Sentencia Social Tribunal...io de 2007

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06/06/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4926/2006 de 06 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012007100851

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:851

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación presentado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 del Ferrol, sobre calificación de incapacidad permanente. Se entiende que no ha lugar a la pretensión de la Entidad Gestora de revocar la sentencia de primera instancia que concedía al trabajador la incapacidad permanente total, puesto que no se admite la revisión de hechos probados, ya que no se demuestra la trascendencia de los supuestos documentos omitidos o negados por el Juzgador "a quo", y del estudio de las lesiones se saca la clara conclusión que dichas lesiones son de tal magnitud que disminuyen considerablemente la capacidad de realización de su profesión habitual, no dejando ejercerla con un grado mínimo de profesionalidad y eficacia, por lo que debe confirmarse la decisión del Juzgador de primera Instancia.

Encabezamiento

Recurso núm. 4926/06

SGP

Ilma. Sra. Dª. Rosa María Rodríguez Rodríguez

PRESIDENTE

Ilma. Sra. Dª Pilar Yebra Pimentel Vilar

Ilma. Sra. Dª Teresa Conde Pumpido Tourón

A Coruña, a seis de junio de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 4926/06 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la

Antecedentes

PRIMERO. - Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Paloma en reclamación de INCAPACIDAD, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 238/06 sentencia con fecha veintiuno de junio de dos mil seis, por el Juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO. - Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO. - La demandante Dª Paloma , con D. N. I. núm. : NUM000 , nacida el 22/06/1956 figura afiliada al NUM001 , y siendo su profesión habitual la de Limpiadora, solicitó de la entidad gestora demandada, prestación por invalidez permanente derivada de accidente no laboral. Tramitado el correspondiente expediente, el cual obra en autos y se da por reproducido en su integridad, dicha solicitud fue desestimada en fecha 19/01/2006, previo dictamen propuesta del E. V. I. de 02/01/2006, al estimar que no alcanzan las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. / SEGUNDO. - Disconforme con la antiror resolución la demandante interpuso reclamación administrativa previa en fecha el 01/03/2006 que, asimismo, fue desestimada por resolución de fecha 15/03/2006 que confirma la deicsión impugnada. / TERCERO. - La demandante padece: accidente de tráfico 8-03: trauma cervical, síndrome cervicobraquiálgico postraumático, pequeña hernia discal C5-C6 central (resonancia magnética 2-04), electromiograma 11-05: alteraciones electromiográficas sugestivas de mínimo proceso de reinervación crónica sin denervación aguda en los músculos tríceps y flexor cubital del carpo izquierdos, con normalidad en el resto, radiculopatía C7 izquierda, muy leve, crónica sin signos de evolutividad; persiste contractura activa a nivel cervical, y algias cervicales y en el brazo izquierdo a pesar del tratamiento de rehabilitación; a tratamiento desde junio de 2004 por cuadro depresivo severo reactivo a dolor y limitación funcional que presenta a nivel cervical tras accidente de tráfico, destaca marcada anhedonia, tristeza, tendencia al llanto y al aislamiento, percepción de limitación e incapacidad, astenia importante. / CUARTO. - La base reguladora asciende a la suma de 255,20 euros mes. / QUINTO. - La demandante acredita 4442 días de cotización".

TERCERO. - Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma , contra el I. N. S. S. , debo declarar y declaro que la demandante se halla afecta de una incapacidad permanente total para su profesión habitual de limpiadora, derivada de contingencia de accidente no laboral, por lo que debo condenar y condeno a la Entidad Gestora demandada a estar y pasar por la anterior declaración y a que le abone la correspondiente pensión en cuantía del 55% de su base reguladora de 255,20 euros/mes, en la cuantía, forma y con los efectos reglamentarios".

CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO. - La sentencia de instancia estima la demanda y declara a la actora en situación de invalidez permanente Total derivada de enfermedad común; y disconforme con dicho pronunciamiento recurre la entidad gestora, articulando el recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del artículo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

SEGUNDO. -La entidad gestora en el primer motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la LPL solicita la revisión de los hechos declarados probados y en concreto solicita la revisión del HDP 3 a fin de que en el mismo se haga constar que el cuadro depresivo que padece la actora es en la actualidad leve. Y que el nuevo HDP quedaría redactado con el siguiente tenor: "... sin datos objetivos sugestivos de significación. No episodio psicopatológico grave o moderado actual. Capacidad de atención, de critica eficaz y de concentración adecuados".

En cuanto a la modificación pretendida y que tiene su apoyo procesal en la documental obrante al folio 72 de los autos, consistente en informe medico de síntesis, dicha pretensión revisoria ha de ser desestimada, por cuanto que, por un lado, la sala viene reiteradamente señalando, que si no concurren especiales circunstancias hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, en virtud de las facultades que le confieren los artículos 97-2 de la LPL y 632 de la LEC; y además el propio juzgador de instancia se ha basado en el informe de la unidad de salud mental de Carranza de fecha 24-02-2006.

TERCERO. - La entidad gestora en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 137-4 de la LGSS , alegando en esencia que la patología que presenta la actora y que se recoge en el HDP 3 cuya redacción pretende, consistentes en afectación articular que le producen afectación articular leve y sin signos de evolutividad y las de naturaleza psíquica son también leves, resulta evidente que las lesiones que padece la actora carecen de entidad suficiente como para inhabilitarla por completo para la profesión habitual de limpiadora, afiliada al régimen general.

La censura jurídica no debe acogerse porque del inalterado relato fáctico, consta en síntesis, que la actora padece: "accidente de tráfico 8-03: trauma cervical, síndrome cervicobraquiálgico postraumático, pequeña hernia discal C5-C6 central (resonancia magnética 2-04), electromiograma 11-05: alteraciones electromiográficas sugestivas de mínimo proceso de reinervación crónica sin denervación aguda en los músculos tríceps y flexor cubital del carpo izquierdos, con normalidad en el resto, radiculopatía C7 izquierda, muy leve, crónica sin signos de evolutividad; persiste contractura activa a nivel cervical, y algias cervicales y en el brazo izquierdo a pesar del tratamiento de rehabilitación; a tratamiento desde junio de 2004 por cuadro depresivo severo reactivo a dolor y limitación funcional que presenta a nivel cervical tras accidente de tráfico, destaca marcada anhedonia, tristeza, tendencia al llanto y al aislamiento, percepción de limitación e incapacidad, astenia importante".

Y dicho cuadro clínico considerado en su conjunto, la sala estima que es susceptible de ser calificado como determinante de una invalidez en el grado de total, puesto que en el caso de autos, las dolencias que presenta la actora son lo suficientemente importantes como para apreciar una disminución considerable de su capacidad de trabajo, y le impiden la realización de las principales tareas de su profesión habitual de limpiadora, máxime teniendo en cuenta el cuadro depresivo severo, que presenta, reactivo a dolor y limitación funcional que presenta a nivel cervical tras accidente de trafico, presentando una marcada anhedonia, tristeza, tendencia al llanto, y al aislamiento, percepción de limitación e incapacidad, astenia importante; Por lo que el supuesto litigioso resulta legalmente incardinable en el precepto legal que en el recurso se denuncia como infringido (artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social ), y al haberlo apreciado así el magistrado de instancia, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de Ferrol, de fecha veintiuno de junio de dos mil seis , dictada en autos núm. 238/06 seguidos a instancia de DOÑA Paloma contra el instituto recurrente sobre INCAPACIDAD, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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