498/01, 15/04/04 R. 4780/03, 15/04/04 R. 931/04, 16/04/04 R. 487/04, 23/04/04 R. 5250/03, 20/05/04 R. 5579/03, 17/06/04 R. 2358/04, 24/09/04 R. 220/04, 08/10/04 R. 669/02, 17/12/04 R. 445/04, 10/03/05 R. 4747/02, 08/04/05 R. 974/05, 21/04/05 R. 1447/05 y 02/05/05 R. 162/03 ).
Y la denuncia impone, además, un recordatorio sobre la doctrina unificada respecto de los llamados grupos de empresas, de los supuestos en que entre las mismas ha de aplicarse la solidaridad en sus responsabilidades laborales y de la técnica del «levantamiento del velo». Materia en la que hemos de reiterar la exposición efectuada en multitud de ocasiones por esta Sala (así, entre las más recientes, SSTSJ Galicia de 21/09/02 R. 55/99, 17/01/03 R. 5387/02, 19/09/03 R. 3748/03, 15/01/04 R. 6056/03, 14/04/04 R. 931/04, 16/04/04 R. 487/04, 18/05/04 R. 1480/04, 31/05/04 R. 1861/04 y 21/04/05 R. 1447/05 ).
QUINTO.- 1.- Para la doctrina unificada, «el grupo de empresas, a efectos laborales, ha sido una creación jurisprudencial en una doctrina que no siempre siguió una línea uniforme, pero que hoy se encuentra sistematizada en la Jurisprudencia de esta Sala. Así ya se afirmó que «no es suficiente que concurra el mero hecho de que dos o más empresas pertenezcan al mismo grupo empresarial para derivar de ello, sin más, una responsabilidad solidaria respecto de obligaciones contraídas por una de ellas con sus propios trabajadores, sino que es necesaria, además, la presencia de elementos adicionales» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 09/05/90 Ar. 3983; 30/06/93 Ar. 4030 ], porque «los componentes del grupo tienen en principio un ámbito de responsabilidad propio como persona jurídicas independientes que son» [ SSTS 30/01/90 Ar. 233; 30/06/93 Ar. 4030 ] ( SSTS 20/01/97 -rec. ordinario 687/1996-; 29/10/97 -rec. 472/1997- Ar. 7684; 26/01/98 -rec. 2365/1997- Ar. 1062; 21/12/00 -rec. 4383/1999- Ar. 2001/1870; 26/09/01 -rec. 558/2001- Ar. 2002/1270; 23/01/02 -rec. 1759/2001- Ar. 2695; 04/04/02 -rec. 3045/2001- Ar. 6469; 20/01/03 -rec. 1524/2002- Ar. 1825 )
Asimismo se ha sostenido que la dirección unitaria de varias entidades empresariales no es suficiente para extender a todas ellas la responsabilidad, pues tal dato tan sólo será determinante de la existencia del grupo empresarial, no de la responsabilidad común por obligaciones de una de ellas ( SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997- Ar. 1062; 21/12/00 -rec. 4383/1999- Ar. 2001/1870; 26/09/01 -rec. 558/2001- Ar. 2002/1270; 23/01/02 -rec. 1759/2001- Ar. 2695; 04/04/02 -rec. 3045/2001- Ar. 6469; 20/01/03 -rec. 1524/2002- Ar. 1825 ). Y que «salvo supuestos especiales, los fenómenos de circulación del trabajador dentro de las empresas del mismo grupo no persiguen una interposición ilícita en el contrato para ocultar al empresario real, sino que obedecen a razones técnicas y organizativas derivadas de la división del trabajo dentro del grupo de empresas; práctica de lícita apariencia, siempre que se establezcan las garantías necesarias para el trabajador, con aplicación analógica del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores » [ SSTS 26/11/1990 Ar. 8605; 30/06/1993 Ar. 4030 ] ( SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997- Ar. 1062; 21/12/00 -rec. 4383/1999- Ar. 2001/1870; 26/09/01 -rec. 558/2001- Ar. 2002/1270; 23/01/02 -rec. 1759/2001- Ar. 2695; 04/04/02 -rec. 3045/2001- Ar. 6469; 20/01/03 -rec. 1524/2002- Ar. 1825 )
En igual manera se defiende que el hecho de que una empresa tenga acciones en otra o que varias empresas lleven a cabo una política de colaboración no comporta necesariamente la pérdida de su independencia a efectos jurídico-laborales [ STS 23/06/83 Ar. 3043 ] ( SSTS 03/05/90 -recurso infracción de ley- Ar. 3946; 29/10/97 -rec. 472/1997- Ar. 7684), de forma que la coincidencia de algunos accionistas en las empresas del grupo carece de eficacia para ser determinante de una condena solidaria, en contra de la previsión del art. 1137 CE , teniendo en cuenta que todas y cada una de las Sociedades tienen personalidad jurídica propia e independiente de la de sus socios ( STS 21/12/00 -rec. 4383/1999- Ar. 2001/1870; 20/01/03 -rec. 1524/2002- Ar. 2004/1825 ). Como tampoco cabe responsabilidad solidaria por el sólo dato de que el Administrador único de una empresa sea representante legal de otra, pues «pues la mera coincidencia de un administrador en ambas, aunque comportara una dirección unitaria, no determinaría sino la existencia de un grupo de empresas y no la responsabilidad solidaria de aquéllas» ( STS 26/12/01 -rec. 139/2001- Ar. 5292 )
2.- Por el contrario se dice que para lograr tal efecto -responsabilidad solidaria-, hace falta un plus, un elemento adicional, que la Jurisprudencia ha residenciado en la conjunción de alguno de los siguientes elementos: (a).- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo [ SSTS 06/05/81 Ar. 2103; 08/10/87 Ar. 6973 ]; (b).- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo [ SSTS 04/03/85 Ar. 1270; 11/12/85 Ar. 6094; 07/12/87 Ar. 8851; 08/06/88 Ar. 5251; 12/06/88 Ar. 5802; 03/05/90 Ar. 3946 ]; (c).- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales [ SSTS 06/05/81 Ar. 2103; 11/12/85 Ar. 6094; 03/03/87 Ar. 1321; 08/10/87 Ar. 6973; 08/06/88 Ar. 5256; 12/07/88 Ar. 5802; 01/07/89; 03/05/90 Ar. 3946 . Ya en unificación de doctrina, SSTS 30/06/93 Ar. 4939; 30/12/95 Ar. 1996/1003; 21/01/97 Ar. 622 ); (d).- Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección [ SSTS 19/11/90 Ar. 8583; 30/06/93 Ar. 4030 ] ( SSTS 26/01/98 -rec. 2365/1997- Ar. 1062; 23/01/02 -rec. 1759/2001- Ar. 2695 VFL; 04/04/02 -rec. 3045/2001- Ar. 6469 LGS; 20/01/03 -rec. 1524/2002- Ar. 1825 ).
Y que entre las características especiales que determinan la trascendencia del grupo a efectos laborales, figuran en la doctrina jurisprudencial el funcionamiento integrado o unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo [ SSTS 06/05/81 Ar. 2103; 08/10/87 Ar. 6973 ]; la prestación de trabajo indistinta o común, simultánea o sucesiva, en favor de varios empresarios [ SSTS 05/01/68 Ar. 126; 04/03/85 Ar. 1270; 07/12/87 Ar. 8851 ]; y la búsqueda mediante la configuración artificiosa de empresas aparentes sin sustrato real de una dispersión o elusión de responsabilidades laborales [ SSTS 11/12/85 Ar. 6094; 03/03/87 Ar. 1321; 08/06/88 Ar. 5256; 12/07/88 Ar. 5802; 01/07/89 ] ( STS 03/05/90 -recurso infracción de ley- Ar. 3946).
3.- Finalmente se afirma que la carga de la prueba de la existencia del grupo de empresas y de sus particularidades corresponde a quien pretende hacer valer los efectos jurídico-laborales atribuidos a los mismos. Esta carga no ha de llegar necesariamente a la demostración de todas las interioridades negociales o mercantiles del grupo [ SSTS 05/01/68 Ar. 26; 12/11/74 Ar. 4050; 11/12/85 Ar. 6094; 10/11/87 Ar. 7838 ]; pero sí ha de alcanzar a las citadas características especiales que tienen relevancia para las relaciones de trabajo [ SSTS 19/05/69 Ar. 2773; 23/06/83 Ar. 3043 )] ( STS 03/05/90 -recurso infracción de ley- Ar. 3946)
4.- Tal como ya indicaba la sentencia de instancia acerca de la doctrina del «levantamiento del velo», la doctrina jurisprudencial expresa su parecer de que la existencia del grupo de empresas y responsabilidad solidaria de sus integrantes, traslada al terreno que es propio de la doctrina del levantamiento del velo, que consiste en hacer abstracción de la personalidad en las sociedades, o de alguno de sus atributos, en hipótesis determinadas. Las fuentes de esta teoría son jurisprudenciales, no legales, porque el fenómeno equivale a una derogación de las reglas de la persona moral o jurídica. Se parte de que la regla debe ser el respeto de la personalidad moral, pero se admite la necesidad ocasional de levantar el velo, porque lo impone «la realidad de la vida y el poder de los hechos» o «la preeminencia de las realidades económicas sobre las formas jurídicas»; hasta se apela al interés público o a la equidad. De ahí que haya sido necesario construir un inventario de las situaciones que caracterizadamente autorizan el levantamiento, destacando entre ellas la confusión de patrimonios, la infracapitalización, el fraude, la persona jurídica ficticia y la conclusión de contratos entre la persona física y «su» sociedad. Este sería el planteamiento ante el caso de una sociedad única, cuya personificación moral, con la consiguiente limitación de responsabilidad, se quiere sobrepasar, para alcanzar la de los socios. Pero tiene también su versión cuando lo que quiere es trasladar la responsabilidad, desde una primera sociedad, hasta una segunda, pretextando que constituyen un grupo, no dominado precisamente por la regularidad completa de su funcionamiento ( SSTS 25/05/00 -rec. 895/1999- Ar. 4799; 26/12/01 -rec. 139/2001- Ar. 2002/5292 ).
Y en esta misma línea se mantiene que cuando existe tal «interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas» que se ha generado una situación de «confusión de actividades, propiedades y patrimonios» en la que «todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante», la situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del «levantamiento del velo de la sociedad», extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo ( STS 06/03/02 -rec. 1666/2001- Ar. 4659 ).
5.- Con tales antecedentes doctrinales la denuncia es del todo insostenible, siendo así que los datos que expresamente se han tenido -y tenemos- por acreditados no consienten sostener a lo sumo la existencia de grupo de empresas, por una más que presumible dirección unitaria, pero en forma alguno puede pretenderse la responsabilidad solidaria de los miembros integrantes de aquél; y mucho menos llegar a la condena de la persona física demandada. Pues -insistimos en ello- está huérfano de prueba todo atisbo de confusión de patrimonios, unidad de plantillas, caja única, funcionamiento integrado, prestación de servicios del actor para varias empresas indistintamente, etc.; así lo declara probado el Magistrado y así se ha mantenido en el presente trámite.
De todas formas queremos hacer una última observación, y es la de que el recurso esgrime una supuesta finalidad defraudatoria en la utilización de denominaciones prácticamente idénticas para las diversas sociedades demandadas, pero lo cierto es que tal ánimo defraudatorio -persiguiendo confusión de los deudores, se dice- únicamente debe enjuiciarse desde la perspectiva e intereses del trabajador recurrente, y en este concreto caso el riesgo de la pretendida insolvencia justificativa de fraude resulta para él del todo inexistente, siendo así que la empresa que recurre ha llevado a cabo -como es obligado- la reglamentaria consignación. Y a lo que entendemos, mal puede argumentarse a los efectos pretendidos un hipotético perjuicio -por el alegado fraude- que se conjetura pudiera causarse a terceros, al ser del todo ajenos al presente procedimiento y la afirmación pura conjetura. Con lo que no queremos decir que la declaración de ánimo defraudatorio, y a la postre la aplicación de la técnica de «levantamiento del velo», dependan de la existencia real y acreditada de perjuicio, sino que la ausencia de éste en el caso concreto induce razonablemente -sin otros datos a valorar- a que se excluya la intención dolosa que se argumenta. Por todo lo indicado,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por «PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES JL MAHÍA PACÍN S.L.» y por Don Luis Andrés », confirmamos la sentencia que con fecha 254/2005 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Lugo , y por la que se acogió en parte la demanda formulada, condenando a la citada empresa recurrente y a la codemandada «ESTRUCTURAS CONDE PACUAL, S.L.»
Asimismo condenamos a la empleadora recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado del trabajador e impugnante del recurso. E igualmente acordamos la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada por la Empresa.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

