Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4962/2018 de 18 de Marzo de 2019
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Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Social
Fecha: 18 de Marzo de 2019
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012019101085
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:1630
Núm. Roj: STSJ GAL 1630/2019
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2015 0001816
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004962 /2018 CRS
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000872 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA
ABOGADO/A: LETICIA BEJARANO RUA
RECURRIDO/S D/ña: Sixto , Torcuato , Victorino , Jose Carlos , Jose Augusto , Carlos Francisco
ABOGADO/A: XOSE MIGUEL GRANDAL CASAL
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
Presidente
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
D. RICARDO RON LATAS.
A CORUÑA, a dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004962 /2018, formalizado por la letrada Leticia Bejarano Rúa, en
nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA, contra la sentencia número 1 /2018
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de FERROL en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000872 /2015, seguidos a instancia de COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA frente a Sixto , Torcuato ,
Victorino , Jose Carlos , Jose Augusto , Carlos Francisco , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/
Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: COBRA SERVICIOS AUXILIARES SA presentó demanda contra Sixto , Torcuato , Victorino , Jose Carlos , Jose Augusto , Carlos Francisco , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 1 /2018, de fecha veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete , por la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- Don Sixto , don Torcuato , don Victorino , don Jose Carlos , don Jose Augusto y don Carlos Francisco han venido prestando servicios para la empresa Cobra Servicios Auxiliares, SA, percibiendo un salario mensual conforme al Convenio Colectivo de la empresa Cobra Servicios Auxiliares, SA con las siguientes antigüedades y categorías: Antigüedad 01/08/l1____________ Categoría Encargado Trabajador Sr. Sixto Sr. Torcuato 16108/11 Oficial 2ª Sr. Victorino 05/09/11 Sr. Jose Carlos 01/08/11 Sr. Jose Augusto 01/08/11 Oficial 2ª Oficial 2ª Oficial 2ª Sr. Carlos Francisco 01/08/11 Oficial 2ª
SEGUNDO.- El día 26/05/15, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que estimando la demanda formulada por la Confederación Intersindical Galega CIG) contra las empresas Cobra Servicios Auxiliares S.A, e Incatema S.L y además contra la Unión General de Trabajadores de Galicia (UGT), la Asociación de Empresas Siderometalúrgicas de la Provincia de A Coruña, la Asociación de Instaladores Eléctricos de A Coruña, la Asociación de Empresarios de Gas y Calefacción de A Coruña, y la Asociación de Talleres de Reparación de Automóviles de A Coruña y en concordancia con lo solicitado, declara que el Convenio aplicable al personal de Cobra Servicios Auxiliares que presta servicios en la provincia de A Coruña, es el Convenio Colectivo Provincial para la industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, con todas las consecuencias legales que le son inherentes, y condena a dicha empresa a estar y pasar por la presente declaración, absolviendo de la demanda a los restantes codemandados'. Dicha resolución fue confirmada en casación por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/10/16 .
TERCERO.- Todos los actores fueron despedidos con efectos del día 30/04/15, al amparo de un expediente de regulación de empleo (despido colectivo), basado en causas productivas y organizativas, acordándose en periodo de consultas un módulo indemnizatorio de 28 días de salario por año trabajado.
CUARTO.- Presentada la papeleta de conciliación el 30/07/17, se celebró el preceptivo acto ante el SMAC el 03/0/15, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por don Sixto , don Torcuato , don Victorino , don Jose Carlos , don Jose Augusto y don Carlos Francisco contra la empresa COBRA SERVICIOS AUXILIARES, SA, la condeno a que abone -s. e. u o.- (a) al Sr. Sixto , la cantidad de TRECE MIL SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS Y VEINTICUATRO CÉNTIMOS (13.764,24€); (b) al Sr.
Torcuato , la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA EUROS Y SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (15.880,69€); (c) al Sr. Victorino . la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN EUROS Y OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (15.591,81€); (d) al Sr. Jose Carlos , la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS Y CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.399,45€); (e) al Sr. Jose Augusto , la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS Y SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (15.472,65€); y (f) al Sr. Carlos Francisco , la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS Y TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (15.457,38€). Todas estas cantidades serán incrementadas con el interés por mora del 10%.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recuso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, estima la demanda interpuesta por los trabajadores, y condena a la mercantil demandada Cobra Servicios Auxiliares, S.A., a que abone a los demandantes la cantidad que para cada uno de ellos se determina en el fallo de la resolución impugnada, por diferencias salariales devengadas entre diciembre de 2.013 y abril de 2.015, incrementadas en el interés del 10% por mora. Contra este pronunciamiento interpone recurso de Suplicación la representación procesal de la mercantil demandada al objeto de obtener su revocación y de que se desestime en parte la demanda, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- La revisión interesada se ciñe, exclusivamente, a la modificación del hecho probado primero, para que se diga que los trabajadores demandantes han venido prestando servicios para la empresa Cobra Servicios Auxiliares, S.A., como lectores de contadores (....) permaneciendo invariable el resto del contenido del referido hecho probado. Adición que aceptamos, aunque ciertamente resultaba innecesaria, porque se trata de un dato incontrovertido, pues la Magistrada de instancia ya hace constar en el Fundamente de Derecho Segundo de su resolución: ' los actores eran -como indica la empresa- lectores de contadores...'.
TERCERO.- En sede jurídica, la empresa recurrente articula un primer motivo de recurso por el cauce del apartado c) del art. 193 de la LRJS , destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción de lo establecido en el Art. 17 y 18 del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de A Coruña , publicado en el B.O.P. del 29 de abril de 2014, en relación con el Anexo I del mismo sobre la descripción de funciones en los Grupos Profesionales, y art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en síntesis, que en el presente supuesto, la Juzgadora a quo encuadra erróneamente a los actores en el Grupo 5, (salvo el caso del Sr. Sixto respecto al que había conformidad con el grupo 4 al ser encargado), cuando lo cierto y verdad es que los trabajadores deben ser integrados por sus tareas y, funciones en Cobra Servicios Auxiliares, en el grupo 6. Y analizando las funciones de cada uno de dichos Grupos, entiende la mercantil recurrente que el encuadre ha de ser indudablemente en el Grupo VI del Convenio de Siderometalúrgica de Coruña, y no en el grupo 5 en el que integra la Juzgadora a los demandantes, pues no se ha acreditado en virtud de lo previsto en el Art.217 de LEC , la realización de otras funciones distintas a las de lectura de contadores que sean susceptibles de ser encuadradas en dicho grupo, por lo que los actores debieron ser encuadrados en el grupo equivalente a aquel en que por sus funciones venían encuadrados en el Convenio de Empresa, esto es, grupo 6, y, en consecuencia, existiendo la infracción de lo previsto en los preceptos enunciados, se ha de estimar el presente motivo de recurso, siendo integrados los actores a efectos de calcular las diferencias salariales que puedan existir en su favor, en el grupo 6, [a excepción del. Sr.. Sixto que por su condición de encargado le corresponde el grupo 4].
Son hechos a destacar para la resolución del presente litigio, conforme al relato histórico de la sentencia recurrida: (a) que la Confederación Intersindical Gallega presentó demanda en materia de conflicto colectivo, ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, solicitando la aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña para los trabajadores de COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. que prestaran servicios en la Provincia de A Coruña y todo ello con efectos de 1 de enero de 2014, al estar vigente el Convenio Colectivo de COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. hasta el 31 de diciembre de 2013; (b) la sentencia recaída en dichas actuaciones de fecha 26 de mayo de 2015 , fue estimatoria de la pretensión planteada, y contra la misma se interpuso Recurso de Casación Ordinario, y el Tribunal Supremo confirmó la sentencia de instancia por la suya de fecha 18 de octubre de 2016 , desestimando los argumentos de la mercantil COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. de que, con fundamento en la ultra-actividad del Convenio, entendía que éste continuaba en vigor a partir del 1 de enero de 2014. El Tribunal Supremo desestima tal argumentación, entendiendo que el Convenio Colectivo aplicable a partir de la finalización de la vigencia del Convenio de COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A. de 31 de diciembre de 2013 es el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña; (c).- resultando, entonces, indiscutible que el convenio colectivo de aplicación es el Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña, la cuestión central que se plantea en este motivo del recurso se concreta determinar si los trabajadores demandante -con la excepción del Sr. Sixto , que no se discute que ostente la categoría de encargado- como lectores de contadores , han de ser encuadrados en el grupo 5 del Convenio, tal como declara la Sentencia recurrida, o bien, en el Grupo 6, como sostiene la mercantil demandada en su recurso.
Para la resolución de esta cuestión, debemos partir de lo dispuesto en los artículos 17 y 18 del Convenio Colectivo de aplicación [ Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña], el artículo 17 , bajo la rúbrica de clasificación profesional , dispone que 'Los trabajadores/as que presten sus servicios en las empresas incluidas en el ámbito del presente Convenio serán clasificados teniendo en cuenta sus conocimientos, experiencia, grado de autonomía, responsabilidad e iniciativa, de acuerdo con las actividades profesionales que desarrollen y con las definiciones que se especifican en este sistema de clasificación profesional....'. Por su parte, el artículo 18.- bajo el epígrafe sistema de clasificación , establece que ' Todos los trabajadores/as afectados por este Convenio serán adscritos a un determinado Grupo Profesional y a una División Funcional; la conjunción de ambos establecerá la clasificación organizativa de cada trabajador/a.....Los grupos profesionales serán los indicados en el Anexo I que incluye el encuadramiento y la descripción de funciones'.
Por lo tanto, el paso siguiente es acudir al Anexo I del Convenio, cuya remisión se ordena en el referido art. 18. Y en dicho Anexo, en el Grupo Profesional 5, y dentro de la ejemplificación de las tareas que se contienen en el mismo, se incluyen, a título enunciativo todas aquellas actividades que, por analogía, son equiparables, entre otras, a las siguientes: En el apartado 9) Tareas de lectura, anotación y control, bajo instrucciones detalladas, de los procesos industriales o el suministro de servicios generales de fabricación.
Y en el aparado 14) Toma de datos de procesos de producción......'. Ha quedado probado que los actores prestan servicios como lectores de contadores [salvo el Sr. Sixto que es encargado].
Por el contrario, en el Grupo Profesional 6, y dentro de las tareas que en este grupo profesional se incluyen, a título enunciativo, se citan, entre otras: 1) Actividades sencillas que exijan regulación y puesta a punto o manejo de cuadros, indicadores y paneles no automáticos. 2) Tareas de electrónica, siderurgia, automoción, instrumentación, montaje o soldadura, albañilería, carpintería, electricidad, mecánica, pintura, etc. 3) Tareas elementales de laboratorio. 4) Tareas de control de accesos a edificios y locales, sin requisitos especiales ni arma. 5) Tareas de recepción que no exijan cualificación especial o conocimiento de idiomas.
Telefonista y/o recepcionista. 6) Trabajos de reprografía en general. Reproducción y calcado de planos. 7) Trabajos sencillos y rutinarios de mecanografía, archivo, cálculo, facturación o similares de administración. 8) Realización de análisis sencillos y rutinarios de fácil comprobación, función de toma y preparación de muestras para análisis. 9) Tareas de ajuste de series de aparatos, construcción de forma de cable sin trazo de modelos, montaje elemental de series de conjuntos elementales, verificado de soldaduras de conexión. 10) Tareas de verificación consistentes en la comprobación visual y/o mediante patrones de medición directa ya establecidos de la calidad de los componentes y elementos simples en procesos de montaje y acabado de conjuntos y subconjuntos, limitándose a indicar su adecuación o inadecuación a dichos patrones. 11) Trabajos de vigilancia y regulación de máquinas estáticas en desplazamientos de materiales (cintas transportadoras y similares).
12) Realizar trabajos en máquinas - herramientas preparadas por otro en base a instrucciones simples y/ o esbozos sencillos. 13) Realizar trabajos de corte, calentamiento, rebabado y escarpado u otros análogos, utilizando sopletes, martillos neumáticos, etc. 14) Tareas de transporte y paletización realizadas con elementos mecánicos. 15) Tareas de operación de equipos, télex o facsímil. 16) Tareas de grabación de datos en sistemas informáticos. 17) Conducción con permiso adecuado, entendiendo que puede combinarse esta actividad con otras actividades conexas. 18) Conducción de máquinas pesadas autopropulsadas o suspendidas en vacío, de elevación, carga, arrastre, etc. (locomotoras, tractores, palas, empujadoras, grúas puente, grúas de pórtico, carretillas, etc.).
En ningunas de estas actividades enumeradas a título ejemplificativo se encuadran las desarrolladas por los trabajadores demandantes, que sí tienen un claro encaje en las actividades de los apartados 9) y 14) del Grupo Profesional 5, -antes descritas-, en el que también se encuadra la categoría de Profesionales de oficio de 2ª, y la Sentencia recurrida declara en el hecho probado primero que los actores ostentan la categoría de oficial de 2ª [con la salvedad del Sr. Sixto , que ostenta la de encargado ], categoría que constituye un hecho incontrovertido al no haber sido impugnada la misma. Por todo ello, ninguna duda ofrece que los actores deben encuadrarse en el Grupo Profesional 5, lo que comporta que sus liquidaciones salariales deben calcularse según las tablas salariales del Convenio previstas para dicho Grupo Profesional.
CUARTO.- Se formula un segundo motivo de censura jurídica al amparo de lo establecido en el Art.
193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por entender que la Sentencia de instancia vulnera lo previsto en el art. 26. del Estatuto de los Trabajadores , en relación con las Tablas Salariales del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de La Coruña publicado en el B.O.P de La Coruña el martes 29 de abril de 2014 y la Sentencia dictada por el Tribunal Superior de la Justicia de Galicia en fecha 26-05-2015 recurso de suplicación nº 9/2015 , alegando que cabe la compensación o absorción por los conceptos de prima y mejora voluntaria , respecto de aquellos conceptos que les correspondía percibir en aplicación del Convenio Colectivo de Siderometalúrgica de A Coruña, al tratarse de cantidades abonadas por encima del Convenio, citando STS de 25 de enero de 2017 . Se añade que tampoco procede el reconocimiento de diferencias en concepto de indemnización por extinción de las relaciones laborales de los demandantes, y que no cabe la compensación y absorción de los pluses de transporte y vestuario que se recogían en el Convenio de Cobra Servicios Auxiliares, y teniendo en cuenta que el Grupo Profesional de los trabajadores, a excepción del Sr.
Sixto , es el grupo 6, efectúa el cálculo de las diferencias salariales que obran en el recurso.
Así pues, la cuestión central de este motivo de recurso se concreta determinar si cabe la compensación y absorción de los conceptos percibidos por los actores como retribución por ' prima' y/o 'mejora voluntaria ' que la empresa abonaba cuando aplicaba el Convenio Colectivo anterior, conceptos que no figuran en el Convenio colectivo aplicable a partir de 1 de enero de 2014. Y la respuesta que procede dar en relación con este concepto retributivo, se contiene en nuestra Sentencia de fecha 12 de enero de 2018 [RSU 2756/2017 ] dictada en reclamación salarial formulada por otros trabajadores de la misma empresa, de modo que los argumentos usados allí por la Sala, han de ser los mismos que aquí se empleen para estimar en este concreto punto el recurso de la mercantil recurrente.
Se decía en dicha Sentencia, que esta pretensión de la empresa debía ser acogida, confirmando -en aquel caso- lo razonado por la sentencia de instancia, sobre la base de las siguientes consideraciones: '1ª.- De conformidad con el art. 26. 5 del ET , 'operará la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados, en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia'. Se trata de un precepto tradicional, mediante el cual se neutraliza la virtualidad de una subida salarial para quienes ya vienen cobrando más. La doctrina jurisprudencial ha señalado con reiteración que la institución de la compensación y absorción tiene por objeto evitar la superposición de mejoras salariales que tengan su origen en diferentes fuentes reguladoras, de forma que el incremento de un concepto salarial contenido en una fuente normativa o convencional quede neutralizado por cualquier otro incremento con origen en fuente distinta ( sentencias de 10 de noviembre de 1998 , 9 de julio de 2001 , 18 de septiembre de 2001 y 2 de diciembre de 2002 y 4 de Febrero del 2009, rec. 2477/2007 ). Ello implica que, en principio, la compensación tenga que producirse necesariamente en el marco de retribuciones que presenten la necesaria homogeneidad ( sentencias de 15 de octubre de 1992 y 10 de junio de 1994 ), al menos en el orden de la función retributiva.
2ª.- En el presente caso, no hay duda de que lo abonado a los actores en las nóminas anteriores, aplicando el Convenio Colectivo de su empleadora COBRA SERVICIOS AUXILIARES, S.A., en comparación con lo estipulado en el Convenio Colectivo Provincial para la industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, es inferior a lo establecido en las tablas salariales de este último Convenio, es obvio que precisamente por ello han planteado la pretensión de demanda, reclamando las diferencias salariales derivadas de la aplicación de este último Convenio Colectivo.
Los conceptos percibidos por los actores en sus nóminas, antes del año 2014, esto es, antes de la aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, incluían los conceptos de ' prima' y/o 'mejora voluntaria' , conceptos que no se encuentran incluidos en las tablas salariales del Convenio Colectivo aplicable, pero aun así, los conceptos retributivos de este último Convenio [Convenio Colectivo Provincial para la industria de Siderometalúrgica de la provincia de A Coruña], son superiores a las cuantías que los actores venían percibiendo, de ahí las importantes diferencias económicas reconocidas en la sentencia recurrida, y lo que no puede pretenderse es la aplicación de un nuevo convenio, y continuar manteniendo aquellos conceptos que se percibían cuando se aplicaba el Convenio Colectivo de su empleadora Cobra Servicios Auxiliares S.A., pues la aplicación del nuevo Convenio Colectivo ha de aplicase en toda su extensión y contenido y de un modo íntegro. En el presente caso, no estamos ante un supuesto de sucesión de convenios de empresa, en que el nuevo Convenio pueda disponer de los derechos reconocidos en anteriores normas convencionales, tal y como establece el Art. 86. 4 y 82.4 del Estatuto de los Trabajadores (el Convenio que sucede a un anterior deroga en su integridad a este último), sino que ante la pérdida de vigencia del Convenio Colectivo de empresa que se venía aplicando, la representación de los trabajadores ha planteado demanda de Conflicto Colectivo, solicitando la aplicación del Convenio Colectivo Provincial para la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña, con efectos de 1 de enero de 2014. Y su pretensión ha sido acogida, y como bien se afirma en la Sentencia recurrida, no puede pretenderse la aplicación parcial del nuevo Convenio Colectivo, excluyendo aquello que no beneficia, sino que debe aplicarse la regulación salarial del nuevo convenio, que, además, y como ya se dijo, recoge mejores condiciones salariales que el anterior, pues teniendo en cuenta las cantidades percibidas por los actores conforme el anterior Convenio Colectivo y las cantidades establecidas en el nuevo Convenio Colectivo, la sentencia de instancia acierta al establecer las diferencias en los términos que recoge en su suplico, sin entrar a considerar que pueda tenerse derecho a la incorporación de los conceptos de la mejora voluntaria o prima que, evidentemente, deben ser objeto de compensación o absorción.
3ª.- Se afirma por los recurrentes que dichos conceptos salariales de prima' y/o 'mejora voluntaria', tenían la consideración de ' condición más beneficiosa ', pero aunque ello fuera así, es igualmente posible la compensación y absorción, pues como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 1.998 , la jurisprudencia considera que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión ( sentencias de 16 de septiembre de 1992 [ RJ 1992, 6789], 20 de diciembre de 1993 [ RJ 1993, 9974], 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758], de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual 'en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho' ( sentencias de 21 de febrero de 1994 [ RJ 1994, 1216], 31 de mayo de 1995 [RJ 1995, 4012 ] y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758 ]) y se pruebe, en fin, ' la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficia social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo' ( sentencias de 25 de enero , 31 de mayo (RJ 1996, 4712 ) y 8 de julio de 1996 [RJ 1996, 5758 ]). Es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario; manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas ( sentencia de 16 de septiembre de 1992 [RJ 1992, 6789]). Añadiendo también la doctrina del Tribunal Supremo que la condición más beneficiosa así configurada, tiene vigencia y pervive mientras las partes no acuerden otra cosa o mientras no sea compensada o neutralizada en virtud de una normativa posterior -legal o pactada colectivamente- más favorable que modifique el 'status' anterior en materia homogénea.
Y en estos supuestos de condición más beneficiosa, la doctrina del Tribunal Supremo viene declarando que el hecho de que existan condiciones más beneficiosas de origen contractual no impide el juego de las reglas de la compensación y la absorción , ya que ' el respeto debido a la condición más beneficiosa... no siempre fuerza una aplicación acumulativa de mejoras establecidas por un posterior orden normativo, pues cuando tal evento se produce, normalmente cabe una actuación neutralizadora, por vía de compensación o absorción, hasta el límite de dichas mejoras, sin que sea preciso para ello autorización expresa en el mencionado orden normativo posterior, dado el mandato habilitante' contenido en el artículo 26.5 del Estatuto de los Trabajadores ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1998 ).
4ª.- Tal como se expuso, la sentencia recurrida procedió a la absorción y compensación del concepto de ' prima' y/o ' mejora voluntaria', con la subida salarial derivada de la aplicación del Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña, y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial que se deja expuesta, es correcta la resolución judicial de instancia de compensar o absorber la mayor retribución salarial percibida por los trabajadores en computo anual. Cierto que para que proceda la compensación y absorción se viene exigiendo que las partidas salariales sean homogéneas, es decir, que posean una finalidad cuando menos análoga, dejando fuera del mecanismo de la compensación y absorción a aquellas retribuciones o complementos salariales ligados a las características del trabajo realizado (complementos de puesto de trabajo) o el volumen y cantidad del mismo (como las primas e incentivos), en este sentido se pronuncia, entre otras, la STS de 10 de junio de 1994 [RJ 1994, 5419]. Y en el presente caso, aunque no se diga expresamente en el relato de hecho probados, si se desprende de la fundamentación jurídica de la resolución impugnada, la existencia de la homogeneidad de los conceptos, pues el referido complemento de 'mejora voluntaria', era una cantidad regular que se abonaba a los trabajadores y cuyo devengo no dependía de un volumen de trabajo realizado, sino que lo venían percibiendo por realizar su trabajo habitual, sin estar vinculado con un concepto concreto y específico que el trabajador deba cumplir para cobrarlo, razón por la cual su pretensión no puede ser acogida'.
La aplicación de lo declarado en la anterior sentencia al presente caso, comporta -como ya se dijo- la estimación del recurso de la mercantil recurrente en relación a este concreto concepto retributivo de prima y/ o mejora , que resulta compensable y absorbible, porque claramente tenía naturaleza salarial, al no quedar acreditado que se percibiera en función de la calidad o cantidad de trabajo, ni tampoco atendiendo a la cualificación de los demandantes. La estructura salarial que venía conformando la nómina de los trabajadores de la empresa COBRA Servicios Auxiliares, la misma se componía de: -Salario base. -Prima o Mejora Voluntaria. -Plus de Transporte. -Plus vestuario. -Vacaciones (en algunas mensualidades). Pues bien, ese concepto litigioso de prima y/o mejora voluntaria , se trataba de salario abonado a los trabajadores dentro de la estructura salarial [no se ha probado lo contrario], por lo que se trata de un concepto homogéneo sujeto a compensación y absorción, de conformidad con lo previsto en el art. 26 del ET , por cuanto obedecía al trabajo realizado.
QUINTO.- No acogemos las restantes pretensiones de la empresa recurrente, pretendiendo también eliminar la diferencias en la indemnización por la extinción de las relaciones laborales por causas objetivas de los demandantes, bajo el argumento de que dicha reclamación se hubo de canalizar en su día por el cauce correspondiente que era el proceso por despido. Pretensión claramente rechazable, y ello por cuanto, la empresa pretendía encuadrar a los actores en un Grupo Profesional con unas retribuciones inferiores, Grupo 6, en vez del correcto que es el Grupo 5, de modo que al efectuar los cálculos indemnizatorios, resultaron unas cantidades inferiores a las que realmente les correspondían a los trabajadores, considerando la Sala correctas las diferencias por este concepto han sido fijadas en la Sentencia recurrida.
Y respecto de otros conceptos retributivos como los Pluses de transporte y vestuario, la empresa recurrente, como bien afirma en su recurso, siguiendo la argumentación sobre la compensación y absorción, da por válido que no cabe la compensación y absorción de los Pluses de transporte y vestuario que se recogían en el Convenio de Cobra Servicios Auxiliares, de modo que las cuantía que debe reconocerse a favor de cada uno de los trabajadores queda configurada: 1.- Por las Diferencias Salariales entre diciembre 2013 y abril 2015. 2.- Por las diferencias en la Liquidación. 3.- Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso y, 4.- Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo.
Teniendo en cuenta cada uno de estos conceptos, y una vez aplicada la compensación y absorción de la prima y/o mejora voluntaria, corresponde a cada trabajador demandante (s.e.u.o.) las siguientes cuantías: 1.- A Don Sixto : -Por diferencias salariales 4.626,09€. -Por las diferencias en la Liquidación 664,73€.
-Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso 299,83€, y -Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo 2.105,92€. Total 7.696,57€.
2.- Don Torcuato : -Por diferencias salariales 7.450,64€. -Por las diferencias en la Liquidación 492,74€.
-Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso 380,77 €, y -Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo 2.715,22€. Total 11.039, 37€.
3.- A Don Victorino : -Por diferencias salariales 3.252,11€. -Por las diferencias en la Liquidación 492,74€. -Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso 355,64€, y -Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo 2.458,03€. Total 6.488,52€.
4.- A Don Jose Carlos : -Por diferencias salariales 4508,76€. -Por las diferencias en la Liquidación 481,66€. -Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso 255,52€, y -Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo 2.495,33€. Total 7.741,27€.
5.- A Don Jose Augusto : -Por diferencias salariales 3.364,25€. -Por las diferencias en la Liquidación 481,66€. -Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso 252,51€, y -Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo 2.478,91€. Total 6.577, 33€.
6.- A Don Carlos Francisco : -Por diferencias salariales 2.903,43€. -Por las diferencias en la Liquidación 481,66€. -Por las diferencias en la indemnización por falta de preaviso 254,65€, y -Por las diferencias en concepto de indemnización por despido objetivo 2.491,10€. Total 6.130, 84€.
En consecuencia, al estimar parcialmente el presente motivo de censura jurídica y, en la misma medida, el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, procede la revocación parcial de la sentencia combatida, y la estimación también parcial de la demanda formulada por los trabajadores demandantes, contra la empresa 'COBRA Servicios Auxiliares S.A.' condenando a la misma a que abone a aquellos las cantidades que hemos dejado fijadas en el punto anterior. Por todo ello:
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la mercantil recurrente 'COBRA Servicios Auxiliares S.A.', contra la sentencia de fecha 27 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Ferrol , en los presentes autos 872/2015 y, con revocación también parcial de esta resolución, estimamos en la misma medida la demanda interpuesta por los trabajadores, frente a la referida recurrente, condenando a la misma a que abone a cada trabajador las cuantías totales siguientes: 1.- A Don Sixto : Total 7.696,57€.2.- A Don Torcuato : Total 11.039, 37€.
3.- A Don Victorino : Total 6.488,52€.
4.- A Don Jose Carlos : Total 7.741,27€.
5.- A Don Jose Augusto : Total 6.577, 33€.
6.- A Don Carlos Francisco : Total 6.130, 84€.
Y mantenemos el pronunciamiento condenatorio del fallo de la resolución impugnada referido al interés por mora del 10% de las cantidades objeto de condena. Dese a los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

