Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4941/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012020100415

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:647

Núm. Roj: STSJ GAL 647/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO-
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0004165
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004941 /2019- CG
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000692 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Mauricio
ABOGADO/A: CATARINA CAPEANS AMENEDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU
ABOGADO/A: JUAN LUIS GARRIDO-LESTACHE BURDIEL
PROCURADOR: JOSE MARTIN GUIMARAENS MARTINEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
A CORUÑA, A DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL VEINTE.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados indicados
al margen ha dictado la siguiente

SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 4941/2019 interpuesto por D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo
Social nº 6 de A Coruña, de fecha 22 de abril de 2019, en autos nº 692/2018 , instados por el aquí recurrente
frente a la mercantil Páginas Amarillas Soluciones Digitales S.A.U., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo.
Sr. D. José Manuel Mariño Cotelo.

Antecedentes


PRIMERO: D. Mauricio presentó demanda contra PAGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES SAU, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número /, de fecha veintidós de abril de dos mil diecinueve

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO. D. Mauricio presta servicios para la empresa PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, S.A.U. desde el 30 de junio de 2003, con categoría de grupo de ventas nivel 3-asesor comercial y salario de 2.818,64 euros mensuales, con prorrateo de pagas extras.-

SEGUNDO. La zona de trabajo de D. Mauricio es el área de Coruña y Santiago y no dispone de oficina física.-

TERCERO. Desde octubre de 2017 el trabajador se encuentra en situación de reducción de jornada por guarda legal de un 12,50%, siendo su horario de lunes a jueves de 9:30 a 14:00 y de 15:00 a 17:30 y los viernes, de 9:30 a 14:00 horas.- Con ocasión de la reducción de jornada, en noviembre de 2017 la empresa regularizó los objetivos, retirando clientes.-

CUARTO. El 18 de julio de 2018 se comunicó al trabajador la apertura de expediente disciplinario, dándole traslado de un pliego de cargos.- Igualmente se notificó al comité de empresa.- Solicitó el trabajador ampliación del plazo para realizar alegaciones que le fue concedida.- El 25 de julio presentó escrito de alegaciones.-

QUINTO. El 27 de julio de 2018 y con efectos de la misma fecha, la empresa notificó al trabajador su despido por causas disciplinarias.

Se aporta la carta por ambas partes dándose íntegramente por reproducido su contenido.- La sanción se puso en conocimiento del comité de empresa.-

SEXTO. El 12 de junio de 2013 se publicó en el BOE el XII Convenio colectivo de Hibu Connect, SAU.- El 21 de febrero de 2019 se publicó en el BOCM el Convenio colectivo de empresa PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, SOCIEDAD ANÓNIMA UNIPERSONAL.- SÉPTIMO.

Desde el mes de febrero de 2018 la empresa venía advirtiendo al trabajador la existencia de casos abiertos, instándole a resolverlos y contestarlos, cerrándolos en el sistema. - En el mes de marzo, la empresa volvió a comunicarse con el empleado indicándole que incluso había aumentado el número de casos abiertos y ordenándole que los resolviera urgentemente.- Pese a las reiteradas advertencias de la empresa, los casos seguían sin cerrarse, recordándole la empresa que la validación debía ser diaria.- El 11 de abril de 2018 Carlos Alberto le envió un correo electrónico al trabajador con el siguiente contenido: 'Buenos días Mauricio , estoy realmente cansado de tus faltas de profesionalidad, rigor y cumplimiento de las directrices que tenemos marcadas.- Cada día debes realizar un mínimo de 4,5 visitas y cumplimentar en su calendario las mismas al final de la jornada.- Te lo he recordado, solicitado, explicado ... pero he perdido el tiempo. (...)'.- El 14 de mayo Carlos Alberto volvió a enviar un correo al trabajador recordándole que no tenía ventas en el sistema y que la validación de contratos debía ser diaria.- El 12 de julio le remitió otro correo con solicitud de reporte de actividad.- OCTAVO. El trabajador es administrador único de la mercantil GRAICO PIEDRAS Y PORCELÁNICOS, S.L. cuyo domicilio social está en C/ Monier 2, Polígono industrial Espíritu Santo, Cambre, A Coruña.- NOVENO. Como consecuencia de la situación de reiterados requerimientos al trabajador por parte de la empresa, se adoptó la decisión de contratar a un detective privado para hacer un seguimiento.

La empresa proporcionó al detective el nombre, dirección y horario del trabajador.- DÉCIMO. El seguimiento se realizó los días 12, 18, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de junio de 2018.- Los cuatro primeros días el servicio se realizó desde las 9:00 a las 15:00 horas, ampliándose posteriormente hasta las 17:30 horas.- El martes 12 de junio, entre las 8:00 y las 15:00 horas no se dirige a Santiago de Compostela.- Realiza gestiones en una sucursal bancaria de A Coruña y acude a la empresa GRAICO. No porta maletín.- El lunes 18 de junio acude a la empresa GRAICO por la mañana y a mediodía se dirige a un restaurante. Entre las 8:00 y las 15:00 horas no va a Santiago y no porta maletín.- El miércoles 20 de junio, se dirige por la mañana a la empresa GRAICO emprendiendo la marcha hacia Santiago de Compostela a donde llega a las 13:12, toma algo en dos cafeterías y se dirige al centro de belleza Kocoa. No porta maletín.- El jueves 21 de junio recoge un paquete en DHL ubicado en el polígono de Pocomaco, A Coruña. Se va a las instalaciones de GRAICO. No porta maletín.- Llega a Santiago a las 11:46 horas y se dirige a la cafetería Maicar, posteriormente camina por la zona del ensanche sin carpeta ni maletín.- Coge el maletín a las 12:42 y se dirige a la plaza Roja para emprender la marcha en su vehículo a las 13:45.- El lunes 25 de junio realiza una gestión en una entidad bancaria de Coruña. Se dirige a las instalaciones de GRAICO llegando a Santiago a las 12:47 en donde toma algo en una terraza.- No porta maletín ni carpeta.

A las 13:18 accede a la tienda Nolotire en donde mira productos en una estantería y posteriormente se va al Rock Café Santiago a las 13:23, sin portar maletín o carpeta. También se dirige al Rei do Bocadillo en donde entra a las 13:44 sin maletín ni carpeta. A las 14:15 acude al restaurante La Estrada, sin maletín. A las 14:39 emprende el regreso a Coruña. - El martes 26 de junio se dirige al polígono industrial de Boiro a donde llega a las 12:22 visitando la empresa instalaciones HERFER, S.L. a donde accede con un maletín. También visita una empresa comercial agrícola en la calle Estatuto de Galicia de Boiro sin maletín ni carpeta. Regresa a Santiago a donde llega al local LE COQ a las 14:51, sin carpeta ni maletín.- Entre las 15:36 y las 16:09 permanece en el colegio privado Manuel Peleteiro, regresa a Coruña y se dirige a GRAICO a donde llega a las 17:11.- El miércoles 27 de junio se reúne con un caballero en la empresa CITIC o CICA ubicada en Elviña. A mediodía come en el restaurante El Rincón con dos caballeros más. Por la tarde acude con estos a un local de la empresa GRAICO que parece que están montando. Llega a Santiago a las 17:25. No porta maletín en ningún momento.- El jueves 28 de junio realiza una gestión en una sucursal bancaria de Coruña. Se va a las instalaciones de GRAICO no portando maletín. Llega a Santiago a las 13:30 y se dirige a la cafetería MAICAR sin carpeta ni maletín.

Posteriormente permanece en el vehículo hasta las 15:35. Se dirige a Negreira al café bar Fontana o local de al lado, sin maletín ni carpeta y después a Pontepedriña en donde visita la farmacia Pontepedriña y a la que sí accede con maletín. Finalmente se dirige al negocio de serigrafía do Paraná en donde no porta maletín. A las 17:16 emprende el regreso a Coruña.- Se da por reproducido el informe de detective.- UNDÉCIMO. El día 12 de junio el trabajador no cumplimentó parte diario de actividad.- Tampoco el día 18 de junio ni el 27 de junio.- El día 20 de junio cumplimentó parte diario con la realización de las siguientes visitas: - MIGUEL VIAÑO ILLODO Y OTRO, SC, a las 11:30 - HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO, SCV, a las 15:30 - Martina , a las 13:00.

El día 21 de junio cumplimentó parte diario con la realización de las siguientes visitas: - MIGUEL VIAÑO ILLODO Y OTRO, SC, a las 13:00 - Domingo , a las 10.30 El día 25 de junio cumplimentó parte diario con la realización de las siguientes visitas: - MIGUEL VIAÑO ILLODO Y OTRO, SC, a las 11:30 - LEMBRANZA PONTEAREAS, SC, a las 12:30 - LABORATORIO CLÍNICO COMPOSTELA, S.L., a las 15:00 El día 26 de junio cumplimentó parte diario con la realización de las siguientes visitas: - HEREDEROS DE MANUEL PELETEIRO, SCV, a las 15:00 - INSTALACIONES HERFER, S.L., a las 12:00 El día 28 de junio cumplimentó parte diario con la realización de las siguientes visitas: - Martina , a las 12:30.

- EL ALBERGUE DE LA ESTACIÓN, S.L., a las 11:30 DUODÉCIMO. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- DECIMO

TERCERO. El 3 de septiembre de 2018 se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC con el resultado, sin avenencia'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Mauricio , absolviendo a PÁGINAS AMARILLAS SOLUCIONES DIGITALES, S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos



TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Mauricio , absolviendo a Páginas Amarillas Soluciones Digitales S.A.U. de todas las pretensiones deducidas en su contra.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por D.

Mauricio y absuelve a Páginas Amarillas Soluciones Digitales S.A.U. de las pretensiones allí contenidas y frente a dicha resolución se alza en suplicación el demandante que articula su recurso en atención a seis motivos, los dos primeros interesando la revisión fáctica y los cuatro restantes de censura jurídica, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se dicte sentencia estimatoria de la demanda. La mercantil demandada impugnó el recurso e interesó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.



SEGUNDO.- En el ámbito de la modificación del relato histórico, el demandante pretende, con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS, las revisiones siguientes: *En el motivo primero, interesa la modificación del ordinal séptimo, para que se añadan diversos párrafos - que plasma en negrita - en el motivo primero a fin de que se adicionen: Al primer apartado o parágrafo del citado ordinal la frase 'en concreto el día 19 de febrero y el día 27 de febrero'; al párrafo segundo, la frase '...en concreto los días 5, 16 y 23 de marzo...' después de la frase inicial y antes de '...la empresa volvió a comunicarse...'; al párrafo cuarto la frase inicial '...En el mes de abril la empresa envió correos electrónicos al trabajador los días 10, 11 y 17'; al párrafo quinto para que se inserte una frase inicial del tenor siguiente; '...En el mes de mayo la empresa envió correos electrónicos al trabajador los días 11 y 14' y un párrafo final consistente en: ' No constan las respuestas del trabajador a dichas advertencias salvo en fecha 11 de abril en el que el trabajador solicita que se adecuen las directrices de la compañía a su casuística particular ya que indica que no puede realizar la media de visitas', invocando como sustento de su pretensión de revisión la documental constituida por correos electrónicos que se plasman en los folios 430 y 426; 420, 418, 408- 412; 402, 395 y 394; 392 y 391 y 388 al 431.

No han de tener acogida las modificaciones relativa al referido ordinal séptimo, habida cuenta de que, sin soslayar que la invocación cuasi genérica de prueba que se realiza no tiene acomodo en el estricto marco del recurso extraordinario de suplicación, es relevante señalar que los correos electrónicos no constituyen un instrumento hábil a efectos de alterar los hechos probados de la sentencia en tanto que son la expresión escrita de la declaración de un tercero que no pierde su carácter de prueba personal por el hecho de haber sido plasmada por escrito, esto es, son una suerte de testifical documentada que, por tanto, está sometida a la valoración y apreciación judicial de la Juzgadora de instancia, ex artículo 97.2 de la LRJS, a lo que cabe añadir, a mayor abundancia, que la propia redacción del último de los párrafos que el recurrente pretende insertar es de sentido negativo y de carácter conclusivo valorativo lo que no integra base hábil para la modificación fáctica en el ámbito del recurso de suplicación. Debe, pues, mantenerse inalterado el ordinal séptimo del relato histórico.

* En el motivo segundo, interesa la modificación del ordinal décimo, a fin de que se le adicionen diversas frases o textos - que plasma en negrita - consistentes en: Al parágrafo segundo del citado hecho probado, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 horas a 9:30 horas y de 14:00 a 15:00 horas. Se ha seguido y fotografiado al demandante en el interior del colegio de sus hijos'; al párrafo tercero, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 horas a 9:30 horas y de 14:00 a 15:00 horas. Se ha seguido y fotografiado al demandante en el interior del colegio de sus hijos. Entre las 14:00 y las 14:45 horas, fuera de su horario laboral, se ha fotografiado al demandante en el interior de un restaurante comiendo con otras personas'; al párrafo cuarto, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 horas a 9:30 horas y de 14:00 a 15:00 horas. Entre las 14:00 y las 14:45 horas, fuera de su horario laboral, se ha fotografiado al demandante dirigiéndose a un centro de belleza y en el interior de una cafetería'; al párrafo quinto, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 a 9:30'; al párrafo sexto, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 a 9:30 y de 14:00 a 14:43 horas'; al párrafo séptimo, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 a 9:30 y de 14:00 a 14:51 horas'; al párrafo octavo, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 a 9:30 y de 14:00 a 14:42 horas'; al párrafo noveno, la frase 'se realiza seguimiento del trabajador fuera de su horario laboral de 8:00 a 9:30 y de 14:00 a 15 horas'. Invoca como sustento de su pretensión de modificación fáctica, el informe de detective privado aportado por la demandada señalando los folios del mismo que considera adecuados al efecto, así como las fotografías del documento nº 7 añadiendo, el recurrente, que el aparcamiento donde se toman las fotos es propiedad privada.

La solicitud de revisión atinente al ordinal décimo ha de seguir la propia suerte desestimatoria que el motivo anterior y ello por cuanto, como se desprende de inveterada doctrina, los informes de detectives, aún ratificados en juicio, se ofrecen como una suerte de 'testifical documentada' que no constituye medio hábil para la modificación de los hechos declarados probados, habiendo establecido al efecto la Jurisprudencia, así las sentencias del Tribunal Supremo de 10/2/1990, 6/10/1990, entre otras, que 'tal medio de prueba de habitual utilización ya y, en ocasiones, instrumento dotado de exclusividad para el eficaz control por el empresario del exacto cumplimiento de los deberes exigibles al trabajador, no constituye, sin embargo, modalidad fedataria alguna susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública y en este sentido es de señalar, reiterando un criterio unánimemente compartido por la doctrina y la Jurisprudencia, que dicha prueba no merece sino el calificativo de testifical', en tanto que la misma calificación de inhábil a tales efectos de revisión ha de predicarse de la prueba fotográfica incorporada al propio informe de detectives, sin que pueda soslayarse que la revisión fáctica no procede si no se evidencia, con prueba idónea, el error evidente del Juzgador, que ha de ser irrefutable e indiscutible - al efecto, sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 18/7/1989 y 24/2/1992 - sin que valga el intento de sustituir el criterio del Juzgador por el del propio recurrente, habiendo llevado a cabo, en el presente procedimiento, en uso de las facultades que le confiere el artículo 97.2 de la LRJS y con arreglo a los criterios de la sana crítica, una correcta valoración de la prueba practicada, que no ha sido desvirtuada por los alegatos de la parte actora a que se contrae el motivo segundo del recurso.



TERCERO.- En sede jurídica, la parte actora-recurrente denuncia, con amparo procesal correcto, en el motivo tercero la infracción del artículo 55.5 del ET y 18 de la CE y Jurisprudencia relativa por vulneración del derecho fundamental a la intimidad del trabajador, arguyendo, en apretada esencia, que la prueba de detectives se efectuó con vulneración de derechos fundamentales por lo que solicita que se declare la nulidad del despido o subsidiariamente la nulidad de la prueba y por tanto la improcedencia del despido.

No ha de tener éxito la referida censura jurídica, habida cuenta de que el contenido del informe elaborado por los detectives, que es prueba hábil y asaz a tenor de lo establecido en el artículo 299.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el que contempla una situación de lista abierta, ha sido valorado por la Juzgadora de instancia, junto con los demás elementos de prueba llevados a cabo, para sentar las conclusiones a que llega en la resolución objeto de impugnación en el presente procedimiento, sin que se evidencie la vulneración de la normativa invocada en el motivo de recurso que nos ocupa, pues no se revela que nos encontremos ante una situación en la que se evidencie la conculcación de la intimidad o dignidad del trabajador, habida cuenta de que en uso de sus facultades organizativas y de dirección y una vez que, como deja patente el ordinal séptimo y, asimismo, el incombatido ordinal noveno, la empresa después de reiteradas advertencias y requerimientos al trabajador por la existencia de casos abiertos instándole a resolverlos y contestarlos recordándole que la validación de contratos debía de ser diaria, entendió procedente llevar a cabo una labor de investigación y seguimiento, para lo que encargó a una agencia de detectives la elaboración de un informe al efecto y tal informe fue analizado y valorado por la Juzgadora de instancia, extrayendo las consideraciones que plasmó en la resolución aquí impugnada, sin que ello suponga vulneración alguna de derecho fundamental siendo de reseñar que, sin soslayar que nos encontramos en el ámbito de la Jurisdicción Laboral y no de la Penal o Civil, no es dado aseverar que la actuación de los detectives que elaboraron el informe haya traspasado limites que determinasen la vulneración de derechos a que se refiere el recurso, sino que, por el contrario, en su calidad de 'testifical documentada', junto con otras pruebas acreditativas de tal conducta de competencia desleal a las que hace referencia el Juzgador 'a quo' en el apartado cuarto del fundamento jurídico tercero, se erige en apoyatura válida y relevante para el esclarecimiento de los hechos y, por ende, para la calificación de la conducta del actor como incumplimiento contractual grave y culpable que justifica y avala la decisión de la patronal al constituir causa de despido procedente, siendo, al efecto, profusa y acertada la redacción del fundamento jurídico cuarto de la sentencia 'a quo' en la que la Juzgadora de instancia analiza y valora la licitud de la referida prueba, sin que el recurrente haya logrado desvirtuar las consideraciones allí contenidas.



CUARTO.- En el motivo cuarto, denuncia la infracción del artículo 55.5 del ET y 24.1 de la CE y jurisprudencia relativa a la vulneración de la garantía de indemnidad, debiendo de acompañar a dicho motivo el propio destino desestimatorio que al motivo anterior pues de los inalterados los ordinales que integran el relato fáctico no se desprende la concurrencia de base o sustento de los alegatos que, al efecto, esgrime el recurrente, siendo de señalar que no se constata el incremento de objetivos a que hace referencia, que no demuestra, el recurrente y que lo relevante a efectos de la procedencia de la decisión empresarial es, como deja patente la resolución de instancia, que el seguimiento efectuado por el detective vino a confirmar que el actor no estaba realizando su trabajo y que no era real el reporte que realizaba a la empresa, señalando la sentencia, muy gráficamente, en el fundamento sexto, que el actor hizo constar visitas a clientes cuando, a la misma hora, estaba en un lugar distinto, esto es, que no se llevó a cabo lo que reportó a la empresa como trabajo o actividad efectuada, de manera que, no sin señalar que la reducción de jornada del trabajador se inició en octubre de 2017 existiendo, por tanto, un lapso temporal de cierto alcance hasta la apertura del expediente en julio de 2018 y, lo que no es baladí, siendo de tener en cuenta que como señala el incombatido ordinal tercero 'in fine' 'con ocasión de la reducción de jornada, en noviembre de 2017, la empresa regularizó los objetivos, retirando clientes', de manera que no se ha probado que, como pretende el recurrente, se le hubiesen intensificado los objetivos de su trabajo.



QUINTO.- En el motivo quinto, el recurrente denuncia la infracción del artículo 55 del ET por incumplimiento de los requisitos del despido disciplinario, siendo de desestimar la la referida censura jurídica y ello por cuanto, a tenor de inveterada doctrina jurisprudencial, aun cuando no se impone una pormenorizada descripción de los hechos se exige que la comunicación escrita ha de proporcionar al trabajador despedido el conocimiento claro y asaz de los hechos que se le imputan y en los que se apoya la decisión empresarial de despido, a fin de que, si lo considera oportuno, pueda impugnar dicha decisión y preparar los medios de prueba que juzgue convenientes para su defensa (en tal sentido, las sentencias del TS de 22/2/1993 y 18/1/2000, de manera que no es exigible que se plasme en la carta un examen pormenorizado de los hechos, siendo suficiente la sucinta mención de los mismos que permita su identificación y la de sus circunstancias, no siendo necesario que se indique el día concreto de comisión si lo que se imputa es una conducta habitual y continuada que avale el despido, lo que aplicado al caso que nos ocupa determina el rechazo de la censura jurídica antes reseñada habida cuenta de que la carta notificada a la trabajadora cumple sobradamente las exigencias formales para que el trabajador conozca la causa y consecuencias de su despido y pueda articular su defensa, conteniendo, la carta, la necesaria y suficiente relación de los hechos que se le imputan al aquí recurrente que es, a la postre, la finalidad pretendida por la norma que se cita como infringida por la parte actora-recurrente, habiendo establecido, al efecto, la doctrina jurisprudencial, sentencia entre otras de 22/2/1993, que reitera lo establecido en anteriores resoluciones, así la de 30/10/1989, que 'se trata de que, sin atender a criterios de exhaustividad informativa, la referida comunicación cumpla el requisito de inequivocidad que es la nota fundamental y básica que reiteradamente viene exigiendo esta Sala para su validez a fin de que el trabajador despedido pueda conocer perfectamente el hecho o los hechos determinantes de la sanción para que, a su vez, pueda defenderse con plenitud de garantía de las imputaciones realizadas', siendo de añadir que, como ya explica y razona la resolución 'a quo', aun en la consideración de que existiese un error en el concreto número del precepto el contenido es estrictamente literal al que se recoge en la carta, de manera que, estando acreditados los hechos y cumplidos los requisitos formales de rigor, no ha de tener acogida la censura jurídica a que se contrae el motivo quinto del recurso.



SEXTO.- En el motivo sexto, el recurrente denuncia la infracción de la jurisprudencia relativa a la doctrina gradualista y principio de proporcionalidad en el despido disciplinario, sin que haya de tener acogida dicha pretensión, habida cuenta de que de manera que han quedado acreditados los hechos imputados por la empresa a la trabajadora ahora demandante, cuya conducta es merecedora de reproche, puesto que se constata la ruptura sin grados de la recíproca confianza y fidelidad entre las partes y se evidencia un quebrantamiento de la lealtad y diligencia exigibles y de la confianza depositada en la persona del trabajador por la empresa, lo que vulnera la normativa aplicable al efecto y supone una grave transgresión de la buena fe contractual al haber roto el equilibrio de las relaciones entre trabajador y empresario en el área de la mutua lealtad donde prima la sustantividad y naturaleza del hecho en sí sobre el lucro o perjuicio económico, en términos tales que la sanción de despido no se ofrece desproporcionada ni exagerada pues concurre la necesaria proporción entre infracción, sanción y comportamiento. En consecuencia, ha de desestimarse el recurso interpuesto por la parte actora y deviene procedente la confirmación de la sentencia de instancia.

Por lo expuesto,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación articulado por D. Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de fecha 22 de abril de 2019, en autos nº 692/2018, instados por el aquí recurrente frente a la mercantil Páginas Amarillas Soluciones Digitales S.A.U., sobre despido, confirmamos la resolución de instancia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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