Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4917/2018 de 12 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS
Núm. Cendoj: 15030340012019100986
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1531
Núm. Roj: STSJ GAL 1531/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2016 0002481
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004917 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000809 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: MARIA JOSE LOPEZ PEREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ
ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004917 /2018, formalizado por Dª Elisenda , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000809 /2016,
seguidos a instancia de Elisenda frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. RAQUEL NAVEIRO
SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: Dª Elisenda presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:' Primeiro.- Elisenda , naceu o NUM000 de 1964, está afiliada á SS co núm. NUM001 ten como profesión habitual a de camareira-limpadora en xeriatría en réxime xeral e ten unha base reguladora de 825,46 euros por mes para IPA e a IPT. Segundo.- O 6 de xullo de 2016 o EVI emitiu un informe no que se indicaba o seguinte respecto do estado de saúde de Elisenda : a) Cadro clínico residual: 'trastorno de personalidad paranide y/o esquizotípico. Trastorno límite de personalidad'. b) Limitacións orgánicas e funcionais: 'referidas en todo caso para tareas de especial responsabilidad y riesgo'.
c) Cualificación da traballadora: 'dolencias no ivalidantes' Terceiro.- O INSS ditou unha resolución do 7 de xullo de 2016 na que indicaba que as doenzas non eran invalidantes, formulándose reclamación previa.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:' Rexeito a demanda formulada por Elisenda contra o INSS/TXSS.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Dª Elisenda formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 07/12/2018.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- DÑA. Elisenda interpone en su día demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en la que solicita que se dicte sentencia por la que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente en situación de incapacidad permanente total .La sentencia de instancia desestima la demanda presentada, pronunciamiento frente al que se alza la parte demandante , interponiendo recurso de suplicación y solicitando , previa estimación del mismo , el dictado de un nueva sentencia por la que, revocando la recurrida se estime la demanda presentada.
SEGUNDO.- Para ello con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato fáctico de la sentencia y propone que el hecho probado segundo, y en la parte que se refiere al cuadro clínico residual, se modifique la redacción judicial, y en su lugar se recoja como dolencias la de 'trastorno esquizoafectivo de tipo mixto asociado a trastorno de la personalidad tipo mixto'.
Apoya la redacción en el informe emitido por el Dr. Arturo así como en los informes emitidos por el Servicio de Psiquiatría del Hospital Comarcal de Monforte de fechas 2 de noviembre de 2016 y de 13 de julio de 2018, discrepando de la solución dada por la Magistrada a quo quien indica que tales informes no se pueden tener en cuenta porque son posteriores a la fecha del hecho causante, y ello sin perjuicio de que puedan dar lugar a la tramitación de un nuevo expediente.
Efectivamente tiene razón la parte recurrente cuando señala que el argumento dado en este punto por la Magistrada a quo no se puede compartir y ello porque es reiterada la doctrina jurisprudencial - a tal efecto nos remitimos a STS de 5 de marzo de 2013, rec 1453/2012 que a su vez se remite a la STS de 7 de diciembre de 2004, rec 4274/2003 - , que señala que ha de ser valorada la situación del actor en el acto del juicio, sin que puedan considerarse hechos nuevos ajenos al expediente las dolencias que sean agravación de otras anteriores, ni las lesiones o enfermedades que ya existían con anterioridad y se ponen de manifiesto después, ni siquiera las que existían durante la tramitación del expediente pero no fueron detectadas por los servicios médicos, doctrina que tenido su plasmación positiva en el art. 143.4 de la LRJS que incorpora la posibilidad de incorporar hechos distintos si son nuevos o se hubieran podido conocer con anterioridad. Así las cosas la modificación prospera, y ello es así porque si bien es cierto que la Juez se apoya en el EVI, también es verdad que el EVI recoge el diagnóstico que consta en la solicitud de valoración a USM de junio de 2016 en el que se indica diagnóstico de trastorno de personalidad paranoide vs esquizotípico pendiente de confirmar. Y es en el informe siguiente de a USM de 2 de noviembre de 2016 ( folio 87) en donde se confirma ese diagnóstico de 'trastorno esquizoafectivo tipo mixto asociado a trastorno de la personalidad tipo mixto' que es el que sigue constando en el informe de 13 de julio de 2018 ( folio 88). Por lo tanto el cuadro clínico residual a considerar es el pretendido por la recurrente ya que tal enfermedad estaba presente a la fecha del examen médico del EVI sin que pueda considerarse una dolencia de novedosa aparición.
Por lo tanto se modifica el cuadro clínico residual en la forma solicitada.
TERCERO.- En el segundo de los motivos de suplicación y con sede en el art. 193 c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la recurrente alega que la sentencia de instancia infringe el contenido del art. 193 de la LGSS en relación con el art. 194 de la LGSS señalando que la situación de la actora es incardinable en una IPA o subsidiariamente en una IPT.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que después de haber estado sometido al tratamiento prescrito sean 'previsiblemente definitivas ', si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.
A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' y en el 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio' Atendiendo la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la redacción actual , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo ( STS de 24-4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia ( STS de 4-12-89 Ar. 8929)'.
( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) En relación con la incapacidad permanente total para la profesión habitual, esta misma jurisprudencia señala que a los efectos de reconocer tal prestación ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.
A la vista de lo hasta ahora expuesto la denuncia de la recurrente no puede prosperar y ello porque la recurrente se centra exclusivamente en el diagnóstico de la enfermedad, y no es eso lo determinante, sino las limitaciones que tal dolencia causen en la persona en concreto, no siendo las mismas en cada paciente, con independencia de que la patología sea la misma . Y así es cierto que esta Sala de suplicación ha reconocido la incapacidad permanente en personas con un diagnóstico similar a la actora, pero con limitaciones constatadas como ideaciones autolíticas, fracaso del tratamiento o similares que no constan en el caso de autos. Y así en los informes a los que nos remite la recurrente , los emitidos por el SERGAS , se constata que la actora está estable, salvo sueño interrumpido y un cierto retardo motor y con queja de cansancio, lo que no permite concluir que las valoraciones realizadas por el EVI -en relación con el alcance de las limitaciones que la actora presenta- sean erróneas, valoraciones que se concretan en que la actora solo presente limitación para realizar tareas de especial responsabilidad y riesgo. Por ello no podemos estimar la pretensión de la actora, ya que ni está incapacitada para todo tipo de profesión u oficio, ni para el ejercicio de las tareas propias de su profesión habitual de camarera limpiadora en geriatría.
En consecuencia con todo lo dicho , no se estiman los motivos de infracción alegados, por lo que el recurso debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. Por ello; VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada Dña María José López Pérez , actuando en nombre y representación de DÑA. Elisenda , contra la sentencia de fecha veintiocho de septiembre de dos mi dieciocho dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo , en autos número 809/2016 seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INVALIDEZ, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
