Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 493/2018 de 30 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 30 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RAMA INSUA, BEATRIZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102198
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3197
Núm. Roj: STSJ GAL 3197/2018
Resumen:
INCIDENTES DE EJECUCION
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0000131
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402310
RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2018 - MBL
Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000190 /2015
Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION
RECURRENTE/S D/ña Elisenda
ABOGADO/A: MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: YOLI PASTELERIAS SL
ABOGADO/A:
PROCURADOR: MARIA SUSANA TOMAS ABAL
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.
En el RECURSO SUPLICACION 0000493/2018 interpuesto por Elisenda , frente al Auto dictado
por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS
JUDICIALES 0000190/2015 seguidos a instancia Elisenda , contra YOLI PASTELERIAS SL, en INCIDENTES
DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
Antecedentes
PRIMERO. - En fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó auto por el que se despachaba la ejecución de la sentencia firme dictada en los autos.
SEGUNDO.- Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2016, la parte actora solicitó que se declarara la sucesión empresarial entre la entidad condenada en la sentencia Yoli Pastelerías S.L. y Pastelerías Muiños S.L. y se declarara a esta responsable solidaria con la anterior.
En providencia de fecha 12 de julio de 2016 se acordó seguir el trámite de la cuestión incidental del art.
238 de la LJS y citar a las partes a la celebración de comparecencia para el 4 de octubre de 2016, fecha en la que se suspendió la comparecencia por falta de citación de una de las partes.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el mismo día, la parte ejecutante solicitó que la ejecución se ampliara también contra la empresa Café Bar Sabores S. L.
En diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2016 se acordó citar a las partes a la celebración de comparecencia el 10 de noviembre de 2016.
En la fecha indicada acudió la parte actora, representada por la letrada Sra. Abal y por las empresas D. Carlos García Muiños asistido de la letrada Sra. Trillo.
CUARTO.- Se dictó auto de fecha 17 de enero de 2017 por el que se desestimó la solicitud de la parte actora de que se ampliara la presente ejecución frente a las empresas Pastelería Muiños S.L. y Café bar Sabores S.L.
QUINTO.- Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante, recurso del que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en los autos.
SEXTO.- En fecha veintisiete de octubre de 2017, se dictó auto en el presente procedimiento de ejecución, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, y que posibilita el presente recurso de suplicación.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte ejecutante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra el auto de fecha veintisiete de octubre de 2017 , por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar: 1º/ modificando el fundamento de derecho de la resolución recurrida para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal: ''Y es la existencia de alguno de estos factores la que resulta probada en el caso de autos pues se ha practicado prueba de la que se desprenda su concurrencia.
El análisis del volumen de facturación y el número de centros de trabajo con nombre comercial común para todos de Pastelerías Yoli Panaderías justifican el funcionamiento unitario de la organización de trabajo y confusión de patrimonio y medios de trabajo.
Respecto a la cartelería y la publicidad, de la prueba practicada de las fotos que se han aportado al procedimiento en las que aparece Pastelería Yoli Panadería se desprende que todos los establecimientos tienen el mismo nombre comercial con independencia de pertenecer a la mercantil Pastelerías Muiños S.L., lo que permite apreciar la confusión a la que se refiere la parte ejecutante. En cuanto a las afirmaciones que se hacen acerca del dominio web, los documentos aportados permiten considerar acreditativa de la confusión entre las empresas.
De manera que, de acuerdo con la prueba practicada, se obtiene la conclusión solicitada, del grupo de empresas'.
Se ampara en los folios 414 y siguientes, aportado con escrito de iniciación incidente de ejecución aportado por la ejecutante, documento n°3 folio 422 a 423, documento n°4 folio 424, documento n°5 folio 425, documento n°6 folio 426, y documental aporta en la vista de incidente de sucesión empresarial en fecha 10/11/16 documento n°7 folios 661 a 678 consistente en los modelos 347 aportados por la ejecutada del año 2015 de Pastelerías Muiños S.L y Yoli Pastelerías S.L.
Tal pretensión así formulada ha de ser rechazada. Reiteradamente se exige para que la revisión tenga éxito que: a) Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.
b) Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.
c) Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.
d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.
Y lo que pretende la parte no es una revisión de hechos probados, sino una modificación de la fundamentación jurídica, una nueva valoración de la prueba, distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, Y además la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.
SEGUNDO.- Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra c) del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que considera que existe sucesión de empresa, entendiendo que con dicha sucesión se pretende eludir las obligaciones de la empresa raíz. Con infracción de lo dispuesto también en los artículos 240.2 en relación con el art 238 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Tal como refleja el auto recurrido, lo que se planteó ante el juzgado de lo social, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, núm. 190/15, es que se declare, o bien la existencia de sucesión de empresa entre Yoli Pastelerías S.L y Pastelería Muiños S.L o bien que ambas empresas y la denominada Café Bar Sabores S.L. constituyen un grupo empresarial a efectos laborales. Y ahora en recurso insiste en la pretensión de que se declara la sucesión empresarial, de Yoli Pastelerías S.L a Pastelería Muiños S.L. Desechando la pretensión respecto de la empresa Café Bar Sabores S. L.
Pues bien, como señala el TS entre otras en STS, Social sección 1 del 20 de julio de 2016 (ROJ: STS 4024/2016 - ECLI:ES: TS:2016:4024 ) Sentencia: 696/2016 Recurso: 2432/2014 '......- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si en un proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales es o no posible la modificación o cambio de partes en la ejecución, en especial en este caso de la parte inicialmente tenida por ejecutada, así como de darse respuesta positiva, de la concurrencia o no en el presente caso de los requisitos indispensables para ello consistentes en que 'el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución'; en el presente supuesto la existencia o no de un grupo de empresas y la fecha en que quepa entenderlo configurando, en su caso, como tal.
2.- Para dar respuesta a la cuestión planteada debe tenerse en cuenta, con carácter previo y general, que es posible que en la ejecución no actúen quienes, por su nombre, sean los designados en el título como acreedores o deudores, sino otros que hayan « sido declarados sucesores de unos u otros » (como se deducía del art. 238 LPL y ahora con carácter general del art. 240.1 LRJS ). La norma comprende, en principio, cualquier hipótesis de sucesión, global o singular, entre vivos o mortis causa. En ocasiones, por tanto, aun existiendo realmente quien figure en el título ejecutivo como acreedor o como obligado, puede acontecer que como consecuencia de hechos posteriores a la constitución del título la ejecución no se pueda o no se deba seguir, en todo o en parte, por o frente al inicial o iniciales acreedores u obligados y que lleguen a adquirir el carácter de acreedores o de deudores y la derivada, en su caso, condición de ejecutantes o de ejecutados quienes no estaban originariamente designados en el título con tal calidad.
3.- El cambio o sucesión de partes en el proceso puede tener lugar, no sólo en el proceso declarativo, sino también en el de ejecución, por lo que en este último caso resultarán legitimados como ejecutantes o como ejecutados los sujetos designados como acreedores o deudores en el título ejecutivo que sirva de base a la correspondiente ejecución y además, sustituyéndoles en su posición o conjuntamente con aquéllos, los declarados sucesores de unos u otros, en todo o en parte; siendo posible tal cambio, de acreditarse el hecho que lo origine, bien consista en una sucesión ' mortis causa ' o bien 'inter vivos' acaecidos con posterioridad a la constitución del correspondiente título. En cuanto ahora más directamente nos afecta, cabe destacar que los cambios en el proceso de ejecución de empresa o empresas ejecutadas derivarán, entre otros supuestos (así, art. 1 ET ) y con mayor frecuencia, de los cambios por actos inter vivos, expresos o tácitos, que afecten a la titularidad de la empresa, centro de trabajo o de una unidad productiva autónoma de la inicial ejecutada, con fundamento en el art. 44.1 y 3 ET/1995 (modificado por Ley 12/2001 de 9 de julio y sin perjuicio de las especialidades previstas en la Ley Concursal, como dispone el art. 57 bis ET/1995 ), y que, como regla, más que un real cambio de un ejecutado por otro implicará una ampliación de la ejecución frente al nuevo empresario, ya que la cesión, total o parcial, no extingue la responsabilidad del cedente, sino que cedente y cesionario responden ambos solidariamente de las obligaciones laborales que se ejecuten nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.
4.- La jurisprudencia de esta Sala de casación, en especial a partir de la STS/IV 24-febrero-1997 (rcud 1977/1996 ), ya interpretó los arts. 236 y 238 LPL/1990 , en el sentido de que era dable en el trámite incidental ex art. 236 LPL declarar la sucesión procesal de la parte ejecutada derivada de los supuestos de sucesión empresarial fundados en el art. 44 ET siempre que además de concurrir, en su caso, los presupuestos exigidos en dicho precepto sustantivo, la sucesión cuya declaración se pretenda en el ámbito de un proceso de ejecución hubiere acontecido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo; concluyendo que: ' a) La existencia de un cambio de titularidad de empresa o supuestos a ello asimilados, así como de su alcance y consecuencias, pueden determinarse y declararse en el ámbito del proceso de ejecución laboral. La posibilidad del cambio de la parte ejecutada ya fue aceptada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 206/89 de 14-XII , en la que se permite como válida la extensión subjetiva de la eficacia de la sentencia, afirmándose que no resultaría incompatible con el derecho fundamental contenido en el artículo 24 de la Constitución el que, sin haber sido una entidad parte en el proceso laboral, ni condenada en el fallo de la sentencia que le puso término, dictada exclusivamente contra otra entidad, pudiera, sin embargo, ser obligada a cumplirla, de haberse producido una eventual sucesión de empresa y que, en consecuencia, fuera aplicable lo dispuesto por el artículo 44 Estatuto de los Trabajadores , en virtud del cual el nuevo empresario queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales del anterior.
b) La modificación o cambio de partes en la ejecución, -- en especial, en cuanto ahora nos afecta, de la ejecutada --, debe efectuarse, como regla, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental del artículo 236 LPL , efectuándose en la comparecencia las alegaciones y practicándose la prueba oportuna, y con posibilidad de intervención, en condiciones de igualdad con las partes, de todos los interesados ( art. 238 LPL ). La ausencia de tales garantías, de originar indefensión, debe comportar la nulidad del pleno derecho de los actos procesales viciados ( art. 238.3 Ley Orgánica Poder Judicial ).
c) Ahora bien, en cuanto al fondo, cuestión distinta es la que para que puede declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI.
d) Por lo que, en suma, de producirse tal cambio sustantivo con posterioridad a la constitución del título, y acreditarse en el proceso de ejecución -- a través del trámite incidental ( art. 236 LPL ) --, ello podrá comportar, en consecuencia, un cambio o ampliación procesal de partes en la ejecución, sin necesidad de iniciar un nuevo proceso declarativo frente a los sucesores que quedarán vinculados por el título ejecutivo dictado contra su causante'.
5.- La anterior doctrina, también en supuestos de cambio de parte ejecutada, fue reiterada, entre otras, en SSTS/IV 10-diciembre-1997 (rcud 1182/1997 , sucesión ex art. 44 ET ), 9-julio-2003 (rcud 1695/2002, idoneidad del procedimiento incidental para ampliación de la ejecución a terceros que no fueron parte en el pleito), 16-julio-2003 (rcud 2343/2002, adquisición en subasta interpretando que en el caso analizado no se estaba en el supuesto ex art. 44 ET , pues cuando se produjo la adjudicación ya no existía ninguna organización que reunía condición de empresa o parte de ella), 25-enero-2007 (rcud 4137/2007, no posibilidad ampliación partes cuando la extensión de la condena pretenda llevarse, por la vía de la denominada teoría del ' levantamiento del velo ', en supuestos en los que los hechos determinantes de la pretendida responsabilidad, de tercero no incluido en la ejecutoria, deba derivarse de actos y conductas anteriores al juicio y que en él debieron ventilarse).
6.- La expuesta jurisprudencia de esta Sala ha tenido reflejo directo, especialmente, en el art. 240.2 LRJS (Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social ), en el que se dispone que ' La modificación o cambio de partes en la ejecución debe efectuarse, de mediar oposición y ser necesaria prueba, a través del trámite incidental previsto en el artículo 238. Para que pueda declararse, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución ' y, por otra parte, en el referido art. 238.I LRJS se preceptúa que ' Las cuestiones incidentales que se promuevan en ejecución se sustanciarán citando de comparecencia, en el plazo de cinco días, a las partes, que podrán alegar y probar cuanto a su derecho convenga, concluyendo por auto o, en su caso, por decreto que habrán de dictarse en el plazo de tres días. El auto resolutorio del incidente, de ser impugnable en suplicación o casación, atendido el carácter de las cuestiones decididas, deberá expresar los hechos que estime probados'.
Y asimismo podemos traer a colación la STSJ/Galicia 13-octubre-2006 -rec.num 4174/2006 ), en la que en un caso en que se insta también la ampliación de la ejecución por posible existencia de un grupo de empresas contra una sociedad que estaba constituida con anterioridad (abril 1999) a que se creara el título ejecutivo (15-07-2004) resultaba que las actuaciones que dieron lugar a la existencia de grupo empresarial se realizaron después de la constitución de dicho título, se da una respuesta positiva a la posibilidad de ampliar la referida ejecución, argumentando, -- tras citar, entre otras, nuestra SSTS/IV 10-diciembre-1997 (rcud 1182/1997 ) --, en esencia, que 'A la vista de esta doctrina jurisprudencial, se hace preciso determinar si en el presente caso, se han producido con posterioridad a la formación del título ejecutivo, hechos de especial trascendencia jurídica, que hagan posible una justificación de la ampliación de la ejecución a la empresa recurrente. Es cierto que la constitución de la empresa recurrente 'Impremobapo', se produjo en abril de 1.999, y que esta circunstancia era conocida por los actores, por lo tanto pudieran haberla llamada a juicio, no obstante, en el caso enjuiciado se dan una serie de maniobras entre las dos empresas, posteriores a la constitución del título ejecutivo, con el fin evidente de perjudicar y defraudar el derecho de los trabajadores, maniobras claramente tendentes a dar credibilidad a una situación distinta de la real, como es el hecho de descapitalizar completamente a la empresa condenada en la sentencia, siendo la recurrente ('Impremobapo'), la que factura los trabajaos realizados por la primera (Galivision), además de darse otras circunstancia que claramente hacen que ambas empresas pertenezcan a un mismo grupo empresarial ' y que ' En definitiva, la Sala comparte en todos sus términos lo declarado por la resolución impugnada. Otra interpretación distinta, llevaría a que prosperaran las maniobras fraudulentas elusivas, así como a dejar sin contenido efectivo la responsabilidad fijada judicialmente, derivada de los incumplimientos legales, lo que implicaría que prosperase una actuación realizada con ánimo defraudatorio para los intereses de los trabajadores reconocidos por sentencia judicial firme, situación que iría en contra del artículo 11.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como de los artículos 24.1 y 117.2 del texto constitucional '.
Y como señala la referida Sentencia del TS precitada, '....2.- Lo decisivo para determinar si cabe declarar la existencia de una ampliación de partes o una sucesión en la posición de ejecutante o ejecutado no puede ser, como regla, y como se efectúa en la sentencia recurrida, el momento en que nace la persona física o en el que se constituye la persona jurídica, siendo cuando una u otra, aunque hayan nacido o constituido con anterioridad a la constitución del concreto título ejecutivo, sucedan a la inicialmente ejecutada o pasen a formar con ella una unidad que la configure como nuevo empresario o grupo de empresas con efectos laborales.
Es decir, como destacaba nuestra citada SSTS/IV 10-diciembre-1997 (rcud 1182/1997 ),' para que pueda declarase el cambio procesal de partes en el proceso de ejecución, es requisito indispensable que el cambio sustantivo en que se funde se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituya la base del concreto proceso de ejecución o, dicho de otro modo, que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Argumento que es dable también deducir de la STC 194/1-993 de 14-VI ', o sea que, como luego se refleja en el citado art. 240.2 LRJS , lo importante es la fecha en que se produce el cambio sustantivo (p.ej., fallecimiento en caso de sucesión de personas físicas; novación o cesión de créditos en todo o en parte; trasmisión titularidad, absorción o agrupación, fusión o escisión de personas jurídicas- art. 44.8 ET ; subrogación del FOGASA - art. 33.4 ET ; ventas judiciales de bienes embargados; entre otros) y que dicho cambio, ' basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto de ejecución '.
Pues bien en el supuesto concreto de autos, no resulta acreditado que el cambio sustantivo en que se basa la recurrente, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título ejecutivo que constituye la base del concreto proceso de ejecución, es decir que esté fundado en circunstancias distintas y posteriores al previo enjuiciamiento. Sino que se desprende precisamente todo lo contario. No habiendo logrado acreditar en el procedimiento de ejecución, el referido cambio sustantivo, con posterioridad a la sentencia de la que trae causa la presente ejecución, por lo que de conformidad con la Jurisprudencia referida, no se aprecia la infracción denunciada, art 44.2 del Estatuto de los Trabajadores , en cuanto que no se acredita la existencia de sucesión de empresa, con posterioridad al título ejecutivo, con la que se pretenda eludir las obligaciones de la empresa raíz.
Como ya señalamos en sentencias de 14-10-1997 , 24-4-2001 y 16-5-2001 entre otras, al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgado a quo, qué sirvió de antecedente a la base jurídica de la Sentencia recurrida, no podrá prosperar la visión en derecho, habida cuenta la naturaleza extraordinaria del presente recurso. Cuando no se haya alterado el supuesto de hecho en que aquella sentencia se fundaba, dada la íntima conexión entre ambos presupuestos (factum y aplicación normativa),o dicho de otro modo 'no puede infringirse la norma legal o pactada que parte de los supuestos distintos de los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida' ( S. de esta Sala de 22.2.94 ) y que ' la subordinación de la censura jurídica al 'factum' de la sentencia hace que inalterado éste, decaiga la infracción denunciada '(S-de28-5-96 ). ...' Y al haberlo apreciado así, el juzgador de instancia, su resolución no es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, con desestimación de éste, dictar un pronunciamiento confirmatorio del suplicado y, en definitiva, estimatorio de la pretensión deducida en la demanda. Y en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la ejecutante, contra el auto, de fecha 27/10/2017, dictado por el Juzgado de lo Social núm.1 de Pontevedra , en autos de ejecución de Títulos judiciales, 190/2015 confirmamos la sentencia recurrida.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
