Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4930/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018100821
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1310
Núm. Roj: STSJ GAL 1310/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000430
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004930 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ENDIPREV LDA
ABOGADO/A: JESUS SELMA PRAT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. , ALSTOM
RENOVABLES ESPAÑA SL , GE WIND ENERGY SL , ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
SLP , ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL - GENERAL ELECTRIC , Jose Enrique
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ENRIC BARENYS RAMIS , JAIME FLORES PEREZ-DURIAS ,
GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004930/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jesús Selma
Prat, en nombre y representación de ENDIPREV LDA, contra la sentencia número 249/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000140/2017, seguidos
a instancia de Jose Enrique frente a FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., ENDIPREV
LDA, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL, GE WIND ENERGY SL, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES SLP, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL-GENERAL ELECTRIC, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Jose Enrique presentó demanda contra FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., ENDIPREV LDA, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL, GE WIND ENERGY SL, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SLP, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL- GENERAL ELECTRIC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 249/2017, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante, D Jose Enrique , mayor de edad y con DNI nº NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas, en el centro de trabajo Parque Eólico Faro Farelo (Lugo), con antigüedad de 1 de septiembre de 2013, con categoría profesional de Oficial 3ª y salario mensual de 1.574,14uros, incluida prorrata de pagas extraordinarias, (51,9 euros/ diarios). El contrato que le vinculaba a la demandada era inicialmente de duración determinada por obra o servicio determinado, convertido posteriormente en indefinido a tiempo completo en fecha 29 de agosto de 2014. 3 En fecha 15 de diciembre de 2016 la empresa entra en concurso voluntario de acreedores, siendo nombrada administrador concursal la entidad Zubizarreta Procedimiento Concursales, S.L.P.
SEGUNDO .- Con fecha 29 de diciembre de 2016, la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dirigió al trabajador escrito indicándole cual era la nueva adjudicataria del servicio y la obligación que tiene de subrogarla, cuyo contenido es el siguiente: 'A la atención de Jose Enrique En Lugo, a 29 de Diciembre de 2016 Estimado Sr.: Por la presente le comunicamos que con fecha de 01 de Enero de 2017, se va a transferir la actividad realizada por la sociedad Global Energy Services Siemsa; S.A (en adelante 'GES') en los Parques Eólicos de Cededa, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo, a la Empresa ENDIPREV LDA, siendo pertinente la comunicación de los siguientes aspectos: (i) Que en virtud de la nueva adjudicación la totalidad de la actividad realizada por GES en el Centro de trabajo de los Parques Eólicos Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo será transferida a la sociedad ENDIPREV LDA.
(ii) Con posterioridad al cambio de adjudicataria anteriormente expuesto, la empresa ENDIPREV LDA, continuará desarrollando las actividades pro9pias de GES en el Centro de trabajo de los parques eólicos Parques Eólicos Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo.
(iii) Que mediante esta comunicación le informamos que la empresa en cumplimiento de lo previsto el Convenio Colectivo del Metal de Lugo, provincia en la que están ubicados estos Parques Eólicos, se remite a la Orden Ministerial de 22 de Abril de 1976, que regula las normas complementarias para las empresas de montajes y auxiliares del sector del metal, y que prevé expresamente en su artículo 5 que: 'si a la terminación de la vigencia del Convenio entre una empresa auxiliar y la principal, las funciones totales o parciales que viniese realizando aquella se continuasen por otra u otras empresas auxiliares, los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la empresa o empresas auxiliares, los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la empresa o empresas auxiliares que la hubieran sustituido. Esta continuación de relaciones laborales se producirá en todo caso, aunque haya un intervalo de hasta tres meses entre la terminación de las funciones de la primera empresa auxiliar y el comienzo de la actuación de la empresa o empresas auxiliares que la hubiesen reemplazado'. A estos efectos, se ha facilitado a ENDIPREV LDA toda la documentación necesaria. Asimismo, y respecto a la señalada subrogación empresarial, le comunicamos los siguientes extremos: (i) La sucesión de empresa objeto de esta comunicación será efectiva desde la fecha en la que se produzca la subrogación empresarial, es decir, el 01 de Enero de 2017, siendo los trabajadores asignados a estos parques dado de baja en la Seguridad Social en GES en fecha 31 de Diciembre de 2016.
(ii) La subrogación se produce por los motivos previstos en el Convenio colectivo del Metal de Lugo, que se remite a la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976, al adjudicarse a una nueva contrata la totalidad de los servicios de mantenimiento de los Parques Eólicos Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo.
(iii) Como consecuencia de la subrogación, usted pasará a formar parte de la plantilla de la empresa ENDIPREV LDA, pero manteniendo, en las mismas condiciones, los derechos y condiciones laborales (salario, antigüedad, tipo de contrato, etc.) que venía disfrutando en GES.
(iv) No se nos ha informado acerca de ninguna medida adicional como consecuencia de la subrogación empresarial. Sin otro particular, quedamos a su disposición para aclarar cuantas cuestiones consideres pertinentes. Atentamente.'
TERCERO .- En fecha 5 de julio de 2013, la empresa Alstom Renovables España, S.L.U, subcontrató a la empresa Global Energy Services Siemsa, S.A, (en adelante GES) el mantenimiento, limpieza, y otros servicios para Aerogeneradores, los cuales figuran en el contrato 'Acuerdo marco de la subcontratación de asistencia técnica y servicios de mantenimiento de aerogeneradores'. Dicho contrato se encuentra unido a las actuaciones (folio 120 y ss) y su contenido se da por reproducido. En el citado contrato se incluye un cuadro de Parques en alcance y recursos planteados por Parque eólico, entre los que figura, entre otros, el centro de trabajo del demandante en Faro Farelo.
CUARTO .- Con ocasión de la expiración del anterior convenio a fecha 31 de diciembre de 2016, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, suscribió contrato de mantenimiento, con fecha de efectos de 1 de enero de 2017, por el cual las labores de mantenimiento de las turbinas eólicas fueron subcontratas a la empresa ENDIPREV LTDA, siendo ésta la nueva adjudicataria de las labores que con anterioridad realizaba la empresa Global Energy Services Siemsa. S.A. La entidad ENDIPREV LTDA., en contestación al escrito dirigido por GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., de fecha 29 de diciembre de 2016 en el que le comunicaba la obligación de subrogación de los trabajadores que prestaban servicios en el parque de Faro Farelo, le manifiesta su disconformidad inicial con la obligación de subrogación, no obstante, solicita la remisión de documentación relativa a los trabajadores que prestan servicios en el parque.
QUINTO.- ENDIPREV LTDA., no subrogó al demandante que prestaban servicios para la anterior adjudicataria en el parque eólico Faro Farelo. 7 Es de aplicación el Convenio colectivo para el sector 'Industrias de Siderometalúrxica', de la provincia de Lugo (BOP de 16 de mayo de 2011). SÉXTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores. SÉPTIMO.- El 14 de febrero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por D Jose Enrique , contra las empresas GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., ENDRIPEV. LTDA, GE WIND ENERGY, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA-GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRTEA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 2 de enero de 2017, y condeno a la empresa ENDRIPEV LTDA., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 5.709 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta o no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación.
Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., ENDRIPEV. LTDA, GE WIND ENERGY, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA-GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRTEA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. de todas las peticiones formuladas en la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pueda tener el FOGASA.
CUARTO: Con fecha doce de junio de 2017 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimar la solicitud de Jose Enrique de aclarar la sentencia dictado en este procedimiento con fecha 01 de Junio de 2017, en el sentido que se indica a continuación. En la sentencia figura el nombre de la empresa demandada 'ENDRIPEV LDA' Y 'ENDRIPREV LTDA' cuando debe constar el de 'ENDIPREV LDA'.
En el fallo de la sentencia figura '... Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A, ENDRIPEV. LTDA, GE WIND ENERGY, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L, ALSTOM RENOVABLE ESPAÑA-GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P' cuando debe constar '...Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A, GE WIND ENERGY, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L, ALSTOM RENOVABLE ESPAÑA GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P'
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada Endiprev LDA.
Por la parte actora, D. Jose Enrique , así como por las codemandadas Global Energy Services Siemsa SA (GES) y Alstom Renovables España SL, se impugnó el recurso. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por el trabajador accionante y declaró la improcedencia del despido del actor, condenando a la empresa Endiprev LDA. A que optara entre la readmisión o la indemnización, con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento. Todo ello absolviendo a las restantes codemandadas.
La empresa recurrente, y condenada en la instancia, articula en suplicación motivos al amparo del art.
193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación del recurso interpuesto.
La parte demandante, Jose Enrique , impugnó el recurso, solicitando que, en caso de estimarse el mismo se declarara la improcedencia del despido realizado por la codemandada Global Energy Services Siemsa SA.
Global Energy Services Siemsa SA (GES), en su impugnación, solicitó que se desestimara el recurso.
Alstom Renovables España SL, en su impugnación, solicitó que se tuvieran por precisadas las concretas cuestiones que en el mismo se exponían.
SEGUNDO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute en suplicación el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art.
193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.
La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .
Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .
-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12-93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5- 85 y 5-6-95 ).
-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.
196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.
970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.
Además, no puede olvidarse, como señalamos en nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas: 1º.-) Que el hecho probado tercero quede redactado en los siguientes términos: ' En fecha 5 de julio de 2013, la empresa Alstom Renovables España SLU subcontrató a la empresa Global Energy Services Siemsa SA (en adelante GES), el mantenimiento, limpieza y otros servicios para aerogeneradores que consistían básicamente en: mantenimiento preventivo de aerogeneradores en todas sus gamas, cambios de aceite con camión y sin camión, cambios de baterías, maniobras de celdas, conservación y limpieza de máquina, mantenimiento preventivo transformador, limpieza de las zonas de acceso exclusivo (subestación y almacén), limpiezas integrales exteriores e interiores de aerogeneradores.
GES tenía que realizar programa d auditorías de calidad y control, la planificación de las tareas de mantenimiento preventivo y reportes semanal de tareas a acometer y mensual con actualización de las tareas del mantenimiento preventivo.
Dicho contrato comprendía las áreas de Mediterráneo, Cantábrico, Castilla León y Galicia, correspondiendo a 13 zonas geográficas de España, atendiendo a 1.074 aerogeneradores con una potencia total de 1.275,06 MW, de las gamas ECO 20, 28, 44, 48, 74, 80, 100 y 110. GES, a nivel de organización de los trabajos, tenía la obligación den nombrar un responsable, jefe de equipo, un supervisor de calidad, un supervisor de seguridad y un planificador.
El precio estipulado se concretaba por MW a razón de 2.628 euros/MW sin perjuicio de que se especifique así mismo los precios por administración para trabajos fuera del alcance acordado por MW.
GES utilizaba las herramientas de ALSTOM.
El contrato de suscribió por un período de tres años desde junio de 2.013 hasta junio de 2.016 prorrogándose hasta el 31 de diciembre de 2.016.
En el citado contrato se incluye un cuadro de parques en alcance y recursos planteados por parque eólico, entre los que figura, entre otros, el centro de trabajo del demandante en Faro Farelo '.
Tal revisión se funda en los folios 120 a 145, 146 a 173, y, en especial, 136 a 145 y 347 a 350.
Tal y como señalamos en la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 4929/17 , respecto de un despido similar al presente, en relación a la mismas empresas y respecto de un análogo motivo de recurso, la revisión no se admite, dado que: '(1) El apartado de impugnación ya da por reproducido el contrato entre ALSTOM y GES, circunstancia que por sí misma es bastante para que la Sala analice cualquier alegación de parte sobre el particular. (2) El sugerido uso de las herramientas de ALSTOM por GES es contrario a las cláusulas del contrato, según el que es obligación de la contratista aportar las herramientas y material fungible y consumible; además, la posibilidad de que efectivamente se hubiera producido dicha utilización carece de base probatoria.' Tales argumentaciones son aplicables al presente motivo de recurso, procediendo la desestimación del mismo.
2º.-) Interesa la recurrente, en segundo lugar, sustituir el hecho probado cuarto por la siguiente redacción: ' Con efectos del 01.01.17 General Electric International INC subcontrató a la empresa ENDIPREV LDA, el mantenimiento y limpieza de aerogeneradores.
Dicho contrato comprendía dos zonas geográficas de España, Galicia y Andalucía, atendiendo a 160 aerogeneradores con una potencia total de 207 MW, de las gamas ECO 74 y 80.
ENDIPREV LDA desplaza a los trabajadores desde Portugal a tenor de los encargos (planes de trabajo a fechas determinadas) realizados por General Electric International INC.
El precio estipulado se concretaba a razón de un ticket cerrado por encargo, sin perjuicio de que se especifique así mismo los precios por administración para trabajos fuera del ticket.
ENDIPREV utiliza sus propias herramientas de trabajo.
El contrato se ha suscrito por un año prorrogable.
La entidad ENDIPREV LDA mediante correo electrónico de 27.12.16, advertía al responsable de recursos humanos Sr. Pelayo que la adjudicación de los paquees eólicos de Lugo y Cádiz era muy distinta de la anterior que había con GES ' Se alegan a tal efecto los folios 91, 216 a 251, 252-304, y en especial los folios 273 y 275, así como los folios 305 a 308 y 389 a 396.
Ya resolvimos en un supuesto análogo al presente -en relación a un despido similar de otro trabajador que accionó frente a las mismas empresas, y en el que se formuló idéntico motivo de revisión fáctica- en la sentencia de 28 de febrero de este año, dictada en el RSU nº 4929/17 : ' Se aceptan las concreciones sugeridas respecto del contrato entre General Electric International INC y ENDIPREV que refiere el hecho impugnado.
Por el contrario no es admisible el último párrafo de la alternativa propuesta, porque no se ampara en documento o pericia que, a tal efecto, exigen los artículos 193.2 y 196.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), sino en la transcripción de un correo electrónico que no sirve para fundamentar la revisión fáctica (TS s. 26-11- 2012/r. 786-2012), ya porque la transcripción representa un parecer de parte, ya porque el correo electrónico es un medio de reproducción de la palabra, sonido e imagen (382 a 384 Ley de Enjuiciamiento Civil). Además, la documental invocada tampoco desvirtúa la comunicación entre GES y ENDIPREV que consta en el apartado de impugnación .' Tales argumentaciones son aplicables al presente motivo de recurso, resolviendo en el mismo sentido indicado en la sentencia de 28 de febrero de este año antes citada.
3º) En tercer lugar, se interesa que se añadan los siguientes hechos probados: 'En fecha 29.12.16 GES comunica a ENDIPREV que por motivo de la suscripción del contrato entre dicha compañía y General Electric International INC, tenía la obligación de subrogar cuatro trabajadores que prestan sus servicios en los parques eólicos de la zona de Cádiz (parque eólicos Aerosur y La Rabia) y 11 trabajadores que prestan dichos servicios en la zona de Galicia (Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo) haciendo referencia al Convenio Colectivo del Metal de Lugo que se remite a la Orden Ministerial de 22.04.76 y todo ello con efectos de 01.01.17.
A dicha comunicación se acompañaba fotocopia de los contratos de trabajo, de las últimas seis nóminas de cada uno de los trabajadores, TC1 y TC2 de los últimos seis meses y certificado de estar al corriente de la seguridad social, no se especificaba la adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo correspondientes a cada parque eólico. Se añade que para cualquier aclaración se puede contactar con el Sr.
Pelayo del Departamento de Recursos Humanos.
En fecha 09.01.17 la representación letrada de ENDIPREV remitió correo electrónico con justificación de lectura a la dirección del Sr. Pelayo solicitando el objeto del contrato suscrito entre GES y ALSTOM así como la adscripción de los trabajadores cuya documentación fue facilitada a cada centro de trabajo que no ha sido respondida.
En fecha 01.02.17 la representación letrada de ENDIPREV remite correo electrónico al Administrador Concursal de GES solicitando así mismo la adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo entre otros extremos. Dicho correo no ha sido respondido' Se invocan a tal efecto los documentos a los folios 209 a 210 y 211-213 de autos.
Como señalamos en la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 4929/17 , en relación a idéntico motivo de recurso en análogo despido de otro trabajador, que accionó frente a las mismas empresas: ' No se acepta, porque la sentencia ya refiere tanto la comunicación entre empresas (HP 4º) como la remisión del contrato de trabajo del demandante por GES a ENDIPREV (FJ 3º); por otra parte, reiteramos el criterio señalado en el apartado anterior sobre la ineficacia revisora de los correos electrónicos.' Tales argumentaciones son aplicables al presente motivo de recurso, procediendo la desestimación del mismo.
4º.-) Se interesa por la recurrente la adición del siguiente hecho probado: ' En el contrato del actor, se refleja que realizará sus funciones en C/ Juan de la Cierva P.IND. La Grela, 42, 128 A Coruña y que el convenio de aplicación es el del Metal de la Coruña. En todas las hojas de salario se refleja la misma dirección de la empresa en Coruña, en los boletines TC1 y TC2 consta código cuenta de Cotización de La Coruña y los datos del trabajador incluidos en la relación nominal de dichos boletines.
El salario base del actor que en cómputo anual asciende a 18.943,50 euros corresponde a la retribución reflejada en las tablas de salario del convenio de Coruña, siendo la del convenio de Lugo de 16.583,68 euros ''.
Se alegan, a tal efecto, los documentos a los folios 191-195, 196-200, 203-207, 209-210, 309-310 y 311-313.
La documental invocada permite tener por realizada la siguiente adición: (1) El contrato de trabajo estableció el Convenio Colectivo del Metal de A Coruña, así como el domicilio de la empresa en dicha ciudad.
(2) Las nóminas recogen el domicilio de la empresa en A Coruña.
Por lo demás, los hechos probados ya indican la retribución del demandante en cómputo mensual; y los convenios colectivos no son documentos a los efectos de revisión fáctica, sino normas jurídicas.
TERCERO.- Motivos de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS El recurrente articula los siguientes motivos de recurso, al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ', los cuales pasamos a analizar.
1º.-) Se alega la infracción del artículo 71 del Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de la provincia de Lugo (BOP 31-5-2016) en su remisión a las normas complementarias de la Ordenanza Laboral de Trabajo de la Siderometalurgia, artículo 5.1 de la Orden de 22-4-1976, pues el servicio que prestó a General Electric International INC impide que pueda afirmarse su condición de nueva adjudicataria a efectos de subrogación empresarial, atendiendo a las diferencias en el objeto de los contratos con la codemandada Global Energy Services Siemsa SA y con ENDIPREV, relativas a los ámbitos geográfico y de capacitación técnica así como a las tareas asignadas.
En los mismos términos ya resueltos en la STSJ de Galicia de 28 de febrero de 2018 (rec: 4929/17), en relación a análogo motivo de recurso respecto del despido de otro trabajador de la empresa, procede señalar que: 'La primera denuncia jurídica de suplicación no prospera: No obstante la diversidad geográfica entre el centro de trabajo del demandante contractualmente señalado (c/ Juan de la Cierva, Polígono A Grela -A Coruña-) y aquellos otros en que prestó servicios efectivos (Faro Farelo, Parque Eólico de Mondoñedo -Lugo-) así como de la consignación en contrato del Convenio Colectivo del Metal de A Coruña (BOP 29-4-2014) como normativa complementaria, ahora resulta aplicable el Convenio Colectivo de Sidero de Lugo (BOP 31-5-2016) según decidimos en pleito análogo al actual ( TSJ Galicia s. 13-2-2013 /r. 5362-2012) y que, efectivamente, la recurrente entiende vulnerado.
El artículo 71 de dicho pacto colectivo fija en su artículo 71 como subsidiarias 'las normas legales de carácter general y complementarias da Ordenanza Laboral de Trabajo de Siderometalúrgica, ya derogada'.
Y en aplicación de tal pacto, la norma 5ª.1 de la Orden de 22-4-1976 establece: 'Si a la terminación de la vigencia del Convenio entre una empresa auxiliar y la principal, las funciones totales o parciales que viniese realizando aquélla se continuasen por otra u otras empresas auxiliares, los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la empresa o empresas auxiliares que la hubieran sustituido....'.
Tales preceptos revelan que es intrascendente que los contratos de GES y de ENDEPREV no incluyan los mismos centros de trabajo ni igual potencia energética, ya que lo esencial es que ambos tanto abarcan los centros de trabajo donde trabajó el recurrente (Faro Farelo y Parque Eólico de Mondoñedo-Lugo-) como persiguen idéntica finalidad principal (mantenimiento correctivo de los autogeneradores), sin perjuicio de que GES ejecutara al tiempo otras tareas auxiliares o secundarias, particular éste susceptible de encajar en los términos convencionales 'funciones totales o parciales'.
No desvirtúa lo consignado, la diferencia en el coste o precio de los servicios, pues no afecta a la continuidad de la actividad, ni la diferencia organización del trabajo, por dependiente de las facultades que en la materia se atribuyen legalmente a las empresas.
La eventual innecesariedad de trabajadores a jornada completa en GES respecto de las exigencias de los parques eólicos sitos en la provincia de Lugo (Arbo, Cerceda, Faro Farelo, Mondoñedo) integra una cuestión que, en su caso, la recurrente, una vez asumida la subrogación, ha de solventar acudiendo a los mecanismos previstos en la ley (modificación sustancial de condiciones de trabajo, despido por causas objetivas...) y que la jurisprudencia sanciona, cuando afirma que 'la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET ' ( TS ss. 10-1-2017 , 16-7-2014 /rr. 1077-2015, 1777-2013).' Por ello se desestima el motivo de recurso.
2º.-) En segundo lugar, se articula un motivo de censura jurídica por infracción de la sentencia del Tribunal Supremo de 19-9-2012 (rec: 3056/2011 ), pues el incumplimiento de las obligaciones de información convencional de la empresa saliente GES le haría responsable de los efectos del despido, en lugar de recaer dichas consecuencias sobre la empresa entrante, también demandada y recurrente.
Procede resolver en el mismo sentido en que lo hicimos en la sentencia de esta Sala antes citada, dictada en el recurso de suplicación nº 4929/17 , dictada en relación a otro despido análogo al presente: 'La segunda denuncia jurídica de suplicación tampoco es acogible: La sucesión de contratas no es un supuesto de sucesión de empresas, porque no hay transmisión de la misma, sino finalización de una y comienzo de otra formal y jurídicamente distinta, con un nuevo contratista, aunque materialmente la contrata sea la misma, en el sentido de que se siguen prestando iguales servicios, no produciéndose por tanto la subrogación del nuevo contratista en los contratos de los trabajadores, salvo que lo imponga el pliego de condiciones o derive de normas sectoriales, de modo que no resulta aplicable en esos casos el artículo 44 ET , ya que en las contratas sucesivas de servicios no se transmite una unidad productiva autónoma sino un servicio que carece de esas características ( TS ss. 25-2-2014 , 20-11-2011 / rr. 646-2013, 3900-2011).
La recurrente ENDIPREV, empresa entrante, admite que la norma convencional no impone a GES, empresa saliente, obligaciones de información o traslado de documentos; por tanto, no es apreciable vulneración alguna sobre el particular ni que pudiera impedir la subrogación prevista en convenio colectivo, con mayor motivo al reconocer ENDIPREV que los parques eólicos de Lugo objeto de subrogación habían sido objeto de comunicación por parte de GES, a la que ésta adjuntó contrato de trabajo, hojas de salario y documentos de cotización del demandante.
En tal contexto descrito, correspondía a la recurrente, como nueva adjudicataria de la contrata, comprobar las condiciones laborales, subjetivas y objetivas, notificadas por la empresa saliente; la consiguiente omisión sobre tales particulares equipara la negativa a subrogar al trabajador accionante con un despido improcedente de su exclusiva responsabilidad.' Por ello se desestima el citado motivo de recurso, lo que hace innecesario pronunciarse sobre la pretensión subsidiaria del demandante en su impugnación.
A mayor abundamiento, cabe señalar que también se ha resuelto en términos similares a los expuestos en la sentencia del TSJ de Galicia de 27 febrero de 2017 (Rec: 4932/17 ).
CUARTO.- Costas del recurso, depósito y consignaciones De acuerdo con el artículo 204.1 y 4 LRJS , ha de darse el destino legal a la consignación y depósito efectuado por la recurrente, una vez esta sentencia sea firme.
Y con el art. 235.1 LRJS , la recurrente ha de abonar los honorarios de letrados o graduados sociales de los impugnantes en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €) en relación a cada uno de ellos - cuantificación ya fijada en igual cuantía en la STSJ de Galicia dictada en los autos de recurso de suplicación nº 4929/2017)-.
Fallo
1º.- Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Jesús Selma Prat, en nombre y representación de ENDIPREV LDA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Lugo, de 1 de junio de 2017 en autos nº 140/2017, que confirmamos.2º.- Al depósito y consignación para recurrir se le dará el destino previsto en el art. 204 LRJS , una vez esta sentencia sea firme.
3º.- La parte recurrente es condenada en costas, que incluirán los honorarios de los letrados o graduados sociales de los impugnantes en cuantía de seiscientos cincuenta euros (650 €) en relación a cada uno de ellos.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

