Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4915/2017 de 26 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 26 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018100774
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1263
Núm. Roj: STSJ GAL 1263/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2012 0000975
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004915 /2017 . BC
Procedimiento origen: EJECUCION PROVISIONAL 0000151 /2016
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Efrain
ABOGADO/A: IGNACIO SANCHEZ LOPEZ
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, SKY HELICOPTEROS SA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, JOSE MARIA FERNANDEZ MOTA
PROCURADOR: MARIA JESUS FERNANDEZ-RIAL LOPEZ
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS
D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004915/2017, formalizado por el LETRADO D. IGNACIO E.
SÁNCHEZ LÓPEZ, en nombre y representación de Efrain , contra el Auto dictado por XDO. DO SOCIAL N. 3
de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento EJECUCION PROVISIONAL 0000151/2016, seguidos
a instancia de Efrain frente a FOGASA, SKY HELICOPTEROS SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
De las actuaciones se deducen los siguientes: Para la resolución del presente recurso se ha de partir de los siguientes extremos:PRIMERO.- En los autos nº 306/2012, del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago de Compostela, recayó sentencia el 6/3/2015 que declaró nulo el despido del actor Efrain , producido por la empresa demandada SKY HELICOPTEROS S.A, dicha sentencia fue recurrida en Suplicación RSU 3227/2015 por las demandadas siendo desestimado dicho recurso y confirmado el fallo recurrido por Sentencia de este Tribunal de 22/10/2015 y formulado por las demandadas recurso de casación en unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo , este, por Auto de 25/4/17 recaído en RCUD 436/2016, inadmitió dicho recurso por falta de contradicción, por lo que la resoluciones de cuya ejecución se trata son firmes.
SEGUNDO.- El actor/ejecutante por escrito de 13/10/16 solicita la ejecución provisional de aquella resolución, se dictó auto el 16/11/16 denegando la ejecución provisional instada, resolución recurrida por el ejecutante e impugnado el recurso por las ejecutadas, resolviéndose por auto de 16/1/17 la estimación de recurso y admisión de la ejecución provisional instada, señalándose para incidente para el 28/2/17, recayendo auto resolviendo el mismo de 25/4/17 que desestima la ejecución provisional instada y, formulada reposición frente a tal resolución se resolvió la misma por auto de 28/7/1017 desestimatorio de dicho recurso.
TERCERO.- La parte ejecutante formula el presente recurso de Suplicación que ha sido impugnado por la condenada/ ejecutada SKY HELICOPTEROS S.A.
Fundamentos
PRIMERO.- En primer lugar al amparo del art. 193.a) LRJS denuncia la parte ejecutante la infracción del art. 97.2 de dicho texto procesal en relación con los arts. 208.2 y 218 de LEC así como en relación con el art. 248 LOPJ con la consecuencia de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE pretendiendo la nulidad de la resolución de instancia y reposición de las actuaciones al momento de haberse dictado, aunque se insta que se resuelva el fondo de la cuestión planteada en el recurso de reposición al objeto de evitar mayores dilaciones, estimando que la resolución recurrida no ha dado respuesta a los motivos de recurso de reposición formulado en su momento.
En segundo lugar, con amparo en el art. 193. C) LRJS , se efectúan por la parte actora dos denuncias normativas, la primera, por infracción del art. 222.4 LEC argumentando que no existe el efecto de cosa juzgada, ni en su vertiente positiva ni en la negativa, entre el presente debate y el precedente entre las mismas partes de 2013 que se dice, aceptando de partida el recurrente que la resolución recurrida no menciona la aplicación de la mentada excepción. La segunda denuncia normativa se refiere al art. 297 en relación con el art. 241.1) de la LRJS en relación con los arts. 45 y 46 del II Convenio Colectivo de empresas de trabajos aéreos y transporte con helicópteros argumentando que se han aplicado indebidamente dichos preceptos convencionales pues no se reclaman dietas sino un complemento salarial de índole personal.
SEGUNDO.- La primera cuestión que ha de ser resuelta, antes de entrar a analizar los motivos del recurso, por ser cuestión de orden público que afecta a la competencia funcional de esta Sala, se refiere a la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso interpuesto en cumplimiento del deber que le afecta de velar por la observancia y aplicación de las normas procesales que regulan el recurso de suplicación y, como ya resolvió el Auto del Tribunal Constitucional de 26.11.88 , ni el criterio sustentado por las partes, ni la decisión adoptada al respecto por el Juzgador de instancia pueden vincular al Tribunal, que, además y como reiteradamente viene proclamando la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida, entre otras Sentencias, en las de 12.02.90 y 07.02.92 , se halla facultado al respecto para realizar un total examen de las actuaciones sin sujeción, ni a los hechos consignados como proba-dos en la resolución recurrida, ni a los motivos de impugnación o gravamen esgrimidos por las partes, para lo cual se ha de partir de lo normado en el art. 304.3 LRJS que literalmente seña-la: 'Frente a las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal en ejecución provisional solo procederá el recurso de reposición salvo cuando en el auto se adopte materialmente una decisión comprendida fuera de los límites de la ejecución provisional o se declare la falta de jurisdicción o competencia del orden jurisdiccional social en que procederá el recurso de suplicación o, en su caso, de casación ordinaria, conforme a las normas generales de tales recursos', la norma establece un principio general de irrecurribilidad de las resoluciones (autos) dictados en ejecución provisional de sentencia y dos excepciones, una, cuando el auto recurrido adopta decisiones comprendidas fuera de los límites de la ejecución provisional y otra cuando se declara la falta de competencia o de jurisdicción, en el presente supuesto no incurre la resolución recurrida en ninguna de dichas excepciones, ya que asumió la competencia sobre la ejecución provisional instada y no ha adoptado ninguna resolución fuera de los límites de la ejecución por cuanto no toma medida alguna de ejecución al desestimar la pretensión instada, por lo tanto y de principio no cabe recurso de suplicación.
Por otra parte el art. 193 LRJS al regular las resoluciones recurribles en suplicación, en su número cuarto se refiere a los autos, más entre ellos solo regula en el apartado d), los 'dictados en ejecución definitiva de sentencia u otros títulos..', y ello en los supuestos tasados que allí delimita, supuesto no aplicable al presente caso lo que excluye el recurso por razones de fondo que se plantean en el tercer motivo de recurso.
En cuanto a la nulidad de la resolución recurrida, cabe plantearse si cabría el análisis del primer motivo de recurso al amparo del art. 193.a) en relación con el art. 191.3.d) ambos de la LRJS , e incluso el análisis del segundo motivo de recurso que se plantea al amparo del art. 193.c) LRJS por referirse a una cuestión procesal, cosa juzgada, y al respecto no cabe admitir bajo tal amparo el recurso de suplicación pues aun cuando el art. 191.3.d)LRJS , no indique el tipo de resolución recurrible ello no permite entender que 'cualquier resolución' bajo tal amparo tiene acceso al recurso de suplicación pues ello supondría el acceso a tal re-curso de resoluciones interlocutorias lo cual no es la finalidad de un recurso extraordinario como el de Suplicación, por el contrario, el legislador limita en el propio precepto el recurso de Suplicación a las sentencias que recaen en dichos procedimientos, por lo que el auto objeto del presente recurso no tiene acceso por ninguna de las vías invocadas al recurso que se plantea, en este sentido se pronuncia igualmente la STSJ MADRID 16/3/2015 cuando señala: ' (...), aunque concurriera el supuesto del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( RCL 1985, 1578 y 2635), tampoco cabría el recurso, porque, de acuerdo con el artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la nulidad de pleno derecho se hará valer por medio de los recursos establecidos en la Ley o por los demás medios que establezcan las leyes, y la ley es clara en el presente caso al excluir el recurso admitido', lo que lleva consigo que debamos de inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por la recurrente.'. A mayores cabe indicar que la propia parte en el suplico de su escrito viene a postular que este Tribunal analice el fondo del debate referido a la ejecución provisional propuesta, para cuyo fondo en ningún caso cabe el recurso de suplicación formulado.
A mayor abundamiento y sobre 'los límites de la ejecución provisional', si bien es doctrina Constitucional, entre otras, STC 312/2006 , la que señala que ' (..), la naturaleza de la ejecución provisional « tratándose de la ejecución provisional de las sentencias, hemos precisado que no estamos ante un derecho fundamental directamente comprendido en el artículo 24.1 CE (RCL 1978, 2836), sino ante un derecho de configuración legal, que el legislador puede establecer en los diferentes órdenes jurisdiccionales sometiéndolo a determinados requisitos y garantías, dictados tanto en interés de la buena administración de justicia como en orden a la adecuada protección de los intereses de las partes en el proceso ( SSTC 80/1990, de 26 de abril (RTC 1990 , 80); 87/1996, de 21 de mayo (RTC 1996 , 87); 105/1997, de 2 de junio (RTC 1997 , 105); 191/2000, de 13 de julio (RTC 2000 , 191); 266/2000, de 13 de noviembre (RTC 2000 , 266); 5/2003, de 20 de enero (RTC 2003, 5) ) » y que « Incluso, supuesto el reconocimiento por el legislador del derecho a la ejecución provisional de las sentencias, hemos afirmado que no se trata de un derecho absoluto, pues ni siquiera el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes directamente derivado del artículo 24.1CE se presenta como un derecho absoluto como, por otra parte, no lo es ningún derecho fundamental ( STC 105/1997, de 2 de junio (RTC 1997, 105) ), habiendo admitido al res-pecto este Tribunal que el legislador puede establecer límites al pleno acceso a la ejecución de las sentencias, siempre que sean razonables y proporcionales respecto de fines constitucionalmente lícitos para el legislador ( SSTC 4/1988, de 21 de enero (RTC 1988 , 4 ) ; 113/1989, de 22 de junio (RTC 1989 , 113 ) ; 292/1994, de 27 de octubre (RTC 1994 , 292 ) ; 176/2001, de 17 de septiembre (RTC 2001, 176) )' en aplicación de dicha doctrina la Juris-prudencia ordinaria ( art. 1.6 CC ) de forma reiterada señala que, por todas STS 4/12/2015 , 'los estrictos parámetros a los que ha de ajustarse la ejecución provisional de un despido nulo, sea individual o colectivo, que han de venir normalmente referidos a esos dos exclusivos puntos - reincorporación o no y salarios- (...)', lo que aplicado al presente caso en que lo reclamado, a tenor de lo señalado en los hechos sexto y séptimo de la demanda ejecutiva, no nos hallaríamos dentro del objeto de la ejecución provisional en sentido estricto (lo juzgado y decidido) sino en una interpretación del alcance de lo juzgado, la desestimación de la pretensión ejecutiva, no excede los límites de la misma y por ello no cabe el recurso formulado.
Por último señalar que la denuncia formulada en el primer motivo de recurso no evidencia indefensión alguna para el actor pues la resolución recurrida no aprecia cosa juzgada en ningún momento, así lo reconoce el recurrente, por lo que no existe una 'reformatio in peius' al resolver, la resolución recurrida se limita a asumir los argumentos de otra resolución y aporta nuevos fundamentos que le llevan a confirmar la misma desestimando la reposición, adaptándose aquella a los requisitos de los preceptos procesales que se indican, no solo en la forma de dicha resolución sino en el contenido por lo que la disconformidad del recurrente con tal respuesta no puede considerarse como generadora de indefensión alguna, requisito este, imprescindible para poder decretar la nulidad, tal como exige el art. 238.3 LOPJ debiendo concluirse con la inutilidad de reponer los autos a un momento anterior cuando lo procedente, dada la firmeza de la resolución que se ejecuta, es acudir a la ejecución definitiva de la misma.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que sin entrar en el análisis de los motivos de recurso formulados por el ejecutante Efrain , declaramos la inadmisibilidad del recurso de suplicación formulado por dicho recurrente frente al auto de 25/4/2017 recaído en la Ejecución Provisional nº 151/2016 instada por dicho recurrente frente a SKY HELICOPTEROS S.A, FLY&SAIL S.L y FONDO DE GARANTIA SALARIAL.Notifíquese esta resolución a las partes, así como al Ministerio Fiscal, informándoles en dicho acto de los recursos que pueden plantearse contra la misma.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

