Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4948/2017 de 20 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS
Núm. Cendoj: 15030340012018100723
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1212
Núm. Roj: STSJ GAL 1212/2018
Resumen:
INCAPACIDAD TEMPORAL
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000710
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004948 /2017 . BC
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000145 /2017
Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL
RECURRENTE/S D/ña Luciano
ABOGADO/A: CLAUDIO MIGUEL BARRIOS MORALES
PROCURADOR: RAMON DE UÑA PIÑEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004948/2017, formalizado por el LETRADO D. CLAUDIO BARRIOS
MORALES, en nombre y representación de Luciano , contra la sentencia número 460/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 4 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000145/2017, seguidos a instancia
de Luciano frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Luciano presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 460/2017, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- El demandante D. Luciano , afiliado al RETA, inició proceso de I.T. el 18-07-14 al 13-11-15, iniciando nuevo proceso el 14-11-15. Segundo.- En la declaración de situación de actividad presentada el demandante hizo constar que era titular de un negocio dedicado a mecánica, sito en C/Gregorio Espino n°.
35 y que durante la situación de I.T. se produciría el cese de la actividad. Tercero.- El demandante traspasó el negocio que explotaba, al menos desde el 11-01-15. Cuarto.- Iniciado expediente sancionador, se dictó resolución el 24-11-16 imponiendo como sanción la pérdida del derecho a la prestación desde el 14-11-15 durante un periodo de tres meses, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas. Quinto.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por D. Luciano contra el INSS al que absuelvo de las pretensiones en su contra deducidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda, recurre la parte actora articulando un único motivo de suplicación, al amparo de lo dispuesto en el Art. 193 c) de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social , en el que denuncia la infracción del art. 25 de la ley de infracciones y sanciones en el orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo nº 5/2000 de 4 de agosto, en relación con el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la LGSS, en lo que es de aplicación a la prestación de ILT para el régimen de los trabajadores autónomos, artículos 307 y 343 en particular, así como en la Ley 20/2007, de 11 de julio , del Estatuto del Trabajador Autónomo. A su juicio, en virtud de la normativa señalada y al contrario de lo concluido en sentencia, considera el recurrente que la sanción (pérdida al derecho de la prestación de ILT desde el 24/11/2015 y devolución de cantidades) no es ajustada a derecho, dada la inexistencia en el presente caso de situación alguna que generara la extinción o suspensión del derecho a la prestación económica por ILT, dado que la sanción viene impuesta precisamente por no comunicar tal situación determinante de extinción o suspensión, al no haber existido tal situación, no ha habido infracción alguna. En primer lugar, a la vista de la prueba en autos el demandante acredita que durante todo el periodo de baja cumplió los requisitos para el derecho al cobro de la prestación por Incapacidad Temporal. La circunstancia de que en enero de 2.015 se procediera por parte de la sociedad Automoción Axiña S.L. a traspasar el local del cual era titular no significa ni presupone en modo alguno que el actor deje de tener el carácter de trabajador autónomo. En consecuencia durante todo el periodo de cobro de la prestación de la ILT se reunieron los requisitos para el cobro de la prestación, por lo que no ha existido cobro indebido de ésta.
En segundo lugar, la inexistencia de infracción por parte del demandante se acredita en la circunstancia de que no existía situación alguna determinante de la extinción del derecho o de dejar de reunir los requisitos para el cobro de la prestación. La circunstancia que durante un periodo de baja se proceda al traspaso del local, efectuado en este caso por una Sociedad Limitada, no es causante, ni ninguna norma lo señala, de extinción del derecho a la prestación, ni por lo tanto de la obligatoriedad por parte del administrado de comunicarlo a la Seguridad social. El artículo 307 TRSS establece que es obligatorio comunicar las altas, bajas y variaciones de datos en el RETA por Cuenta Propia o Autónomos en los términos, plazos y condiciones establecidos en esta ley y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo. Pero no existe norma alguna que establezca que se ha de comunicar el traspaso del local y más cuando el mismo no conlleva la baja en la actividad.
SEGUNDO.- La cuestión central del recurso se concreta a decidir si debe reputarse correcta y ajustada a derecho la extinción por sanción del subsidio de incapacidad temporal, acordada por el INSS con devolución de lo percibido, sobre la base de que actor había cesado en la actividad de autónomo, por haber traspasado el negocio que explotaba, cuando inició un nuevo proceso de IT. Y la respuesta que procede al recurso ha de ser de contenido semejante a lo razonado por la sentencia de instancia con fundamento en las siguientes consideraciones: 1.- Consta acreditado lo siguiente: A) El demandante, afiliado al RETA, inició proceso de I.T. el 18-07-14 al 13-11-15, iniciando nuevo proceso el 14-11-15. B) En la declaración de situación de actividad presentada, el demandante hizo constar que era titular de un negocio dedicado a mecánica, sito en C/Gregorio Espino n° 35 y que durante la situación de I.T. se produciría el cese de la actividad. C) El demandante traspasó el negocio que explotaba, al menos desde el 11-01-15. D) Iniciado expediente sancionador, se dictó resolución el 24-11-16 imponiendo como sanción la pérdida del derecho a la prestación desde el 14-11-15 durante un periodo de tres meses, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas.
2.- Sentado lo anterior, la norma aplicable es el art. 12, párrafo 2º del RD 1273/2003, de 10 de octubre , por el que se regula la cobertura de las contingencias profesionales de los trabajadores incluidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y la ampliación de la prestación por incapacidad temporal para los trabajadores por cuenta propia. Dicho precepto establece: 'Asimismo, los trabajadores que se encuentren en incapacidad temporal vendrán obligados a presentar, ante la correspondiente entidad gestora o colaboradora, en la forma y con la periodicidad que determine la entidad gestora del régimen en que estén encuadrados, declaración sobre la persona que gestione directamente el establecimiento mercantil, industrial o de otra naturaleza del que sean titulares o, en su caso, el cese temporal o definitivo en la actividad. La falta de presentación de la declaración dará lugar a que por la entidad gestora o colaboradora se suspenda cautelarmente el abono de la prestación, iniciándose las actuaciones administrativas oportunas a efectos de verificar que se cumplen los requisitos condicionantes del acceso y percibo de la prestación'.
3.- El recurrente cumplió inicialmente con los mencionados requisitos, en concreto, el relativo a la presentación de la declaración de situación de actividad, en la que hizo constar que era titular de un negocio dedicado a mecánica, y que durante la situación de I.T. se produciría el cese de la actividad; cese que tuvo lugar por traspaso del negocio, al menos desde el 11-01-15. Por ello, percibió correctamente la prestación de IT durante el periodo comprendido entre el 18-07-14 al 13-11-15, ya que dicho proceso de incapacidad temporal se había iniciado con anterioridad a su cese en la actividad. Sin embargo, en 14-11-15 inició 'un nuevo proceso' de IT (por una dolencia diferente según consta en el historial que obra en las actuaciones), cuando ya había cesado en la actividad, sin que en tal caso tuviera derecho al percibo de la prestación, y sin que, en este supuesto, resulten aplicables los arts. 307 y 343 de la LGSS de 2015, ya que esta norma entró en vigor el 2 de enero de 2016. Y es que si se estimasen los razonamientos del recurrente, la norma aplicable sería el art. 13. 1 de la ley 32/2010, de 5 de agosto , por la que se establece un sistema específico de protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, que constituye el antecedente del art. 343 de la vigente LGSS de 2015. Dicho art. 13. 1 de la ley 32/2010 , establece que: en el supuesto en que el hecho causante de la protección por cese de actividad se produzca mientras el trabajador autónomo se encuentre en situación de incapacidad temporal, éste seguirá percibiendo la prestación por incapacidad temporal, en la misma cuantía que la prestación por cese de actividad, hasta que la misma se extinga en cuyo momento pasará a percibir, siempre que reúna los requisitos legalmente establecidos, la prestación económica por cese de actividad que le corresponda ....'.
Sin embargo, para que este precepto fuese aplicable sería preciso que el actor se encontrara en un 'supuesto de protección por cese de actividad' cumpliendo para ello los requisitos que permitieran apreciar esa situación a que se refiere el art. 5 de la ley 32/2010 , y nada de esto se ha planteado en el presente proceso. Por ello, la pérdida por tres meses de la prestación impuesta al actor por la Entidad Gestora desde el 14/11/2015, cuando ya había cesado en su actividad, así como la devolución de las cantidades indebidamente percibidas por dicha prestación, debe reputarse correcta y ajustada a derecho en aplicación del art. 25 de la ley de infracciones y sanciones en el orden Social , aprobada por Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto, que tipifica como infracción grave: 'No comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones determinantes de la suspensión o extinción del derecho, o cuando se dejen de reunir los requisitos para el derecho a su percepción cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación, siempre que la conducta no esté tipificada como infracción leve en el artículo 24.4.b) de esta ley '. La conclusión final, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el actor D. Luciano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Vigo, en los presentes autos tramitados a instancia del referido actor frente al demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

