Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4942/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012019101010
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1555
Núm. Roj: STSJ GAL 1555/2019
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0002503
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004942 /2018-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000810 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A: ANA MARIA VAZQUEZ VAZQUEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004942/2018, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Ana María
Vázquez Vázquez, en nombre y representación de Magdalena , contra la sentencia número 149/2018 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000810/2015, seguidos
a instancia de Magdalena frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Magdalena presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 149/2018, de fecha cuatro de mayo de dos mil dieciocho .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- D. Magdalena , nacida el NUM000 de 1974, con D.N.I. n° NUM001 , se encuentra encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónoma de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual de vendedora ambulante de lencería y perfumería, ascendiendo su base reguladora para la incapacidad permanente total derivada de contingencia de enfermedad común a la cantidad de 575'61 euros mensuales./ Segundo .- Iniciado a instancia de la trabajadora un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 24 de julio de 2015, un dictamen propuesta de calificación de Dª. Magdalena , vendedora autónoma desde su domicilio de perfumería y en alta o situación asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social, como no incapacitada permanente, por no padecer reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencias de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral para su profesión habitual (dolencias no incapacitantes), a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: radiculopatía leve C8 izquierda y sintomatología fóbica.
- Limitaciones orgánicas y funcionales: las lesiones de la paciente, habida cuenta su relación causa- efecto, y fuera de problemática personal, parecen exageradas en su expresión; no obstante, un trabajo como el suyo, autónomo de venta minoritaria, no es incompatible con la sintomatología referida. El 27 de julio de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución denegando la prestación de incapacidad permanente a Dª. Magdalena , que interpuso contra la misma reclamación administrativa previa a la vía judicial social en fecha 7 de septiembre de 2015, interesando el reconocimiento de incapacidad permanente total, reclamación previa que fue desestimada por la entidad gestora mediante resolución de 21 de septiembre de 2015, tras dictamen propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha./ Tercero .- D. Magdalena padece: - ligeros abombamientos discales entre los niveles C3-C4 y C6-C7 sin evidencia de bernia discal ni lesión anular, ni compromiso radicular o foraminal; - denervación crónica, leve, residual, a nivel C8 izquierdo; - discopatía L5-Sl; - raquialgias mecánicas; - cuadro ansioso-depresivo, reactivo a una situación familiar muy conflictiva, a tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos desde 2013 y con evolución favorable hasta que, en julio de 2014, sufrió accidente de tráfico que provocó retroceso y originó un trastorno fóbico (en relación con los traslados en coche), precisando tras ello tratamiento psicofarmacológico combinado con tratamiento psicoterapéutico (habiendo iniciado este el 22/07/2015).
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Desestimo la demanda de Dª. Magdalena , representada por la letrada Sra. Vázquez Vázquez, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social Sr. Villalobos Maldonado.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda, en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.
La parte demandante recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
No se impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte demandante recurre en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.
Señala a tal efecto la infracción del art. 137.4 LGSS . Argumenta, en apretada síntesis, que dadas las dolencias que presenta y las limitaciones que de ellas derivan, no puede realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de vendedora ambulante, por lo que le corresponde una incapacidad permanente total para su profesión habitual.
Como precisiones, hay que señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fecha del dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.
Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.
La incapacidad permanente total para la profesión habitual, solicitada en suplicación, es aquella que corresponde al trabajador/a que está inhabilitado/a para realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual art. 137.4 LGSS .
Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué 'hechos singulares' concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues la parte no se encuentra en situación de incapacidad permanente total, al no presentar limitaciones permanentes y significativas que le impidan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de ' vendedora ambulante de lencería ' -hecho probado primero-. Por lo que no se aprecia la censura jurídica esgrimida.
En tal sentido, en relación a las dolencias físicas recogidas en el hecho probado tercero (' ligeros abombamientos discales entre los niveles C3C4 y C6C7 sin evidencia de hernia discal ni lesión anular, ni compromiso radicular o foraminal; denervación crónica, leve, residual, a nivel C8 izquierdo; discopatía L5S1; raquialgias mecánicas '), las mismas no consta que tengan intensidad suficiente como para impedirle desarrollar su profesión habitual. La magistrada de instancia recoge, por otro lado y en la fundamentación jurídica, que las pruebas objetivas realizadas denotan la falta de gravedad de tales dolencias. Además, señala la sentencia, con valor de hecho probado, que a mayor abundamiento las mismas continuaban a tratamiento.
Por otro lado, la parte actora padece también, con el hecho probado tercero: ' cuadro ansioso-depresivo, reactivo a una situación familiar muy conflictiva, a tratamiento con ansiolíticos y antidepresivos desde 2013 y con evolución favorable hasta que, en julio de 2014, sufrió accidente de tráfico que provocó retroceso y originó trastorno fóbico (en relación con los traslados en coche), precisando tras ello tratamiento psicofarmacológico combinado con psicoterapéutico (habiendo iniciado éste el 22/07/2015)'.
En relación a tales dolencias psíquicas no constan limitaciones permanentes y significativas que le impidan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual; pues el trastorno fóbico, como señala la sentencia, inicio su tratamiento el 22 de julio de 2015 no estando concluido a la fecha del dictamen propuesta del EVI, emitido también en julio de ese año 2015, y sin que conste que fruto de tal dolencia se hayan consolidado limitaciones permanentes y relevantes. En tal sentido, señala la sentencia en su fundamentación jurídica que en ninguno de los informes psiquiátricos o psicológicos aportados consta la cronicidad de las dolencias o su gravedad.
Por todo ello, no pudiéndose apreciar, a la vista de los hechos probados, la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por tener la parte recurrente el derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Magdalena frente a la sentencia de 4 de mayo de 2018 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 810/2015 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia, y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

