Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4962/2017 de 13 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012018101576

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2322

Núm. Roj: STSJ GAL 2322/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001055 SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004962 /2017 IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2015
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña José , Constanza
ABOGADO/A: JOSE LUIS FIUZA DIEGO, JOSE LUIS FIUZA DIEGO
PROCURADOR: MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA, MARIA ERLINA SABARIZ GARCIA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL),
TELEFONICA ESPAÑA S.A.U , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. , TELEFONICA
INSURANCE SA
ABOGADO/A: BALBINO IRISARRI CASTRO, ALBINO FERREIRA RIVERA , MAURO JESUS VARELA
PINTOS , MARIA BELEN FERNANDEZ CALVO
PROCURADOR: MARIA FARA AGUIAR BOUDIN, , ALVARO MARTIN-BUITRAGO CALVET ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA PRESIDENTE
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a trece de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004962 /2017, formalizado por el/la D/Dª ERLINA SABARIZ GARCÍA,
LETRADA, en nombre y representación de José , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N.
2 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000341 /2015, seguidos a instancia de
José , Constanza frente a LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL), TELEFONICA
ESPAÑA S.A.U , ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,TELEFONICA INSURANCE
SA , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª FERNANDO LOUSADA AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª José , Constanza presentó demanda contra LINEAS TELEFONICAS Y CANALIZACIONES, S.L. (LITEYCA SL), TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., TELEFONICA INSURANCE SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha seis de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- D. José , mayor de edad y con DNI N° NUM000 , sufrió un accidente de trabajo el día 3 de septiembre de 2010, cuando prestaba sus servicios como capataz celador en la empresa LITEYCA, S.L., con CIF n° E27019157, dedicada a la actividad económica de instalaciones eléctricas; cuando se encontraba realizando el trabajo de tendido de fibra óptica en el Lugar de Montouto, parroquia de Padrón, km 49, carretera Lugo-A Fonsagrada, por encargo de la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. En la realización de dicho trabajo, lanzaron una cuerda guía con intención de pasar por encima de una determinada rama del árbol objeto de este accidente, por lo que al errar en su lanzamiento, al quedar demasiado bajo, se enganchó en el árbol. Como consecuencia de ello, el actor trepó al árbol para liberar la cuerda, cayendo de éste desde una altura de tres metros desde el suelo.

SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente el actor tardó en curar sus lesiones 650 días, de los cuales 161 días estuvo hospitalizado y 489 días estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y resultó con secuelas consistentes en lesión demedular L3, ASIA B equiparable a un síndrome medular transverso L2-L5 (la marcha es posible con aparatos, pero siempre teniendo el recurso de la silla de ruedas) ; material de osteosíntesis importante en la columna lumbar, agravación o desestabilización importante de Trastorno depresivo recurrente,además de un perjuicio estético importantísimo consistente en cicatriz lineal de unos cm en la región dorsolumbar y marcha solo posible con aparatos, necesidad constante de apoyo externo (muletas) y bitutor en pie derecho para caminar, uso ocasional de silla de ruedas.

TERCERO.- El actor reclama a las entidades demandadas LITEYCA, S.L., ALLIANZ SEGUROS, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. Y ALTAIR ASSURANCES, una cantidad de 701.965,72 euros, según desglose que figura en el hecho sexto de la demanda, y que se da por reproducido. Por su parte su esposa DÑA. Constanza reclamó a las mismas entidades la suma de 90.000 euros, en concepto de los daños morales sufridos por la misma como consecuencia del accidente sufrido por su esposo.

CUARTO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta el 26 de octubre de 2011 como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en su día. Dicha resolución y el dictamen del EVI se encuentran unidos a las actuaciones y su contenido se da por expresamente reproducido.

QUINTO.- En data 24 de octubre de 2014, el Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, dictó auto de sobreseimiento provisional y archivo de la causa. Dicha resolución se encuentra unida a las actuaciones.

SEXTO.- Sobre estos hechos, la Inspección de Trabajo emitió acta de infracción número NUM001 , en data 21 de diciembre de 2010, a consecuencia del siniestro, en la que se propone la imposición de la sanción de 8.195 euros a las entidades LITEYCA, S.L. y TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., por no utilizarse un medio auxiliar adecuado para acceder al árbol, además que el procedimiento empleado no era el adecuado. SÉPTIMO.- La entidad LITEYCA, S.L., tiene suscrito un contrato de seguro de responsabilidad civil, con la entidad ALLIANZ SEGUROS, desde el 29 de enero de 2004. Como consecuencia de dicho contrato, dicha entidad abonó al actor la suma de 90.000 euros (límite de cobertura) en data 17 de marzo de 2016, que le fue entregada al actor el 29 de julio de 2016. En data 2 de abril de 2012 le entregó al actor la suma de 25.000 euros en concepto de la póliza de accidentes por convenio. Las condiciones generales y particulares del contrato se encuentran unidas a las actuaciones, y se dan por reproducidas. OCTAVO.- El 18 de febrero de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó sin avenencia con respecto a la entidad comparecida LITEYCA, S.L., y sin efecto respecto a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., que no compareció por mora del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro .



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. José y DÑA. Constanza contra la entidad LITEYCA, S.L., ALLIANZ SEGUROS, TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. y ALTAIR ASSURANCES, estimo la excepción de falta de legitimación activa de DÑA. Constanza y condeno solidariamente a las demandadas a abonar al actor D. José , la suma de 329.371,96 euros, por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del accidente de trabajo acaecido; cantidad a la que le será deducida los 90.000 euros abonados por Allianz Seguros. Todo ello sin los intereses.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por José , Constanza formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de noviembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO . El trabajador demandante y su esposa asimismo demandante, ante la estimación parcial de su demanda en la sentencia de instancia, anuncian recurso de suplicación y lo interponen después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. Opuesta a los expuestos motivos de suplicación sobre revisión fáctica y denuncia jurídica, la empresa empleadora y la empresa principal, así como sus compañías aseguradoras, partes demandadas ahora recurridas, solicitan, en sus impugnaciones del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia.



SEGUNDO . Respecto a la revisión de los hechos probados, la parte recurrente pretende adicionar, en el hecho probado segundo, un último párrafo donde se diga que 'como consecuencia de las lesiones sufridas el actor se encuentra en situación de gran invalidez con necesidad de ayuda de tercera persona para la mayor parte de las actividades básicas de la vida diaria, incluyendo asearse, vestirse y caminar', sustentando esa revisión (1) en el certificado del grado de discapacidad emitido por la Xunta de Galicia, en particular al reconocer un grado de discapacidad del 72% y la dificultad para el uso de transportes colectivos al depender absolutamente de dos bastones para deambular, (2) en el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, en particular al establecer como secuelas una paraplejia incompleta nivel L3, una deambulación con ortesis antiequino y dos bastones, así como una vejiga e intestino neurógeno precisando sondaje vesical, y (3) en el informe de sanidad emitido por la Médica Forense, en particular al constatar la necesidad de supervisión / ayuda de tercera persona para realizar incluso los actos esenciales de la vida cotidiana como vestirse, asearse o desplazarse, así como acondicionamiento de la vivienda adaptada a sus nuevas necesidades, estando totalmente imposibilitado para desempeñar cualquier actividad laboral.

Tal revisión no se acoge. Y es que de los mismos documentos en los cuales se sustenta la revisión fáctica solicitada se constata la ausencia de la literosuficiencia y/o de la autenticidad probatoria que resultan ser imprescindibles para sustentar el relato fáctico alternativo pretendido: el certificado del grado de discapacidad emitido por la Xunta de Galicia no constata -a pesar de que existe un baremo al efecto dirigido a acreditar cualquier grado de dependencia- la necesidad de asistencia de tercera persona, sino un grado de discapacidad del 72% -que sería inferior al 75% establecido en la normativa sobre prestaciones no contributivas de incapacidad permanente para, además de acreditar la existencia de cualquier grado de dependencia, poder acceder al complemento por necesidad de concurso de tercera persona para realizar los actos más esenciales de la vida-, y la dificultad para el uso de transportes colectivos al depender absolutamente de dos bastones para deambular -un reconocimiento que ni siquiera ha sido objeto de impugnación en tiempo y forma por el trabajador-; el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades no ha servido de sustento para el reconocimiento de una gran invalidez, sino para el reconocimiento de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio -un reconocimiento que ni siquiera ha sido objeto de impugnación en tiempo y forma por el trabajador-; y el informe de sanidad emitido por la Médica Forense habla de supervisión / ayuda de tercera persona y de imposibilidad absoluta de trabajar, lo que no sustenta la adición fáctica pretendida ni siquiera en términos de literosuficiencia, pero -y esto es aún más relevante a los efectos de no sustentar la adición fáctica pretendida- es un documento auténtico exclusivamente para acreditar las dolencias desde una perspectiva eminentemente médica -de ahí que pueda servir y en efecto ha servido de sustento para el relato de secuelas contenida en el hecho probado segundo-, no para acreditar grado de incapacidad permanente como si lo es la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social - el cual, como ya hemos apuntado y debemos nuevamente recalcar, no reconoció el grado referido a gran invalidez-.

Siendo todo ello de por sí suficiente a los efectos de rechazar la adición fáctica pretendida, es oportuno añadir que la juzgadora de instancia, valorando tanto la prueba documental utilizada como sustento de la revisión fáctica pretendida como la restante prueba obrante en las actuaciones -entre la cual se encuentra un informe pericial médico y un informe de seguimiento de detectives, ratificados en el acto del juicio oral, aportados por la empleadora codemandada, Liteyca Sociedad Anónima-, concluye específicamente -dando por tanto adecuado cumplimiento a la exigencia de justificación de la resultancia fáctica que se impone en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social - que 'el actor conserva la autonomía para las actividades de la vida diaria, existiendo alguna limitación puntual aunque ello no supone que requiera la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades esenciales - hecho confirmado por la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que le reconoce la incapacidad permanente absoluta, y por la determinación del grado de discapacidad, en el que no se acepta la necesidad de asistencia de tercera persona ... resoluciones que no fueron impugnadas por el actor, de lo que se deduce que acata las mismas ...

además por el informe emitido por los detectives (documento 7 de Liteyca)'. Más específicamente en relación con la acreditación de las secuelas realiza una valoración particular 'conforme con la valoración que efectúa el Médico Forense y el perito Don Julio (documento 9 de los aportados por la demandada Liteyca)... (siendo) informes que se encuentran corroborados por el resto de la prueba practicada, que no ha sido desvirtuada por la practicada por la parte actora'.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria de las revisiones fácticas, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , a cumplir las siguientes exigencias: (1) que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, expresando en ambos casos el relato fáctico alternativo al judicial; (2) que se señale con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso; (3) que la revisión fáctica se fundamente en prueba documental o pericial; (4) que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida; (5) que, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia a los efectos revisores pretendidos; (6) que el extremo concretado de la prueba documental o pericial sea literosuficiente a los efectos revisores pretendidos; (7) que la prueba documental o pericial identificada y el extremo literosuficiente de la misma tengan una especial fuerza de convicción; (8) que, al contraponer el hecho cuestionado con el extremo con especial fuerza de convicción de la prueba documental o pericial, se aprecie un error judicial palmario; (9) que la documental o la pericial no se contradigan con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones; y (10) que el error tenga trascendencia en el fallo.



TERCERO . Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, se denuncia: (1) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por gran invalidez con necesidad de ayuda de tercera personal, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; (2) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 - RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 15 de enero de 2008 -RC 2347/2000 -, en cuanto remite la competencia al Orden Social; (3) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 - RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; (4) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; (5) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por el material de osteosíntesis en la columna lumbar, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; (6) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en el baremo en relación con la valoración del perjuicio estético, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; (7) la infracción de la jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 23 de junio de 2014 -RCUD 1257/2013 -, y de 17 de febrero de 2015 - RCUD 1219/2014-, así como de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social , de 9 de mayo de 2017 - RS 4902/2016 -; (8) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos tanto sobre la indemnización por días de curación como sobre la indemnización por secuelas, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; (9) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por los gastos para la adecuación de vivienda, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños; y (10) la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 29 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 8 de febrero de 2017 -RC 2524/2014 - que compila la jurisprudencia en la materia.



CUARTO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por gran invalidez con necesidad de ayuda de tercera personal, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 - RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta sobre la existencia de una gran invalidez que, de conformidad con el baremo de tráfico aplicable, debería indemnizarse en 185.764,69 euros, llamando la atención en que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se ha razonado, a los efectos de cuantificar la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, que 'el daño que tiene el actor le afecta a las actividades esenciales de la vida diaria y la mayor parte de las actividades específicas de desarrollo personal', lo que -a juicio de la parte recurrente- es una argumentación contradictoria con la no consideración de una gran invalidez.

Tal denuncia no se acoge porque le falta el sustento fáctico necesario para su adecuado éxito en la medida en que -como hemos razonado con ocasión del rechazo de la revisión fáctica pretendida en el escrito de formalización del recurso de suplicación- en la declaración de hechos probados no se ha declarado probado que el trabajador accidentado esté afecto de una gran invalidez, sino que lo que se ha declarado probado es que está afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, lo cual determina la corrección de la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia cuando cuantifica la indemnización atendiendo a la existencia de una incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, y no de una gran invalidez. Por lo demás, la argumentación contenida en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia a los efectos de cuantificar la indemnización correspondiente a la incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio no es en absoluto contradictoria con la consideración de inexistencia de gran invalidez porque no se habla de imposibilidad de realizar los actos más esenciales de la vida sin la asistencia de tercera persona, sino simplemente de la afectación de actos esenciales de la vida sin reconocer la necesidad de realizarlos con la asistencia de tercera persona.



QUINTO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 15 de enero de 2008 -RC 2347/2000 -, en cuanto remite la competencia al Orden Social, se argumenta sobre la legitimación de la esposa del trabajador accidentado para reclamar los perjuicios morales que se le hayan podido causar por el accidente, llamando la atención en que en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se niega esa legitimación porque esta solo se reconoce en el caso de muerte del trabajador, lo que no es el caso, remitiendo a la esposa a la reclamación ante los tribunales de lo civil en relación con otras reclamaciones.

Tal denuncia no se acoge. De conformidad con el artículo 2.b ) y e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , los tribunales laborales son los competentes para una reclamación derivada de daños y perjuicios causados por un accidente de trabajo, incluso si la persona perjudicada no es directamente el propio trabajador, sino su cónyuge, y el caso paradigmático sería en efecto el de que este hubiera fallecido -de hecho, el citado artículo 2.b) se refiere al trabajador o sus causahabientes-, aunque, a juicio de la Sala -y en este aspecto discrepamos en parte de la argumentación de la sentencia de instancia aunque como se verá seguidamente no de su conclusión-, no se limita a ese caso. Ahora bien, la legitimación de esa persona perjudicada no es general para cualquier perjuicio sino que viene dada por la propia existencia de un perjuicio separable respecto al del trabajador accidentado y, en consecuencia, no subsumible en los conceptos indemnizatorios a los que este tiene derecho. Y, aplicando la normativa sobre accidentes de tráfico -que es precisamente la que se invoca como infringida en la denuncia jurídica y que es, en consecuencia, aquella cuya supuesta infracción debemos valorar en este recurso-, ello acaece, además del caso de fallecimiento, en el caso de grandes lesionados - artículos 36.3 , 94.2 y 110 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-.

Por lo tanto, la legitimación de la esposa del trabajador para reclamar una indemnización por daños morales a familiares únicamente se admitiría en el caso de estar el trabajador accidentado en la situación de gran lesionado a la que se pueden asimilar unas lesiones con un elevado puntaje, de ahí que en el caso de autos sea descartable esa legitimación -como entendió la juzgadora de instancia si bien por una fundamentación diferente- una vez que no se acredita la condición de gran inválido y que el puntaje combinado asciende a 67 puntos.



SEXTO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta -no sobre la indemnización por perjuicios morales de familiares como se afirma en el enunciado de la denuncia jurídica sin duda por un error material que se debe entender irrelevante- en la existencia de una secuela de lesión medular L3, Asia B, equiparable a un síndrome medular transverso L2/L5 que, de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico, se valora en 75 puntos, llamando la atención en que, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, no se reconoce esa puntuación sino la de 60 puntos correspondiente a una paraparesia de miembros inferiores grave, lo que -a juicio de la parte recurrente- nos sitúa ante una incongruencia en sentido lógico.

Tal denuncia no se acoge. Ciertamente, en la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia -en concreto, en el hecho probado segundo- se reconoce una secuela de lesión medular L3, Asia B, equiparable a síndrome medular transverso L2/L5 -con una puntuación según baremo de 75 puntos-, y luego en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia se valora como una paraparesia de miembros inferiores grave -con una puntuación según baremo de entre 60 y 65 puntos, atribuyéndole el mínimo de 60 puntos-. Pero ello no es una incongruencia en sentido lógico -como afirma la parte recurrente-, sino que es una conclusión lógico jurídica que es perfectamente coherente con la valoración probatoria realizada en la sentencia de instancia.

A la hora de realizar la valoración probatoria, la juzgadora de instancia ha tomado en consideración, no solo el informe de la Médica Forense -en el que principalmente se sustenta un hecho probado segundo que se limita a una constatación médica de las dolencias-, también ha tomado en consideración el informe del perito médico aportado por la empresa empleadora codemandada Don Julio según se afirma expresamente en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, agregando además 'informes que se encuentran corroborados por el resto de la prueba practicada, que no ha sido desvirtuada por la practicada por la parte actora'. Siendo oportuno precisar que dentro del resto de la prueba practicada se encuentra el Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -que se da por expresamente reproducido en el hecho probado cuarto- y el Dictamen Técnico Facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de la Xunta de Galicia.

En coherencia con esta valoración probatoria conjunta, la juzgadora de instancia admite -en consonancia con el relato de dolencias médicas contenido en el informe de la Médica Forense- que la lesión medular L3, Asia B, es equiparable a un síndrome medular transverso desde una perspectiva estrictamente médica, pero, ya desde una perspectiva jurídico valorativa, la juzgadora de instancia no acepta como conclusión jurídica su indemnización como tal haciendo prevalecer el juicio clínico laboral del Doctor Don Julio -que califica la lesión medular como paraparesia grave de miembros inferiores de predominio distal con déficit sensitivo por debajo de nivel L3 con vejiga e intestino neurógenos-, así como el derivado del Dictamen Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades del Instituto Nacional de la Seguridad Social -que califica la lesión medular como paraplejia incompleta nivel L3, deambula con órtesis antiequino y dos bastones, vejiga e intestino neurógenos, precisando sondaje vesical- y del Dictamen Técnico Facultativo del Equipo de Valoración y Orientación de la Xunta de Galicia -que califica la lesión medular como síndrome de cola de caballo, afectación grave con pérdida parcial de una o de las dos extremidades inferiores que requieren el uso de un dispositivo externo para la deambulación, con afectación intestinal y vesical permanente-.

Bajo esta perspectiva, es perfectamente lógica la conclusión, alcanzada en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, de valorar una lesión medular L3, Asia B, como una paraparesia de miembros inferiores grave, y además se compadece en términos generales con la circunstancia de que la juzgadora de instancia no haya considerado probada una gran invalidez y con la circunstancia de que no hayamos aceptado una revisión fáctica en otro sentido.

SÉPTIMO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por perjuicios morales de familiares, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta en la existencia de una agravación o desestabilización importante de trastorno depresivo recurrente que, de acuerdo con el baremo de accidentes de tráfico, se valora en 10 puntos, llamando la atención en que, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, nada se reconoce por ella.

Tal denuncia no se acoge porque -según hemos razonado con ocasión del anterior motivo jurídico y es razonamiento extensible al análisis del presente motivo jurídico- la argumentación de la parte recurrente desconoce la valoración conjunta que de la prueba ha realizado la juzgadora de instancia, porque además en el presente motivo jurídico no se especifica adecuadamente en qué apartado del baremo se incluiría la valoración de la secuela en 10 puntos, y, en fin, porque un trastorno depresivo recurrente diagnosticado al momento del alta médica -siendo lógico diagnosticarlo en ese momento crítico- no necesariamente se puede considerar como una secuela permanente -y los informes médicos valorados en la sentencia de instancia demuestran que, al momento actual, no se manifiesta ninguna secuela en relación con ese trastorno-.

OCTAVO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por el material de osteosíntesis en la columna lumbar, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta en que, si la horquilla del puntaje establecida en el baremo de tráfico correspondiente al material de osteosíntesis es de 5 a 15 puntos con lo cual un material de osteosíntesis merece si leve 5 puntos, si moderado 10 puntos y si importante 15 puntos, un material de osteosíntesis calificado de importante -como expresamente se califica en el hecho probado segundo- meritaría cuando menos los 13 puntos pedidos, llamando la atención en que, en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, se reconocen 7 puntos razonando, de una manera contradictoria con lo expresamente declarado en el hecho probado segundo, 'que la valoración debe ser moderada'.

Tal denuncia no se acoge. La argumentación desplegada por la parte recurrente de que, si la horquilla del puntaje establecida en el baremo de tráfico correspondiente al material de osteosíntesis es de 5 a 15 puntos con lo cual un material de osteosíntesis merece si leve 5 puntos, si moderado 10 puntos y si importante 15 puntos, un material de osteosíntesis calificado de importante -como expresamente se califica en el hecho probado segundo- meritaría cuando menos los 13 puntos pedidos, parte de un doble equívoco: el de que existen esos tramos en la horquilla del puntaje establecida en el baremo de tráfico correspondiente al material de osteosíntesis, cuando es que no existen; y el de darle una importancia decisiva al calificativo importante contenido en la declaración de hechos probados, olvidando -como ha ocurrido en los dos anteriores motivos jurídicos- la valoración conjunta de la prueba realizada en la sentencia de instancia. A juicio de la Sala, siendo la horquilla del puntaje establecida en el baremo de tráfico correspondiente al material de osteosíntesis de 5 a 15 puntos, y existiendo una afectación de tres espacios vertebrales, el razonamiento de la juzgadora de instancia, no solo se adecúa a esa horquilla, sino que además es perfectamente coherente con la gravedad de dicha secuela, sin que -según es criterio judicial bien conocido- la Sala pueda, con ocasión de un recurso extraordinario, proceder a una nueva valoración del monto, sino que su competencia se limita a verificar si la valoración realizada en la sentencia de instancia se ha sujetada a la prudentia iuris y no ha incurrido en arbitrariedad.

NOVENO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en el baremo en relación con la valoración del perjuicio estético, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 - RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta en que el perjuicio estético que en el hecho declarado probado segundo se califica de importantísimo se ha valorado, dentro de la horquilla de puntaje de 30 a 50, en 32 puntos cuando debió de calificarse cuando menos en los 40 puntos pedidos.

Tal denuncia no se acoge. El perjuicio estético importantísimo según el baremo de tráfico aplicable al caso de autos se reserva a un perjuicio estético de enorme gravedad, como el que producen las grandes quemaduras, las grandes pérdidas de sustancia y las grandes alteraciones de la morfología facial o corporal (puntaje máximo: 50). Si acudimos al más detallado baremo de tráfico actualmente vigente se distingue entre perjuicio estético importantísimo (puntaje de 41 a 50), muy importante (puntaje de 31 a 40) e importante (puntaje de 21 a 30): el importantísimo se define en los mismos términos recién expuestos; el muy importante es el que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de dos extremidades o la tetraplejia; y el importante es el que corresponde a un perjuicio estético de menor entidad que el anterior, como el que produce la amputación de una extremidad o la paraplejia - artículo 102 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre-.

A la vista de estas normas y del perjuicio estético del trabajador accidentado según se detalla en el hecho probado segundo -a saber, cicatriz lineal de unos 15 centímetros en la región dorsolumbar, marcha posible solo con aparatos, necesidad de contante apoyo externo (muletas) y bitutor en pie derecho para caminar, uso ocasional de silla de ruedas-, la puntuación dada en la sentencia de instancia de 32 puntos no la podemos considerar arbitraria, ilógica o desproporcionada, sino perfectamente razonable. De nuevo debemos insistir en que la parte recurrente se acoge a la literalidad del informe de la Médica Forense, y a su plasmación en el hecho probado segundo -donde ciertamente se califica el perjuicio estético del trabajador como importantísimo pero ello no es más que una apreciación médica y no un juicio clínico laboral para el que, como ya se ha razonado, no es competente la Médica Forense-, para intentar extraer unas conclusiones jurídicas que, ni se corresponden con la valoración de la totalidad de la prueba médica tomada en consideración en la sentencia de instancia para alcanzar la resultancia de hechos declarados probados, ni con las propias secuelas padecidas por el trabajador accidentado.

DÉCIMO . En cuanto a la infracción de la jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 23 de junio de 2014 -RCUD 1257/2013 -, y de 17 de febrero de 2015 -RCUD 1219/2014-, así como de la Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia, Sala Social , de 9 de mayo de 2017 - RS 4902/2016 -, se divide en dos submotivos de argumentación diversa: (1) el primero, dirigido a aplicar el factor de corrección del 10% a la cuantía indemnizatoria por tiempo de curación de 38.884,61 euros, argumentando en aras a esa pretensión que ese factor de corrección, en cuanto indemniza el daño moral, no puede ser compensado con las prestaciones derivadas de la incapacidad temporal pues estas indemnizan el lucro cesante, encontrándonos ante dos conceptos heterogéneos no compensables; y (2) el segundo, dirigido a elevar la cuantía indemnizatoria por incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio de 92.882,36 euros a 139.323,53 euros, argumentando en aras a esa pretensión que la cantidad pretendida es más adecuada a las circunstancias que la concedida y que no es compensable con el capital coste de las prestaciones por tal incapacidad.

Con relación al primer submotivo jurídico, esta Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia de no aplicar el factor de corrección del 10% a la cuantía indemnizatoria por tiempo de curación de 38.884,61 euros argumentado 'haber cobrado (el trabajador) la prestación correspondiente a la incapacidad temporal', y ello es así precisamente siguiendo la doctrina contenida en las -citadas como infringidas- Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 23 de junio de 2014 -RCUD 1257/2013 -, y de 17 de febrero de 2015 -RCUD 1219/2014 -, pues estas Sentencias rechazan la compensación de la indemnización por días de curación, en cuanto resarce el daño moral, con el subsidio temporal de incapacidad temporal, en cuanto resarce el lucro cesante, pero asimismo de su lógica argumental se debe concluir la inaplicación de un factor de corrección dirigido a resarcir el lucro cesante cuando, como es el caso, no hay diferencia cuantitativa entre los salarios y el subsidio temporal de incapacidad temporal en cuanto es derivado de la contingencia de accidente de trabajo, sin que adicionalmente se haya acreditado ningún otro lucro cesante derivado de una actividad lucrativa a causa del trabajo personal del accidentado.

Con relación al segundo submotivo jurídico, esta Sala, a la hora de determinar la cuantía indemnizatoria establecida para la incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio dentro de la horquilla indemnizatoria contemplada en el baremo de accidentes de tráfico, no comparte el razonamiento de la juzgadora de instancia de que 'procede la cantidad mínima ya que la entidad Mutua Fraternidad ha ingresado el capital coste de la incapacidad permanente absoluta, reconocida por el INSS', pues efectivamente ese argumento no casa bien con la doctrina contenida en las -citadas como infringidas- Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Social, de 23 de junio de 2014 -RCUD 1257/2013 -, y de 17 de febrero de 2015 -RCUD 1219/2014 -. Pero sí comparte la conclusión de atender a esa cuantía mínima. En primer lugar, porque, a los efectos de concretar la cuantía indemnizatoria entre la horquilla establecida en el baremo de accidentes de trabajo, se deben tomar en consideración todos los factores del caso entre los cuales se encuentran las propias circunstancias personales y familiares del trabajador accidentado, las secuelas de que se trata, la gravedad del incumplimiento empresarial, o una eventual concurrencia de culpas, siendo así que, en el caso de autos, no se acreditan especiales factores agravatorios más allá de la propia gravedad de las secuelas que ya se compensa a través de otros conceptos indemnizatorios sin que concurran así pues especiales circunstancias adicionales. En segundo lugar, porque la juzgadora de instancia ha podido tomar en consideración la existencia de un comportamiento negligente del trabajador en la producción del accidente, pues así se alegaba por las partes demandadas, y así lo afirma la propia juzgadora de instancia a la hora de razonar la exclusión de los intereses moratorios. Y, en tercer lugar, porque, salvando el supuesto de un criterio arbitrario, ilógico o desproporcionado, la Sala no puede, con ocasión de un recurso extraordinario, proceder a una nueva valoración del monto, sino que su competencia se limita a verificar si la valoración realizada en la sentencia de instancia se ha sujetada a la prudentia iuris y no ha incurrido en arbitrariedad.

UNDÉCIMO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la aplicación del factor de corrección del 10% por perjuicios económicos tanto sobre la indemnización por días de curación como sobre la indemnización por secuelas, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 -RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta en que, para la satisfacción de ese principio, se debe aplicar el factor de corrección del 10% a la cuantía indemnizatoria por tiempo de curación de 38.884,61 euros, así como a la cuantía indemnizatoria por incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, en pretensión no analizada en la sentencia de instancia.

Con relación la pretensión de aplicación del factor del 10% a la cuantía indemnizatoria por tiempo de curación de 38.884,61 euros, es la misma pretensión canalizada a través del primer submotivo jurídico de la anterior denuncia jurídica, si bien sustentada en una argumentación diferente, y, por esa mismidad, deberá ser rechazado por sus mismos argumentos en la medida en que no hay una vulneración del principio de reparación íntegra del daño si no hay diferencia cuantitativa entre los salarios y el subsidio temporal de incapacidad temporal en cuanto es derivado de la contingencia de accidente de trabajo, sin que adicionalmente se haya acreditado ningún otro lucro cesante derivado de una actividad lucrativa a causa del trabajo personal del accidentado.

Con relación a la pretensión de aplicación del factor del 10% a la cuantía indemnizatoria por incapacidad permanente en el grado de absoluta para toda profesión u oficio, debemos precisar, de un lado, que su no análisis en la sentencia de instancia es demostrativo de la existencia de una denegación tácita, y, de otro lado, que esa denegación encuentra su justificación evidente en la ausencia de prueba de algún daño o perjuicio relacionado con el grado de incapacidad permanente que haya de ser indemnizado, con lo cual la mera afirmación de que la aplicación de ese factor garantiza adecuadamente la integridad de la reparación no es más que una petición de principio al pretender acreditarse el daño o perjuicio que haya de ser indemnizado, con tal afirmación.

DUODÉCIMO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y en especial la infracción de lo dispuesto en la Tabla IV en lo relativo a la indemnización por los gastos para la adecuación de vivienda, en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Social, de 17 de julio de 2007 - RCUD 4367/2005 - en cuanto se refiere al principio de reparación íntegra de los daños, se argumenta en la necesidad de obras de adaptación de la vivienda a la situación del trabajador accidentado cuyo importe asciende a 55.197,53 euros, acreditándose la necesidad de las obras así como su cuantía en el informe de la arquitecta obrante en las actuaciones, y en el tan citado informe de la Médica Forense donde se habla de la necesidad de acondicionamiento de la vivienda, argumentando además que esa necesidad se compadece con la certificación de discapacidad de la Xunta de Galicia, al reflejar la existencia de dificultades para utilizar transportes colectivos pues depende de dos bastones para deambulación.

Tal denuncia no se acoge. La juzgadora de instancia justifica el rechazo de este concepto indemnizatorio en que 'a día de hoy no se ha realizado dicha adaptación de la vivienda, cuando han transcurrido más de 6 años desde que el siniestro ocurrió', y en que 'el demandante no precisa de la silla de ruedas ni en el exterior, ni en el interior de la vivienda, tal y como se constata en el informe emitido por los detectives y obrante como documento 7 de la demandada Liteyca'. En consecuencia, no se trata de que la juzgadora de instancia le esté imponiendo al trabajador accidentado la carga desproporcionada de adelantar el coste de adecuación de la vivienda para después reclamar el reintegro del gasto, sino de que constata la innecesariedad de unas obras en la entidad y en la cuantía en la cual se reclama en atención a la prueba de seguimiento de detectives y en atención a la constatación -que opera como corroboración- de que tan necesaria no resulta cuando no se ha realizado en el plazo de seis años.

Partiendo de esos razonamientos de la sentencia de instancia, así como de la ausencia de un hecho probado donde se declare cuáles son las circunstancias de la vivienda que la harían inadecuada para el desenvolvimiento vital del trabajador accidentado, la parte recurrente debió, ante todo, solicitar la oportuna revisión de los hechos declarados probados, lo que no ha hecho -la revisión fáctica pretendida no se dirigía a declarar dichas circunstancias de la vivienda-, para después poder cuestionar el razonamiento jurídico de la juzgadora de instancia. No habiéndolo hecho así, este motivo jurídico se encuentra sin el amparo necesario para su adecuado éxito, y la Sala debe así constatar la total corrección de la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia desde la perspectiva de aplicación de reglas de la sana crítica, así como la total corrección de los considerandos jurídicos a la vista de esas resultancias fácticas.

DÉCIMO

TERCERO . En cuanto a la infracción de los artículos 1.101 , 1.103 , 1.106 y 1.902 del Código Civil , en relación con el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, así como la infracción del artículo 20 de la Ley 50/1980, de 29 de octubre, de Contrato de Seguro , en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Civil, de 8 de febrero de 2017 -RC 2524/2014 - que compila la jurisprudencia en la materia, se argumenta en el criterio restrictivo para la exoneración de los intereses moratorios al que tienden las últimas tendencias jurisprudenciales, exigiendo que la aseguradora, conocedora del siniestro, haya constatado, o haya debido constatar aplicando a una debida diligencia, que, en caso de litigio, existía una probabilidad más alta de apreciar culpa del asegurado que de no apreciarla, llamando la atención sobre la inadecuación a ese criterio de los factores tomados en consideración en la sentencia de instancia para exonerar de los intereses moratorios a las dos compañías aseguradoras aquí codemandadas.

Tal denuncia no se acoge. En la sentencia de instancia, se exonera de los intereses moratorios a las dos compañías aseguradoras aquí codemandadas por diversos factores -expresados en el fundamento de derecho séptimo- que, a juicio de la Sala, resultan totalmente correctos en el fondo de su planteamiento.

Sin duda el más decisivo de esos factores exoneradores es 'la existencia de un comportamiento negligente por la parte demandante', referido ese comportamiento a la producción del accidente y no al comportamiento procesal de la parte demandante -como parece entender la parte recurrente-, pues -aunque la redacción de la sentencia podría ser algo más clara- esto segundo no tiene ningún sentido dado el contexto procesal en el cual se han desarrollado las actuaciones, mientras que aquello primero se compadece con las alegaciones de concurrencia de culpas desplegadas por la totalidad de las partes demandadas y se puede derivar de la propia dinámica del accidente de trabajo: al errar en el lanzamiento de una cuerda guía, 'el actor trepó al árbol para liberar la cuerda, cayendo este desde una altura de tres metros al suelo' -hecho probado primero-.

A partir de este factor de concurso de culpas, se tornan relevantes dos factores a los que asimismo se refiere la juzgadora de instancia: el 'no existir un pronunciamiento penal previo' y el haber tenido que 'tramitar diversos procesos para determinar la causa y responsabilidad de las lesiones y del accidente en su día acontecido'. O, dicho de otro modo, la ausencia de un procedimiento -penal o de otra clase- previo al presente en el cual hubiera quedado declarada la responsabilidad cuando menos de la empresa empleadora.

También la juzgadora de instancia considera la existencia de dos empresas codemandadas y de sus dos aseguradoras 'que supone una total incertidumbre sobre la culpa siendo preciso acudir a la decisión judicial', no tanto en relación con la empresa empleadora dado que a ella siempre le alcanza responsabilidad -de ahí que hubiera sido muy atinado que su aseguradora hubiera consignado 90.000 euros en el momento en que fue llamada al juicio penal, con lo cual se puede considerar su actuación como diligente-, como en relación con la empresa principal cuya responsabilidad depende de la constatación de un propio incumplimiento -de ahí que tampoco se pueda considerar negligente que su aseguradora no haya hecho ninguna consignación-.

Finalmente, la importante diferencia entre lo solicitado en la demanda rectora de actuaciones (a saber, 701.965,72 euros más 90.000 euros) y lo concedido en la sentencia de instancia (a saber, 329.371,96 euros menos 90.000 euros consignados judicialmente y ya abonados al demandante), permiten explicar otro factor al cual -siquiera desde la perspectiva de su no predeterminación contractual- se alude en la sentencia de instancia: la indeterminación de la cantidad objeto de indemnización a favor del trabajador.

DÉCIMO

CUARTO . Por todo lo expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don José y Doña Constanza contra la Sentencia de 6 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social número 2 de Lugo , dictada en juicio seguido a instancia de los recurrentes contra la Entidad Mercantil Liteyca Sociedad Limitada, la Entidad Mercantil Allianz Seguros Sociedad Anónima, la Entidad Mercantil Telefónica de España Sociedad Anónima Unipersonal y la Entidad Mercantil Altair Assurances, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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