Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4919/2019 de 30 de Abril de 2020
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Orden: Social
Fecha: 30 de Abril de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012020101550
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:2236
Núm. Roj: STSJ GAL 2236/2020
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0005269
RSU RECURSO SUPLICACION 0004919 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0001053 /2018
RECURRENTE/S: Esteban Eusebio
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL ,
,
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON LATAS
En A CORUÑA, a treinta de abril de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 4919/2019 interpuesto por D. Esteban contra la sentencia del JDO. DE
LO SOCIAL nº 1 DE VIGO, siendo Ponente ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Esteban en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social.
En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1053/18 sentencia con fecha 9 de abril de 2019 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- El demandante D., nacido el día NUM000 de 1967, con D.N.I. número NUM001 , figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 , siendo su profesión habitual la de administrativo hasta hace 10 años, antes 20 como delineante y sin trabajar desde 2009. Segundo.- Con fecha 27 de julio de 2018 el actor solicitó que se le declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 25 de septiembre, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló el día 27 dictamen propuesta acordando declarar al hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 2 de octubre en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso el actor reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 7 de noviembre.
Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 622'80 euros. Cuarto.- Las dolencias padecidas por el actor consisten en: incapacidad permanente absoluta desde julio de 2015 por cirrosis hepática pendiente de trasplante siéndole dejada sin efecto en enero de 2017 tras ser trasplantado de hígado el 11 de enero de 2016, función hepática normal, protusión discal C6-C7, estenosis de canal lumbar con hernai discal L4-L5 extruida y discopatíasa L3-L4 y L5-SI, radiculopatía crónica moderada en L3-L4 y Si bilateral y acusa en L5 bilateral, severa osteopenia en tobillo izquierdo con desosificación parcheada periarticular compatible con osteoporosis por desuso o distrofia simpático-refleja; exploración: obesidad, marcha autónoma con muleta en mano derecha, dolor lumbar irradiado a ambas extremidades inferiores de predominio derecho, refiere claudicación de la marcha al poco de caminar con fallo de ambas extremidades y frecuentes caídas, actitud antiálgica con leve flexión del tronco, rectificación de la lordosis lumbar, dolor a la palpación paravertebral lumbar bilateral a nivel de L3 y L4 y menos sobre espinosas, limitación de la movilidad lumbar con distancia dedos-suelo de unos 30 centímetros, Laségue y Bragard no valorables, reflejos disminuidos a nivel rotuliano y aquíleo, debilidad muscular en piernas con claudicación sobre tobillos y puntillas, tratado en la Unidad del Dolor.'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Esteban frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor contra el demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, Entidad Gestora a la que absuelve de las pretensiones ejercitadas.
Este pronunciamiento se impugna por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación y de que se estime su demanda, y sin cuestionar la declaración de hechos probados, articula tres motivos de suplicación con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denunciando, en el primero de ellos, la infracción del artículo 194.1.c) que define la incapacidad permanente absoluta del Real Decreto Legislativo 8/2015 TRLGSS así como infracción del art. 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, alegando la parte recurrente que el cuadro clínico que describe en este motivo del recurso impide la realización, con un mínimo de rendimiento y eficacia, de cualquier actividad laboral.
Subsidiariamente al motivo anterior y con amparo procesal también en el artículo 193, c) de la LRJS, se denuncia la violación por no aplicación del artículo 194.4 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015 y del artículo 12.2 de la Orden Ministerial de 15.04.69., señalando que las dolencias del actor que se describen en el hecho probado cuarto, puestas en relación con la profesión habitual del actor de Administrativo (hecho probado primero) las mismas le impiden la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual porque el demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible.
SEGUNDO.- Partiendo del incombatido relato fáctico de la Sentencia recurrida, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso de suplicación consiste en determinar, si las dolencias que padece el actor son constitutivas de un grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, o bien para las fundamentales tareas de la profesión de Administrativo, tal como postula el actor en su recurso; o bien, por el contrario, han sido correctamente calificadas en vía administrativa y por la sentencia de instancia, como no constitutivas de ningún grado de incapacidad.
Para una más clara compresión de la cuestión litigiosa, conviene precisar lo siguiente: a).- El actor por Resolución del INSS de fecha 23.07.15 fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión económica del 100% de la base reguladora mensual de 1.208, 95 € y con efectos económicos de 20.07.15. En el dictamen propuesta de la E.V.L de fecha 20.07.15, se recoge que el demandante padece las siguientes enfermedades: 'cirrosis hepática enólica. Estadio HILD PUGH actual C 11 y MELD 17. Lumbalgia mecánica. Espondilolumboartrosis'. b).- Se tramitó expediente de revisión de oficio y por Resolución del INSS de fecha 20.02.17, se declara que el actor no se encuentra afectado de ningún grado de incapacidad permanente, procediéndose a extinguir la prensión que venía percibiendo con efectos de 20.02.17. El informe médico de síntesis de fecha 6 de febrero de 2.017, recoge que el actor padece las siguientes enfermedades: 'Cirrosis hepática alcohólica. Ascitis refractaria. Lurnbalgia: cambios degenerativos y hernia discal paracentral L4-L5' Y como limitaciones: 'Trasplante ortotópico de hígado el 11.01.6, función del injerto normal, plaquetopenia. Lumbalgia crónica, cambios degenerativos moderados y alteración sensibilidad en miembros inferiores'. c).- En fecha 27 de julio de 2.018 el actor formuló prestaciones de incapacidad permanente. Tramitado el oportuno expediente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social por Resolución de fecha 02.10.18 resolvió: denegar las prestaciones de incapacidad permanente al demandante por considerar que no existe grado suficiente de minusvalía. d).- Y según el incombatido hecho probado cuarto, las dolencias que actualmente padece el actor son las siguientes: '....Protusión discal C6-C7, estenosis de canal lumbar con hernai discal L4-L5 extruida y discopatías L3-L4 y L5-SI, radiculopatía crónica moderada en L3-L4 y S1 bilateral y acusada en L5 bilateral, severa osteopenia en tobillo izquierdo con desosificación parcheada periarticular compatible con osteoporosis por desuso o distrofia simpático-refleja; exploración: obesidad, marcha autónoma con muleta en mano derecha, dolor lumbar irradiado a ambas extremidades inferiores de predominio derecho, refiere claudicación de la marcha al poco de caminar con fallo de ambas extremidades y frecuentes caídas, actitud antiálgica con leve flexión del tronco, rectificación de la lordosis lumbar, dolor a la palpación paravertebral lumbar bilateral a nivel de L3 y L4 y menos sobre espinosas, limitación de la movilidad lumbar con distancia dedos-suelo de unos 30 centímetros, Laségue y Bragard no valorables, reflejos disminuidos a nivel rotuliano y aquíleo, debilidad muscular en piernas con claudicación sobre tobillos y puntillas, tratado en la Unidad del Dolor'.
Estas graves dolencias, puestas en relación con la profesión habitual del actor de Administrativo (hecho probado primero) es claro que le impiden la realización de las fundamentales tareas de dicha profesión habitual porque el demandante no se encuentra en condiciones de iniciar y mucho menos consumar una jornada laboral completa con el rendimiento normal exigible, habida cuenta de que se trata de un trabajador por cuenta ajena, sometido a la disciplina y al horario empresarial, en cuya profesión las tareas a realizar son esencialmente manuales, con necesidad de permanecer en su puesto de trabajo durante toda la jornada laboral, que debe realizar tareas de cierta responsabilidad, acudir y desplazarse a su puesto de trabajo, y regresar a su terminación, y tales labores no las puede realizar el demandante, por cuanto tiene dificultadas serias para el desplazamiento, presenta sufrimiento radicular a nivel lumbar, con dolor permanente irradiado a miembros inferiores. En el propio dictamen del EVI, en el epígrafe de Conclusiones [folio 33 de los autos], consta: 'lumbalgias continuas, con disminución del rango de movilidad, cambios severos en resonancia y radiculopatía, moderada-severa en electromiograma'.
En resumen, el conjunto de dolencias que padece el actor, ninguna duda ofrece de que son claramente incapacitante parta la mencionada profesión de Administrativo, pues aunque la misma es de las sedentarias y livianas, exigen el cumplimiento de una jornada laboral ordinaria, que el actor no puede realizar a la vista del sufrimiento radicular que padece, con dolor permanente irradiado a miembros inferiores, si bien puede contar con capacidad funcional para cualquier actividad que no requiera de una prolongada sedestación, pues la posición de permanecer sentado durante una jornada laboral, es claro que el actor no puede soportarle dada la lumbalgia que padece, de ahí que no acogemos la pretensión principal de la demandada de incapacidad permanente absoluta, considerando que el cuadro clínico más arriba descrito no resulta incardinable en el artículo 194.1.c) de la LGSS, pero sí en el artículo 194.1.b) del mismo texto legal, por lo que procede la estimación en parte del recurso.
TERCERO.- Finalmente, en el último de los motivos de recurso se denuncia la violación por interpretación errónea del artículo 197. 1 de la le General de la Seguridad Social de 30 de octubre de 2.015, en relación con la doctrina jurisprudencial que se citará en la exposición del motivo, alegando que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por Resolución d INSS de fecha 23 de julio de 2.015, con derecho a percibir una pensión económica del 100% de la base reguladora mensual de 1.208, 95 € y efectos económicos de 20.07.15, añadiendo que en el expediente que da lugar a estas actuaciones, se fija una base reguladora mensual de 622,80€. En tales casos, se dice que existe una pacífica doctrina jurisprudencial ( Sentencias del Tribunal Supremo de: 23.09.03 y 12.03.13 -A. 7.190 y 4.504- y del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 8 de junio de 2.017 -Recurso de Suplicación 536/2017-) que declara que debe mantenerse la base reguladora de la pensión originaria. De esta forma, se debe fijar la base reguladora de las prestaciones de incapacidad permanente que se reconozca al actor en 1.208, 95 mensuales (importe de la base reguladora de la incapacidad permanente absoluta que le fue reconocida en el año 2.015).
No podemos acoger esta censura jurídica, por cuanto en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida se declara probado que la base reguladora mensual asciende a 622'80 euros, y la parte actora no ha interesado la revisión del referido hecho probado, por lo que este motivo de recurso no puede prosperar, pues tal como viene sosteniendo este Tribunal, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, razón por la cual no acogemos este motivo de recurso. Por todo ello:
Fallo
Que estimando en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Esteban , contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de VIGO, de fecha 9 de abril de 2019, en proceso sobre Invalidez, promovido por el referido recurrente, frente al INTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y con revocación de la misma y estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, declaramos a la actora en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, derivada de enfermedad común, condenando a los Organismos demandados al abono de la referida pensión en la cuantía y efectos que legal y reglamentariamente corresponda.MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
