Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4943/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Social

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012020100328

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:552

Núm. Roj: STSJ GAL 552/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15078 44 4 2018 0002390
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004943 /2019-CON
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000789 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Remedios
ABOGADO/A: CRISTINA ESTEVEZ PAZOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA, MANUEL ALFONSIN SOMOZA
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRA.Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004943/2019, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Cristina Estévez Pazos,
en nombre y representación de Remedios , contra la sentencia número 226 /2019 dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000789/2018,
seguidos a instancia de Remedios frente a FOGASA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Remedios presentó demanda contra FOGASA, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 226/2019, de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- La parte demandante venía prestando servicios para la Comunidad de Propietarios demandada con categoría profesional de JARDINERA y un salario mensual de 847,20 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra. (Hecho no controvertido)./ 2.- La relación laboral se inició mediante la suscripción el 8-9-1998 de un contrato de duración determinada. Tras haber prestado servicios la actora para otra empresa se reanudó la relación laboral mediante la suscripción de otro contrato de duración determinada el 25-10-2001. El 7 de mayo de 2002 se produjo la conversión del contrato temporal en indefinido. En la cláusula primera se pactó una jornada parcial con la siguiente distribución del tiempo de trabajo: de lunes a viernes en horario de 10:00 a 14:00 horas o de 16:00 a 20:00 horas, a criterio de la trabajadora que podrá escoger la parte del día en que realice sus labores, salvo que puntualmente la entidad contratante le formule algún tipo de indicación al respecto./(Hecho no controvertido y contratos aportados por las partes)./ 3.- Del informe de vida laboral que se acompaña a la demanda se desprende que la parte actora estuvo dada de alta por cuenta de la demandada en los siguientes periodos temporales: Del 8-9-1998 al 31-12-1998. Del 1-1-1999 al 31-8-2001. Del 25-10-2001 al 23-9-2018./ 4.- Por carta de 15 de septiembre de 2018 remitida a la parte actora, con efectos del 18 de septiembre, se procede a su despido disciplinario en base al art.54.1 y 2 a), b) y c) ET. En el documento extintivo que se acompaña a la demanda y se da por reproducido se expresa literalmente: ... 1.En fecha 5 de julio de 2.018, le fue comunicado el horario de verano al que debería ajustar su jomada, esto es, de 08:30 a 12:30 horas de lunes a viernes, concretando entre las 11:00 y las 12:30 las: tareas de corte de césped y otras incómodas. Ello no obstante Vd. ha desobedecido las instrucciones comunicadas y ha incumplido diariamente dicho horario. 2. En fecha 11 de septiembre de 2.018, Vd. Ha proferido graves insultos hacia el Presidente de la Comunidad en Lugar público y en voz alta, al que ha llamado 'sinvergüenza', 'mentiroso, persona sin conciencia, me está injuriando'. Como decimos, tales expresiones fueron proferidas en presencia de otros propietarios de la Comunidad y de personas ajenas a esta, en el hall del edificio de los Juzgados de lo Social de Santiago de Compostela. Las conductas descritas anteriormente son de especial gravedad, máxime si tenemos en cuenta que con fecha 3 de agosto le fue notificada una sanción de suspensión de empleo y sueldo por varias faltas graves y muy graves, cuya sanción es firme, por más que se encuentre pendiente de comunicar el periodo de cumplimiento./ 5.- En fecha 5-7-2018 a la actora le había sido comunicado documento relativo al horario de trabajo de la temporada de verano 2018 para el servicio de jardinería, suscrito por el Presidente de la Comunidad, que se aporta como doc. nº 5 de la Comunidad. Se establece un horario de lunes a viernes, de 8:30 horas a 12:30 horas, especificando que 'las tareas de corte de césped y otras incómodas para el vecindario se realizarán de 11 a 12:30 horas'. (Hecho no controvertido)./ 6.- Se da por reproducida acta de Junta general extraordinaria de la Comunidad celebrada el 18-7-2018 en la que se estableció como segundo punto del orden del día la exposición de la situación actual de los dos empleados. Se acordó otorgar al presidente facultades para designar un abogado y nombrar una comisión de personal de apoyo al Presidente en cuestiones que deban ser trasladadas a los empleados (Se aporta acta como doc. 13 de la empresa)./ 7.- Por burofax de 2-8-2019 notificado a la actora al día siguiente le fue comunicada sanción de suspensión de empleo y sueldo por tiempo de sesenta días acordada por la Presidencia de la comunidad demandada y miembros de la Comisión de personal. Entre otros motivos se relata que: Durante los meses de junio y julio de 2.018 se ha constatado que Ud. hace caso omiso de todas las órdenes verbales de trabajo qua se le hacen por parte de presidente. Desatiende la limpieza dc las instalaciones y maquinaria de la Urbanización y que utiliza para su trabajo. A pesar de las múltiples advertencias verbales no se la encuentra en toda la mañana en la urbanización y comienza su jornada a horas que interrumpen el descanso de la gente, la mayoría de las veces después de las 9 de la noche. Las veces que atiende a sus funciones molesta a los vecinos segando el césped a deshoras, incluso cerca de las 23 horas, trabajando por la noche, asustando a los vecinos que no cuentan con que alguien esté realizando trabajos a esas horas. Desatiende habitualmente los trabajos de jardinería ocupándose de hacer nuevas plantaciones cada vez que se le reclama el cumplimiento de sus funciones mientras no saca las malas hierbas ni limpia los macizos ni atiende a la poda, a la recogida de la hojas y frutas que se caen y que quedan sin recoger hasta que se pudren y son los vecinos los que las recogen. Tiene un mantenimiento muy deficiente de las herramientas y maquinaria de la Urbanización que utiliza para el trabajo y que muy a menudo deja abandonadas y sin recoger durante días. A pesar de las múltiples advertencias delega en su esposo, también empleado de la urbanización la corta del césped en la mayoría de las ocasiones.... Descuida los horarios de riego, en las últimas semanas riega Ud y su marido también empleado de la urbanización cuando está lloviendo y a horas que los vecinos quien salir o entrar en su casa, alegando por ejemplo a las 22:30 horas que se les había olvidado cerrar el riego, que, todo hay que decirlo, es automático. (doc.nº6 de la comunidad)./ 8.- La actora contestó al burofax alegando su no conformidad por basarse en falsas acusaciones, juicios de valor y desprenderse una animadversión hacia ella. (Documento acompañado a la demanda)./ 9.- La actora, que residía en la Comunidad, venía prestando habitualmente sus servicios en horario de tarde-noche y tras recibir la comunicación en fecha 5 de julio de 2018 del horario de verano, sin avenirse a su cumplimiento, continuó realizando sus tareas en el mismo horario vespertino hasta el final de la prestación de servicios./ 10.- La parte actora inició un proceso de IT el 15-9-2018. (Parte acompañado a la demanda)./ 11.- La actora presentó sendas denuncias el 9-7-2018 y el 10- 8-2018, que se acompañan a la demanda, frente al Presidente de la Comunidad y que se dan por reproducidas. Entre otros hechos, en la primera denuncia relata haber sufrido coacciones para operar un cambio de condiciones laborales así como haber recibido órdenes de trabajo ajenas a su competencia. En la segunda, se hace referencia a la comunicación de la sanción por parte de la comunidad./ 12.- El esposo de la actora en el momento de los hechos aquí enjuiciados, que también era empleado de la demandada, interpuso frente a la Comunidad demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo. En la sede del Juzgado, en la fecha de la vista, 11 de septiembre de 2.018, la actora llamó al Presidente de la Comunidad 'sinvergüenza' y 'mentiroso'. Posteriormente llamó a un miembro de la comunidad pidiendo disculpas por su comportamiento./ 13.- Resulta de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de jardinería que en su artículo 24 tipifica como faltas muy graves 'los malos tratos de palabra u obra o falta grave de respeto y consideración a los jefes o sus familiares, así como de respeto a los compañeros y subordinados' (24.5) y 'la desobediencia continuada o persistente' (24.8). En el art. 26.3 se prevé como sanción para las faltas muy graves: Suspensión de empleo y sueldo de 11 a 60 días y despido./ 14.- No consta que la parte actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa./ 15.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente a la demandada y en consecuencia, debo declarar y declaro PROCEDENTE el despido de la parte actora, absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Remedios formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 7 de octubre de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 24 de enero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda sobre despido formulada por la actora frente a la demandada y declaro procedente el despido de la actora absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos.

Se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, interponiendo recurso en base a tres motivos, correctamente amparados en los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la LRJS pretendiendo en el primero reponer los autos al estado en que se encontraban al haberse producido normas o garantías del procedimiento que han producido indefensión, en el segundo pretende la revisión fáctica y en el último de los citados denunciada infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación letrada de la comunidad de propietarios DIRECCION000 .



SEGUNDO.- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a tres motivos en el primero amparado en el apartado a) del artículo 193 de la LRJS solicitando reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, denuncia infracción de los artículo 24 de la CE, y art 120.3 CE, art 97.2 de la LRJS, art 217 y 218 de la LEC, alegando incongruencia interna de la sentencia, la falta de razonabilidad de sus argumentos y la falta de motivación, pues estima que da por probado la sentencia el incumplimiento horario sin existir prueba alguna que lo demuestre, existiendo también falta de motivación e incongruencia, puesto que tergiversa lo manifestado por la testigo Dª Elisabeth .

El Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: 'Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción'.

Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencias de 1-12-98 y 5-06-2000, entre otras, viene manteniendo que dicha obligación 'debe valorarse siempre en términos de comparación entre la pretensión procesal de las partes -lo que hace referencia a sus elementos integrantes de pedir, causa de pedir y hechos constitutivos- y la respuesta o fallo judicial', lo que implica, 'que el principio de congruencia obliga a los órganos judiciales a decidir conforme a lo alegado, sin que les sea permitido otorgar más de lo pedido, ni menos de lo resistido por el demandado, así como tampoco cosa distinta de lo solicitado por las partes'.

De la doctrina judicial pueden extraerse cuatro tipos distintos de incongruencia: a) Incongruencia interna, esto es, cuando se aprecie una clara contradicción entre los fundamentos de derecho y el fallo.

b) Incongruencia 'ultra petitum', cuando se concede más de lo pedido por el demandante.

c) Incongruencia 'extra petitum', cuando se resuelve sobre cuestiones distintas y ajenas a lo solicitado por las partes, lo que implica una invasión frontal del derecho de defensa contradictorio, privando a los litigantes de la facultad de alegar lo que a su derecho proceda o lo que estimen conveniente a sus legítimos intereses.

d) Incongruencia omisiva, supuesto en el que el juzgador no resuelve sobre alguna o algunas de las pretensiones ejercitadas por las partes, siendo relevante, en orden a su conceptuación, la doctrina mantenida por el T.C. en su Sentencia 124/2.000 , en la que, con cita de otras anteriores, indica que la incongruencia omisiva se produce 'cuando el Órgano Judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales.' En cualquier caso, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional 14/1.991, de 28 de enero : 'La obligación de motivar las Sentencias que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, puesta en conexión con el derecho a la tutela judicial protegido por el art. 24.1 de la propia CE, conduce a integrar en el contenido de esta garantía constitucional el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales y, por tanto, del enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de fuentes, de la cual son aplicación. La motivación de las Sentencias es, por consiguiente, una consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la ley y el derecho constitucional del justiciable a exigirla, encuentra su fundamento, por otro lado coincidente con el interés general de la comunidad, en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento, igualmente necesario, para contrastar su razonabilidad a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que proceden y, en último término, a oponerse a decisiones arbitrarias que resulten lesivas del derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce la CE'.

Con carácter previo ha de ponerse de manifiesto por la sala que, pese a que la demandante ejercita una acción de impugnación del despido disciplinario llevado a cabo por la empresa, solicitando como pretensión principal la nulidad del despido por dos motivos, en primer lugar móvil discriminatorio en el despido por razón del proceso de IT iniciado por la trabajadora, y en segundo lugar nulidad por vulneración de la garantía e indemnidad por tratarse de un acto de represalia por las denuncias presentadas por la trabajadora frente al presidente de la comunidad, y subsidiariamente solicita la improcedencia de despido alegando infracción de requisitos formales de la carta y en todo caso falta de concurrencia de los requisitos de gravedad y culpabilidad en los hechos imputados, la juzgadora de instancia razona que el orden adecuado de examen de la impugnación exige comenzar por resolver si la declaración de procedencia del despido es o no ajustada a derecho, pues de confirmarse como procedente decaería la apreciación de vulneración de derechos fundamentales del demandante ya que estima que la declaración de procedencia supone concluir que el despido se ajustó a formas exigidas y respondió a causas ciertas para extinguir el contrato de trabajo y solo en el caso de que se aprecie que el despido no era procedente será cuando debe valorarse si el mismo se ha de calificar como nulo o meramente improcedente.

No podemos compartir este criterio y ello en base a las siguientes razones: como reiteradamente ha declarado el TS en diversas sentencias, ante una pretensión de nulidad de una decisión empresarial por alegada vulneración de derechos fundamentales o de libertades públicos el pronunciamiento judicial sobre dicha vulneración debe ser previo a cualquier otro aunque se pudiera apreciar también la nulidad o improcedencia de dicha decisión por defectos formales, puesto que "La protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión.

Pues bien en el supuesto de autos, se impone la estimación del motivo, por cuanto que la sentencia de instancia incurre en una clara incongruencia omisiva, pues la sentencia no se pronuncia sobre la nulidad del despido por dos motivos, en primer lugar móvil discriminatorio en el despido por razón del proceso de IT iniciado por la trabajadora, y en segundo lugar nulidad por vulneración de la garantía e indemnidad por tratarse de un acto de represalia por las denuncias presentadas por la trabajadora frente al presidente de la comunidad, cuestiones ambas sobre las que no se pronuncia la sentencia de instancia, habiendo incurrido así la sentencia de instancia en una evidente incongruencia omisiva.

La aplicación de la doctrina referenciada del TS al caso ahora enjuiciado lleva a la sala a estimar el motivo del recurso y estimar la nulidad aunque por distintos motivos de los alegados por la recurrente y devolver a las actuaciones al juzgado de procedencia, 'a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se lleve a cabo el análisis de todas las cuestiones que la demanda de despido planteaba en orden a la calificación del despido nulo por vulneración de derechos fundamentales', siendo de aplicación al respecto el art. 202.1 'sienta los principios básicos sobre el alcance de la declaración de nulidad de la sentencia impugnada por vulneración de sus normas reguladoras'. Dicho precepto procesal dispone que 'De estimarse las infracciones de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, se mandarán reponer las actuaciones al estado y momento en que se hubiera incurrido en la falta, salvo que la infracción se hubiera producido durante la celebración del juicio, en cuyo caso se mandarán reponer al momento de su señalamiento. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal'. Al ser la cuestión debatida la de nulidad o improcedencia del despido impugnado, la declaración de nulidad de la sentencia ha de llevar a la devolución de las actuaciones para que el juzgado de procedencia se pronuncie en primer lugar sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales tanto la discriminación como la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad. El artículo 108.3 de la LRJS que señala que 'Si se acreditara que el móvil del despido obedeciera a alguna de las causas del número anterior, el Juez se pronunciará sobre ella, con independencia de cuál haya sido la forma del mismo'.

La protección de los derechos fundamentales ha de actuar con carácter prioritario sobre cualquier otra garantía de rango legal, de ahí que al titular del derecho invocado haya de dársele satisfacción mediante un análisis razonado de la afectación que sobre el mismo pueda tener la conducta de la parte demandada, con independencia de que la actuación empresarial se haya ajustado o no las formalidades legales exigidas para llevar a cabo la concreta decisión.

La finalidad del art. 108.3 LPL es la de colmar la tutela judicial necesaria a la invocación de lesiones anticonstitucionales. Y, lo cierto es que la sentencia de instancia no da adecuada respuesta a ese mandato, razones que conducen a la estimación del motivo, la declaración de nulidad de la sentencia ha de llevar a la devolución de las actuaciones para que el juzgado de procedencia se pronuncie en primer lugar sobre la alegada vulneración de derechos fundamentales tanto la discriminación por razón del proceso de IT iniciado por la trabajadora, como la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

En consecuencia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el primer motivo del recurso interpuesto por la representación letrada de Dª Remedios contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil diecinueve dictada por la juzgado de lo social nº 3 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 789/2018 seguidos a instancia de la actora frente a la demandada Comunidad de propietarios DIRECCION000 sobre Despido disciplinario debemos declarar y declaramos la nulidad de la sentencia que ha de llevar a la devolución de las actuaciones para que el juzgado de procedencia se pronuncie en primer lugar sobre la alegada vulneración de Derechos Fundamentales tanto la discriminación por razón del proceso de IT iniciado por la trabajadora, como la nulidad por vulneración de la garantía de indemnidad.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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