Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4932/2017 de 27 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018100541
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1030
Núm. Roj: STSJ GAL 1030/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2017 0000435
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004932 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000141 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña ENDIPREV LDA
ABOGADO/A: JESUS SELMA PRAT
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A. , ALSTOM
RENOVABLES ESPAÑA SL , GE WIND ENERGY SL , ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES
SLP , Luis Carlos , ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL-GENERAL ELECTRIC
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, ENRIC BARENYS RAMIS , JAIME FLORES PEREZ-DURIAS ,
GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR: SARA LAZARO RODRIGUEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMA SRA.Dª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
En A CORUÑA, a veintisiete de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004932/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Jesús Selma
Prat, en nombre y representación de ENDIPREV LDA, contra la sentencia número 250/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000141 /2017, seguidos
a instancia de Luis Carlos frente a FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., ENDIPREV
LDA, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL, GE WIND ENERGY SL, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS
CONCURSALES SLP, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL-GENERAL ELECTRIC, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luis Carlos presentó demanda contra FOGASA, GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, S.A., ENDIPREV LDA, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL, GE WIND ENERGY SL, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES SLP, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA SL- GENERAL ELECTRIC, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 250/2017, de fecha uno de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- El demandante, D Luis Carlos , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas, en el centro de trabajo Parque Eólico de Mondoñedo (Lugo) con antigüedad de 10 de noviembre de 2013, con categoría profesional de Oficial 3ª y salario mensual de 1.987,45 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias (63,86 euros/diarios). El contrato que le vinculaba a la demandada era inicialmente de duración determinada por obra o servicio determinado, convertido posteriormente en indefinido a tiempo completo en fecha 10 de diciembre de 2014. En fecha 15 de diciembre de 2016 la empresa entra en concurso voluntario de acreedores, siendo nombrada administrador concursal la entidad Zubizarreta Procedimiento Concursales, S.L.P./
SEGUNDO .- Con fecha 29 de diciembre de 2016, la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., dirigió al trabajador escrito indicándole cual era la nueva adjudicataria del servicio y la obligación que tiene de subrogarla, cuyo contenido es el siguiente: 'A la atención de Luis Carlos En Lugo, a 29 de Diciembre de 2016 Estimado Sr.
Por la presente le comunicamos que con fecha de 01 de Enero de 2017, se va a transferir la actividad realizada por la sociedad Global Energy Services Siemsa; S.A (en adelante 'GES') en los Parques Eólicos de Cededa, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo, a la Empresa ENDIPREV LDA, siendo pertinente la comunicación de los siguientes aspectos: (i) Que en virtud de la nueva adjudicación la totalidad de la actividad realizada por GES en el Centro de trabajo de los Parques Eólicos Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo será transferida a la sociedad ENDIPREV LDA.
(ii) Con posterioridad al cambio de adjudicataria anteriormente expuesto, la empresa ENDIPREV LDA, continuará desarrollando las actividades pro9pias de GES en el Centro de trabajo de los parques eólicos Parques Eólicos Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo.
(iii) Que mediante esta comunicación le informamos que la empresa en cumplimiento de lo previsto el Convenio Colectivo del Metal de Lugo, provincia en la que están ubicados estos Parques Eólicos, se remite a la Orden Ministerial de 22 de Abril de 1976, que regula las normas complementarias para las empresas de montajes y auxiliares del sector del metal, y que prevé expresamente en su artículo 5 que: 'si a la terminación de la vigencia del Convenio entre una empresa auxiliar y la principal, las funciones totales o parciales que viniese realizando aquella se continuasen por otra u otras empresas auxiliares, los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la empresa o empresas auxiliares, los trabajadores de la empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la empresa o empresas auxiliares que la hubieran sustituido. Esta continuación de relaciones laborales se producirá en todo caso, aunque haya un intervalo de hasta tres meses entre la terminación de las funciones de la primera empresa auxiliar y el comienzo de la actuación de la empresa o empresas auxiliares que la hubiesen reemplazado'. A estos efectos, se ha facilitado a ENDIPREV LDA toda la documentación necesaria.
Asimismo, y respecto a la señalada subrogación empresarial, le comunicamos los siguientes extremos: (i) La sucesión de empresa objeto de esta comunicación será efectiva desde la fecha en la que se produzca la subrogación empresarial, es decir, el 01 de Enero de 2017, siendo los trabajadores asignados a estos parques dado de baja en la Seguridad Social en GES en fecha 31 de Diciembre de 2016.
(ii) La subrogación se produce por los motivos previstos en el Convenio colectivo del Metal de Lugo, que se remite a la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976, al adjudicarse a una nueva contrata la totalidad de los servicios de mantenimiento de los Parques Eólicos Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo.
(iii) Como consecuencia de la subrogación, usted pasará a formar parte de la plantilla de la empresa ENDIPREV LDA, pero manteniendo, en las mismas condiciones, los derechos y condiciones laborales (salario, antigüedad, tipo de contrato, etc.) que venía disfrutando en GES.
(iv) No se nos ha informado acerca de ninguna medida adicional como consecuencia de la subrogación empresarial.
Sin otro particular, quedamos a su disposición para aclarar cuantas cuestiones consideres pertinentes.
Atentamente./
TERCERO . En fecha 5 de julio de 2013, la empresa Alstom Renovables España, S.L.U, subcontrató a la empresa Global Energy Services Siemsa, S.A, (en adelante GES) el mantenimiento, limpieza, y otros servicios para Aerogeneradores, los cuales figuran en el contrato 'Acuerdo marco de la subcontratación de asistencia técnica y servicios de mantenimiento de aerogeneradores'. Dicho contrato se encuentra unido a las actuaciones (folio 120 y ss) y su contenido se da por reproducido. En el citado contrato se incluye un cuadro de Parques en alcance y recursos planteados por Parque eólico, entre los que figura, entre otros, el centro de trabajo del demandante en Mondoñedo (Lugo)./
CUARTO .- Con ocasión de la expiración del anterior convenio a fecha 31 de diciembre de 2016, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, suscribió contrato de mantenimiento, con fecha de efectos de 1 de enero de 2017, por el cual las labores de mantenimiento de las turbinas eólicas fueron subcontratas a la empresa ENDIPREV LTDA, siendo ésta la nueva adjudicataria de las labores que con anterioridad realizaba la empresa Global Energy Services Siemsa. S.A. La entidad ENDIPREV LTDA., en contestación al escrito dirigido por GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., de fecha 29 de diciembre de 2016 en el que le comunicaba la obligación de subrogación de los trabajadores que prestaban servicios en el parque de Faro Farelo, le manifiesta su disconformidad inicial con la obligación de subrogación, no obstante, solicita la remisión de documentación relativa a los trabajadores que prestan servicios en el parque./
QUINTO .- ENDIPREV LTDA., no subrogó al demandante que prestaban servicios para la anterior adjudicataria en el parque eólico Mondoñedo. Es de aplicación el Convenio colectivo para el sector 'Industrias de Siderometalúrxica', de la provincia de Lugo (BOP de 16 de mayo de 2011)./
SEXTO .- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores./ SÉPTIMO .- El 14 de febrero de 2017 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, estimando la demanda interpuesta por D Luis Carlos , contra las empresas GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., ENDRIPEV. LTDA, GE WIND ENERGY, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA-GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRTEA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. y FOGASA, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor con efectos de fecha 2 de enero de 2017, y condeno a la empresa ENDRIPEV LTDA., a que, en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de esta resolución, opte entre readmitir al demandante en su puesto de trabajo o indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 6.673,37 euros, sin salarios de tramitación, debiendo poner en conocimiento del Juzgado en el plazo antes dicho, si opta O no por la readmisión. En caso que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A., ENDRIPEV. LTDA, GE WIND ENERGY, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA-GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRTEA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P. de todas las peticiones formuladas en la demanda, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso pueda tener el FOGASA
CUARTO: Con fecha 12 de junio de 2017 se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimar la solicitud de Luis Carlos de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 01 de Junio de 2017, en el sentido que se indica a continuación. En la sentencia figura el nombre de la empresa demandada 'ENDRIPEV LDA, 'ENDRIPEV LTDA' cuando debe constar 'ENDIPREV LDA'. En el fallo de la sentencia figura '...Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A,ENDRIPEV LTDA, GE WIND ENERGY S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA, S.L., ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA- GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P' cuando debe constar '...Absolviendo a la codemandada GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA S.A,GE WIND ENERGY,S.L. ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA,S.L, ALSTOM RENOVABLES ESPAÑA- GENERAL ELECTRIC, ZUBIZARRETA PROCEDIMIENTOS CONCURSALES S.L.P'.
Con fecha 14 de Junio de 2017 se dictó otro Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 1.- Estimar la solicitud de Luis Carlos de aclarar la sentencia dictada en este procedimiento con fecha 01 de Junio de 2017, en el sentido que se indica a continuación. El sueldo diario asciende a 65,34 euros/diarios. La indemnización asciende a 6.828,03 euros.
CUARTO : Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ENDIPREV LDA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 28 de noviembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO .-Frente a la sentencia que declaró improcedente el despido del actor, y condenó como responsable a la codemandada Endiprev LDA, se alza en suplicación tal mercantil solicitando, en primer lugar al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, (aunque por error dice c) la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
El recurso ha sido impugnado por las codemandadas y por el demandante, que plantea como pretensión subsidiaria en base al art.197 LRJS que, en el caso de que la Sala entienda que procede la absolución de Endiprev LDA, se condene a la empresa GLOBAL ENERGY SERVICES SIEMSA, SA, también por despido improcedente con las consecuencias legales inherentes a tal declaración.
SEGUNDO .-En cuanto a las revisiones propugnadas, pretende: a)Que en el ordinal primero se sustituya las referencias al salario mensual del actor(fijado en Auto de aclaración de 15-6-2017 en 1987,45 € con prorrata de pagas extras - 63,86€ diarios) por lo siguiente: 'salario mensual de 1898,60 €,incluida prorrata de pagas extraordinarias (62,42 €/diarios'. La recurrente funda tal pretensión en las nóminas de actor (folios 59 a 72) pero se advierte que, en lugar de proponer la inclusión de los distintos conceptos allí recogidos-sin perjuicio de discutir en derecho cuales tuvieren o no carácter salarial- hace las cuentas en su recurso a partir de las bases de cotización que no coinciden con el bruto percibido, de tal suerte que no se demuestra un error del juzgador a quo, esencial para admitir la revisión.
b) Que se modifique el ordinal tercero, a fin de que rece: ' En fecha 05 de julio de 2013, la empresa Alstom Renovables España, S.L.U., subcontrató a la empresa Global Energy Services Siemsa, S.A. (en adelante GES), el mantenimiento, limpieza y otros servicios para Aerogeneradores que consistían básicamente en: mantenimiento preventivo y correctivo de aerogeneradores en todas sus gamas, cambios de aceite con camión y sin camión, cambios de baterías, maniobras de celdas, conservación y limpieza de máquina, mantenimiento preventivo transformador, limpieza de las zonas de acceso exclusivo (subestación y almacén), limpiezas integrales exteriores e interiores de aerogeneradores.
GES tenía que realizar el programa de auditorías de calidad y control, la planificación de las tareas de mantenimiento preventivo y correctivo así como reportes semanales de tareas a acometer y mensuales con actualización de las tareas del mantenimiento preventivo y correctivo.
Dicho contrato comprendía las áreas geográficas de Mediterráneo, Cantábrico, Castilla León y Galicia, abarcando a 13 zonas geográficas de España, atendiendo a 1.074 aerogeneradores con una potencia total de 1.275, 06 MW, de las gamas ECO 20,28,44, 48,74,80,100y 110.
GES, a nivel de organización de los trabajos, tenía la obligación de nombrar a un responsable, un jefe de equipo, un supervisor de calidad, un supervisor de seguridad y un planificador.
El precio estipulado se concretaba por MW a razón de 2.628 euros/Mw, sin perjuicio de que se especificaran, asimismo, los precios por administración para trabajos fuera del alcance acordado por MW.
GES utilizaba las herramientas de ALSTOM.
El contrato se suscribió por un periodo de tres años desde junio de 2.013 hasta a junio de 2.016 prorrogándose hasta el 31 de diciembre de 2.016.
En el citado contrato se incluye un cuadro de Parques en alcance y recursos planteados por Parque eólico, entre los que figura, el centro de trabajo del demandante en faro Farelo'.
La revisión no se admite, dado que por una parte el contrato entre ALSTOM y GES se tiene por reproducido en el ordinal, por lo que cualquier extremo al que desee aludir en el recurso la parte puede ya ser analizado por la Sala, no siendo admisible que realice su propio y subjetivo resumen; por otra parte, como señala Alstom en su escrito de impugnación ,el inciso ' GES utilizaba las herramientas de ALSTOM', no solo es contrario a lo pactado en el contrato -pues en su clausulado asume la contratista la obligación de aportar las herramientas y material fungible y consumible- ,sino que tampoco se funda en prueba alguna la posibilidad de que efectivamente se hubiera producido tal uso de utillaje de la principal contratante.
c) Que se dé la siguiente redacción al ordinal cuarto: ' Con efectos del 01.01.17, GENERAL ELECTRIC INTERNATIONAL, INC., subcontrató a la empresa ENDIPREV LDA el mantenimiento y limpieza de aerogeneradores. Dicho contrato comprendía dos zonas geográficas de España, Galicia y Andalucía atendiendo a 160 aerogeneradores con una potencia total de 207MW, de las gamas ECO 74 Y 80. ENDIPREV LDA desplaza a los trabajadores desde Portugal a tenor de los encargos (planes de trabajo a fechas determinadas) realizados por GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL INC. El precio estipulado se concretaba a razón de un ticket cerrado por encargo, sin perjuicio de que se especifique así mismo los precios por administración para trabajos fuera del ticket. ENDIPREV utiliza sus propias herramientas de trabajo. El contrato se ha suscrito por un año prorrogable.
La Entidad ENDIPREV LDA mediante correo electrónico de 27-12-16 advertía al responsable de recursos humanos sr. Esteban que la adjudicación de los Parques eólicos de Lugo y Cádiz era muy distinta de la anterior que había con GES'.
No hay inconveniente en admitir las puntualizaciones sobre el contrato mercantil que derivan del mismo, más allá de su trascendencia. No podemos, en cambio, admitir el último inciso fundado en el Folio 92, porque no se fundamenta en documento o pericia alguna ( arts.193 b ) y 196.3 LRJS ),sino en una transcripción de un correo electrónico, que es un medio de reproducción de la palabra, el sonido y la imagen de los regulados en el art. 382 a 384 de la LEC , no admisible a efectos revisorios (( STS 26 de noviembre de 2012 , rec 786/2012 ),ya sin tener en cuenta que lo que se trata de transcribir es una mera opinión de la empresa recurrente sin más trascendencia. Y desde luego no cabe eliminar el segundo párrafo del ordinal tal y como está redactado en la sentencia, sobre la comunicación entre GES y ENDIPREV, resultado de su valoración de la prueba, facultad que le otorga el art.97.2 LRJS .
d) Solicita, a continuación, la adición de un nuevo ordinal que diga: 'En fecha 29.12.16 GES comunica a ENDIPREV que por motivo de la suscripción del contrato entre dicha compañía y GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL INC, tenía la obligación de subrogar cuatro trabajadores que prestaban sus servicios en los parques eólicos de la zona de Cádiz (parques eólicos Aerosury La Rabia) y 11 trabajadores que prestaban dichos servicios en la zona de Galicia (Cerceda, Mondoñedo, Faro Párelo y Arbo) en aplicación del Convenio Colectivo del Metal de Lugo que se remite a la Orden Ministerial de22.04.76 y todo ello con efectos de 01.01.17.
A dicha comunicación se acompañaba fotocopia de los contratos de trabajo, de las últimas seis nóminas de cada uno de los trabajadores TC1 y TC2 de los últimos seis meses y certificado de estar al corriente de la seguridad social, no se especificaba la adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo correspondientes a cada parque eólico. Se añadía que para cualquier aclaración se puede contactar con el Sr. Esteban del Departamento de Recursos Humanos.
En fecha 09.01.17 la representación Letrada de ENDIPREV remitió correo electrónico con justificación de lectura a la dirección del Sr. Esteban solicitando el objeto del contrato suscrito entre GES y ALSTOM así como la adscripción de los trabajadores cuya documentación fue facilitada a cada centro de trabajo, correo del que no se obtuvo respuesta.
En fecha 01.02.17 la representación letrada de ENDIPREV remite correo electrónico al Administrador Concursal de GES solicitando así mismo la adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo entre otros extremos. Dicho correo no ha sido respondido'.
Se ampara en el contenido de la carta remitida por GES a ENDIPREV que obra en autos en los folios 211 a 212, así como a los folios 213 a 215 respecto de los correos electrónicos.
Nuevamente la revisión debe fracasar; el juzgador a quo ya hace referencia a tal comunicación entre empresas en el ordinal cuarto, completada con su afirmación fáctica contenida en el Fundamento Tercero de que GES remitió el contrato de trabajo del actor a la recurrente. Por otra parte, como ya señalamos en el motivo anterior, los correos electrónicos invocados carecen de eficacia revisora.
e) Por último, solicita la recurrente la adición de otro nuevo ordinal del siguiente tenor: 'En el contrato del actor, se refleja que el convenio de aplicación es el del Metal de La Coruña. En todas las hojas de salario se refleja la misma dirección de la empresa en Coruña, en los boletines TC1 y TC2 consta código cuenta de Cotización de La Coruña y los datos del trabajador incluidos en la relación nominal de dichos boletines. El salario base del actor que en cómputo anual asciende a 22782,05 euros corresponde a la retribución reflejada en las tablas de salario del convenio de Coruña, siendo la del convenio de Lugo de 16.583,68 euros'.
Se admite lo relativo a la constancia en el contrato de trabajo de que el Convenio fijado era el de Metal de A Coruña, así como la constancia del domicilio de la empresa en tal ciudad en las hojas de salario, y que el actor está incluido en la cuenta de cotización de A Coruña, al derivarse así de los documentos invocados, ya que la trascendencia que le otorga el recurrente, es la falta de información que derivaba de los contratos, nóminas y documentos de cotización que le fueron remitidos por GES, en los que no constaba la adscripción de los trabajadores a los centros de trabajo de Lugo y sin perjuicio de la real trascendencia que a tal aspecto le otorguemos en derecho.
En cuanto al salario del actor (no el base, sino la retribución total mensual) ya se fija en el ordinal primero de la sentencia, del que no admitimos la revisión antes instada. La tabla salarial de ambos Convenios tiene el valor de norma jurídica, por lo que no debe incluirse en el relato histórico (y en cualquier caso es incierta que esa sea la retribución fijada para su categoría en el Convenio de Coruña-DOG 5-12-17),más allá de que en este recurso de suplicación no se plantea el debate sobre cual fuere el Convenio provincial aplicable, sino únicamente si se dan los presupuestos para la subrogación previstos en el Convenio de Lugo que aplica el juzgador de instancia.
TERCERO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193 c) de la LRJS denuncia la recurrente, en primer lugar, vulneración por aplicación indebida, del art 71 del Convenio Colectivo para las industrias siderometalúrgicas de Lugo, en su remisión a las normas complementarias de la Ordenanza Laboral de Trabajo de la Siderometalúrgica, art 5.1 de la Orden Ministerial de 22 de abril de 1976.
Considera la empresa recurrente que en atención al servicio que la misma presta desde 01.01.2017 a GENERAL ELECTRIC INTERNACIONAL INC no puede mantenerse que ENDIPREV sea 'la nueva empresa adjudicataria del servicio' a los efectos de la pretendida cláusula de subrogación, puesto que lo contratado con GES y con ENDIPREV presenta diferencias tan notables que no puede considerarse que sea mera sucesora en la adjudicación.
Así, señala que las zonas geográficas y el número de autogeneradores era mucho mayor en el caso de GES que en el contrato de la recurrente; mayores tareas asignadas a GES; en el caso de GES exigía una permanencia del personal a jornada completa, en tanto la recurrente presta servicios con ordenes de trabajo individualizadas; diferente organización de equipos; diferente sistema de facturación; GES utilizaba herramientas de la principal y no lo hace la recurrente.
El artículo 71 del Convenio colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Lugo (BOP 31-5-2016) establece como normativa subsidiaria en lo no previsto a 'as normas legais de carácter xeral e complementarias da Ordenanza Laboral de Traballo de Siderometalúrxica, xa derogada', lo que, por voluntad de las partes negociadoras del convenio, nos lleva a la norma 5ª.1 de la Orden de 22 de abril de 1976,que establece: 'Si a la terminación de la vigencia del Convenio entre una Empresa auxiliar y la principal, las funciones totales o parciales que viniese realizando aquélla se continuasen por otra u otras Empresas auxiliares, los trabajadores de la Empresa auxiliar que hubiese cesado en su cometido pasarán a formar parte con el mismo carácter que tuviesen de la Empresa o Empresas auxiliares que la hubieran sustituido....'.
Pues bien, carece de trascendencia que los contratos mercantiles de una u otra contratista abarcaran más o menos centros con mayor o menor potencia, pues lo sustancial es que ambos contratos con la principal incluyen los servicios en el centro de trabajo en el que presta servicios el actor (Parque eólico de Mondoñedo en Lugo).Ambos contratos tienen como función principal el mantenimiento correctivo de los autogeneradores aún cuando GES tuviera adjudicadas también otras labores auxiliares, lo que, en su caso, estaría dentro de la previsión convencional en la continuidad de 'las funciones totales o parciales'. Las diferencias en los precios- propios de la libertad de contratación entre empresas o de concurrencia competitiva- para nada afectan a la 'continuidad' de las tareas, que es lo trascendente. Por último, la diferente organización de trabajo es algo que deriva del poder de cada empresario; si lo que, al parecer, se argumenta es que la nueva adjudicataria no necesita a los trabajadores adscritos por GES a cada uno de los parques eólicos sitos en Lugo mencionados por el recurso(Cerceda, Mondoñedo, Faro Farelo y Arbo) a jornada completa, es cuestión que debe resolver la recurrente una vez se haya subrogado en el contrato de trabajo del actor, sea a través de medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo, sea a través de un despido por causas objetivas, si entiende que existen justificadas causas productivas u organizativas. En este sentido, recuerda la STS 10 de enero 2017 (rec. 1077/2015 ) que 'la doctrina de la Sala en supuestos de sucesión de contratas con modificación de las mismas (reducción del volumen) se contiene, entre otras, en nuestras sentencias de 16 de julio de 2014 (Rec. 1777/2013 ), 17 de septiembre de 2014 (Rec. 2689/2013 ) y 3 de marzo de 2015 (Rec. 1070/2014 ) cuya doctrina se puede resumir diciendo: la reducción de la contrata no es causa que excuse al nuevo contratista del deber de subrogarse en los contratos de los trabajadores del anterior y que en caso de dificultades para cumplir ese deber no permiten la rescisión del contrato por fin del mismo, o por terminación de la obra, sino que sólo cabe acudir a la vía de un despido por causas objetivas o a la reducción de jornada por la vía del art. 41 del ET .' En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO .- En el último motivo de suplicación, con adecuado amparo procesal, alega subsidiariamente infracción del criterio jurisprudencial contenido en la STS de 19-9- 2012-Rec. 3056/2011 , en referencia a que el incumplimiento de las obligaciones de información convencional de la empresa saliente debe suponer que las consecuencias del despido recaigan sobre ella y no sobre la empresa entrante.
Como advertía la STS de 25-2-2014 (Rec. 646/2013 ), al afirmar que en las contratas sucesivas de servicios en las que no se transmite una unidad productiva autónoma 'sino de un servicio carente de tales características, no opera, por ese solo hecho, la sucesión de empresas establecida en el artículo 44 ET , sino que la misma se producirá o no, de conformidad con lo que al efecto disponga el convenio colectivo de aplicación, y con subordinación al cumplimiento por las empresas interesadas de los requisitos exigidos por tal norma convenida ( SSTS 10/12/97 -rec. 164/97 -; 29/01/02 -rec. 4749/00 -; 15/03/05 -rec. 6/04 -; y 23/05/05 -rec. 1674/04-)...';criterio que es el mantenido en la sentencia de la Sala Cuarta invocada.
Pero como la propia parte recurrente admite, en este caso la norma convencional no impone a la empresa saliente obligaciones de información o traslado de documentación, que podamos por tanto considerar incumplidas y determinantes de que no llegue a producirse la subrogación obligada en el Convenio; el criterio jurisprudencial expuesto, frente a lo que se arguye, no establece garantías diferentes a las que puedan haberse pactado en la norma convencional. En consecuencia, reconociéndose que GES les comunicó los parques eólicos de Lugo en los que debía producirse la subrogación contractual, adjuntando contratos, nóminas y documentos de cotización, no estaba atendiendo a deber alguno, sino que se trataba de mera cortesía entre empresas; era a la nueva adjudicataria a la que correspondía comprobar con los trabajadores sus condiciones de trabajo incluyendo el Parque al que estaban adscritos. Lejos de ello se limitó a negarse a permitir al actor la prestación de servicios, lo que constituye el despido apreciado en la instancia, de cuyas consecuencias solo la recurrente es responsable.
En razón de lo expuesto, el motivo subsidiario decae y con ello el recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de la empresa Endiprev LDA, contra la sentencia de fecha 1/06/17 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Lugo , en autos 141/17, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

