Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4974/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 20 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101838

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2584

Núm. Roj: STSJ GAL 2584/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004776
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004974 /2017 -IG
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000964 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña TELEFONICA DE ESPAÑA SA
ABOGADO/A: JORGE CASTRO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Abelardo
ABOGADO/A: ANTONIO POUSA MERENS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004974 /2017, formalizado por el Letrado D. JORGE CASTRO
DIAZ, en nombre y representación de TELEFONICA DE ESPAÑA SA, contra la sentencia número 554 /2017
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO
0000964 /2016, seguidos a instancia de Abelardo frente a TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Abelardo presentó demanda contra TELEFONICA DE ESPAÑA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 554 /2017, de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Abelardo prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A.U., en virtud de contratos temporales entre el 2-08-1989 y el 03-08-1990, entre el 06-08-1990 hasta la 06-08-1992. En fecha 19-07-1993 pasa a ser indefinido ostentando y encuadrándose en la actualidad en la categoría profesional de Asesor Comercial Nivel 7, percibiendo un salario bruto mensual de 3.181,88 € sin incluir el prorrateo de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el I Convenio Colectivo de empresas vinculadas (CEV) que incluye a las empresas TELEFONICA DE ESPANA, SAU, Telefónica Móviles Esparia, SAU y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU vigente para los años 2016-2017, que fue publicado BOE 21 de enero de 2016). Segundo.- El 30 de junio de 1.992 se suscribió entre la empresa y representación de los trabajadores, Acuerdo de Previsión Social incorporado como anexo IV al Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993-1995 (BOE de 20/8/1994), y en cuya virtud se procede a la constitución de un Plan de Pensiones del sistema de empleo, vigente por la Disposición 6n Adicional 10a del I Convenio Vinculado de Empresas (CEV) se mantienen en vigor los citados acuerdos de previsión social del 1992. En el citado Acuerdo se contiene en el en el apartado I los siguientes particulares: '.....e) Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por 100 en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992 y en tanto mantenga esa condición... La aportación directa del partícipe consistirá en un mínimo del 2,20 por 100 de su salario regulador, e igualmente se realizará de forma mensual. g)..... Para el personal que ingrese en Telefónica con carácter de fijo con posterioridad a 1 de julio de 1992, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51 por 100 de su salario regulador en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipe. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal se estará a lo que determine el Reglamento del Plan de Pensiones. h) ...Los trabajadores que no se incorporen en el plazo de un ario a contar desde el 1 de julio de 1992 no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna... m) La vigencia del Plan será del 1 de julio de 1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporaci6n de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de derechos consolidados por ser vicios pasados....'- Tercero.- El Reglamento del Plan de Pensiones - documento nº 6 parte demandada y nº 4 parte actora-, establece entre otras disposiciones lo siguiente: Artículo 6 : 'Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España. SA, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan'. Artículo 7: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de estas normas, las personas definidas como partícipes en el articulo anterior, podrán causar alta en el Plan solicitándolo por correo certificado, adjuntado el Boletín de Adhesión, confeccionado al efecto par la Comisión de Control del Plan... Artículo 21.2. 2.1: ..Las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, S.A. sea anterior al 1-7-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6-92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento. Las aportaciones obligatorias ordinarias de los partícipes consistirán en el 2,2% de su salario regulador en cada momento, con independencia de la fecha de su ingreso en la Empresa. Disposición Transitoria Primera: Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de la adhesión o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 hasta la fecha de incorporación'. Disposición Transitoria Quinta: Para el personal incorporado a la Empresa con posterioridad al 29-6-87, y condicionado a que se incorporen al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1-7-92, el Promotor se compromete a aportar extraordinariamente al Plan de Pensiones la cantidad que se refleja en el Anexo B de este Reglamento....'. Cuarto.- El Presidente de la Comisión de Control del Plan de Pensiones Empleados de Telefónica certificó el 29 de agosto de 2017: 'en ningún momento la fecha de solicitud de adhesión como partícipe al Plan de Pensiones de Empleador de Telefónica de España ha sido un elemento constitutivo para tener derecho a un mayor o menor porcentaje de contribución obligatoria del Promotor. Como refleja el artículo 21.2.1.3 del Reglamento del Plan de Pensiones de Empleador de Telefónica la única fecha a tener en cuenta es la de ingreso en Telefónica de España. A continuación, le detallamos dichos artículos: - Para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España, sea anterior al 1-7-92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30-6:92 el porcentaje será el 4,51% de su salario regulador en cada momento' . Quinto.- El 13 de mayo de 2013 se publicó en el B.O.E. 'Acuerdos de prórroga y modificación del Convenio colectivo de Telefónica de España, SAU' cuya clausula 16 acordaba la suspensión de las aportaciones obligatorias al Plan de Pensiones tanto de las imputadas al promotor como las obligatorias del participe desde el 1 de abril de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. Sexto.- Se presenta demanda de Conflicto Colectivo ante la Audiencia Nacional el 18 de junio de 2.014, Autos nº 182/2014 , dictándose Sentencia el 18 de septiembre de 2.014 , que ha sido confirmada por Tribunal Supremo en su Sentencia de 31 de octubre de 2.015 . Séptimo.- D. Abelardo , presenta el 27 de abril de 1.994, solicitud para ser partícipe del Plan de Pensiones. Octavo.- La diferencia entre el 6,87% y el 4,51% del salario regulador de D. Abelardo , correspondiente al período Julio 2.014 a Mayo 2.016 asciende a 2.081,79 €. Noveno.- El 30 de junio de 2.015, D. Abelardo presenta reclamación de diferencias de aportaciones al Plan de Pensiones ante su empleadora, que contesta denegándolas el 6 de julio de 2.015. Décimo.- Con fecha 29 de junio de 2.016, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 15 de junio de 2.016, con el resultado de intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la conciliada que constaba citada.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO parcialmente la demanda que en materia de DERECHO y CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Abelardo , contra la entidad Telefónica Móviles España S.A.U y en consecuencia, debo declarar y declaro el derecho a que Telefónica de España S.A. le reconozca y regularice el importe de las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor a su Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en un porcentaje del 6,87% de su salario regulador de cada momento, y se obligue a la empresa a estar y pasar por este reconocimiento, y debo condenar y condeno que en concepto de diferencias de aportaciones, se le ingrese en la cuenta de posición individual que tiene el actor en el citado Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica la suma de 1.084,41 € por las diferencias de porcentaje de aportación obligatorias del promotor entre el 6,87% y el 4,51% correspondientes al periodo transcurrido entre Junio de 2015 y Mayo de 2016, y las que resulten desde junio de 2.016 hasta septiembre de 2.017.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por TELEFONICA DE ESPAÑA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4/12/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda y declara el derecho a que Telefónica de España S.A. le reconozca y regularice el importe de las aportaciones obligatorias ordinarias del promotor a su Plan de Pensiones de empleados de Telefónica en un porcentaje del 6,87% de su salario regulador de cada momento, y a la empresa a estar y pasar por este reconocimiento, y condena a que en concepto de diferencias de aportaciones, se le ingrese en la cuenta de posición individual que tiene el actor en el citado Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica la suma de 1.084,41 € por las diferencias de porcentaje de aportación obligatorias del promotor entre el 6,87% y el 4,51% correspondientes al periodo transcurrido entre Junio de 2015 y Mayo de 2016, y las que resulten desde junio de 2.016 hasta septiembre de 2.017.

Frente a ella el demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo de art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social denuncia la infracción de las normas convencionales que han de interpretarse para dilucidar la cuestión planteada que son: el Anexo IV del Convenio Colectivo 93/95 y Reglamento del Plan de Pensiones de 1992.

Y en concreto lo siguiente de la citada normativa: el Anexo IV del Convenio Colectivo 93/95 por el que se constituía un plan de pensiones: - e) Las aportaciones imputadas al promotor consistirán e un 6,87% en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30-6-92 y en tanto mantengan esa condición. (...) -g) Para el personal que ingrese con carácter fijo con posterioridad al 1-7-92, la aportación imputada del promotor consistirá en un 4,51% de su salario regulador, en tanto adquieran y mantengan la condición de partícipes. En cuanto a los trabajadores con contrato temporal, se estará a lo que determine el reglamento del Plan de Pensiones'.

- Reglamento del Plan de Pensiones de 1992, art. 21 , 2.1 (...) las aportaciones obligatorias ordinarias consistirán, para cada uno de los partícipes cuya fecha de ingreso en Telefónica de España S.A., sea anterior al 1/7/92, en un 6,87% de su salario regulador en cada momento. Para los partícipes ingresados con posterioridad al 30/6/92 el porcentaje será el 4,515 de su salario regulador en cada momento'.

- Art. 6 del Reglamento del Plan de Pensiones ... apartado e), establece: 'Podrán acceder a la condición de participes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España S.A., que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el período de prueba, en su caso, sin perjuicio del posible cómputo del mismo a efectos de su incorporación al Plan'.

-Art. 249 bis 3 de la Normativa Laboral de Telefónica, publicada e BOE de 20/8/94, disponía que 'El Promotor del Plan de Pensiones de Empleados de Telefónica es Telefónica de España S.A. Participes del Plan serán los empleados de Telefónica de España S.A. que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales que se adhieran en las condiciones establecidas en el Reglamento del Plan'.

-En el apartado h) del Anexo IV se dispone que: 'El promotor reconocerá en concepto de Derechos por Servicios pasados y exclusivamente para los trabajadores que tienen derecho a ello por la legislación vigente y, según Reglamento del Plan de Pensiones, una cantidad que, en ningún caso, podrá exceder, junto con la cantidad del párrafo i) siguiente, de 237.696 millones pesetas. Los trabajadores que no se incorporen como partícipes al Plan en el plazo de un año a contar desde el 1/ 7/ 92, no tendrán derecho a este reconocimiento por cantidad alguna...' -apartado m) del Anexo IV: 'La vigencia del Plan será la del 1 de julio de 1992. El plazo de incorporación al mismo para los trabajadores que lo deseen, será de un año a contar desde esa fecha, sin perjuicio de que se puedan establecer en el futuro otros plazos de incorporación, de acuerdo con la legislación vigente y sin reconocimiento de Derechos consolidados por servicios pasados'.

-La D.T. Primera del Reglamento del Plan de Pensiones indica.

'Los trabajadores de Telefónica de España S.A. que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de adhesión o la del 1 de julio de 1992. En este último supuesto tanto el partícipe como el promotor realizarán, de una sola vez, sus correspondientes aportaciones desde el 1 de julio de 1992 a la fecha de incorporación...) ' -La Disposición Transitoria Quinta del citado Reglamento del Plan de Pensiones de 1992 : 'Para el personal incorporado a la empresa con posterioridad al 29/6/87, y condicionado a que se incorporen al Plan efectivamente en el plazo general de un año a contar desde el 1/7/1992, el promotor se compromete a aportar extraordinariamente al plan de Pensiones la cantidad que se refleja en el anexo b de este Reglamento, y en los plazo que, para cada uno de ellos, se indica, siempre que no se excedan los límites legales de aportaciones, en los términos del indicado artículo 21 de este Reglamento. De entre los Trabajadores , las aportaciones indicadas para los que tenían relación laboral temporal con el promotor a 1/7/1992, queda, además, condicionada a que estos trabajadores adquieran la condición de fijos en plantilla de Telefónica de España S.A. a partir de cuyo momento comenzarán a correr los plazos de financiación indicados en el Anexo B'.

Y entiende el recurrente que el trabajador se adhirió fuera de plazo al haberlo realizado el 24 de abril de 1994.

La denuncia no se admite porque entendemos al igual que la sentencia de instancia y con apoyo de la del Tribunal Supremo de 13-10-2015 que en ella se mantiene, que... el apartado 1. e) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal (BOE 20 de agosto de 1994) señala que 'Las aportaciones imputadas del promotor consistirán en un 6,87 por cien en cada año de la suma de los salarios reguladores de cada uno de los partícipes que sean empleados (en los términos que defina el Reglamento del Plan de Pensiones) al 30 de junio de 1992...' El Reglamento, en su artículo 6 establece: 'Podrán acceder a la condición de partícipes del presente Plan aquellos empleados de Telefónica de España SA, que tengan la condición de trabajadores fijos o temporales, en cualquier momento, una vez superado el periodo de prueba, en su caso,...'.

Por lo tanto, únicamente quienes tuvieran la condición de trabajadores pueden acceder a la condición de partícipes y, si dicha condición la ostentaban el 30 de junio de 1992, la aportación empresarial al Plan será del 6,87% y, si es con posterioridad a esta fecha, del 4,51 %. Si con anterioridad a dicha fecha prestaron servicios a la empresa pero no tenían la condición de trabajadores el 30 de junio de 1992 y pasan a ser trabajadores con posterioridad, la aportación empresarial será del 4,51 %, en aplicación de lo establecido en el apartado 1.

g) del Anexo IV del Convenio Colectivo de Telefónica de España SA y su personal.

Los términos son claros la única condición para que la aportación sea del 6,87% es que sea trabajador el 30-6-1992, y el demandante lo era como ha quedado acreditado y no se discute; y además (DT primera) los trabajadores que lo sean a fecha 1 de julio de 1992 y que se adhieran al Plan antes del día 1 de julio de 1993, podrán elegir si la fecha de efecto de su incorporación, a los efectos de las aportaciones del promotor y del partícipe, es la de adhesión o la del 1 de julio de 1992...

Podrán elegir entre una u otra fecha y el resto obviamente no puede elegir y los efectos lo serán o desde su reincorporación o desde que lo soliciten, como es el caso.



SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la infracción del artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1969 del Código Civil , el recurrente entiende que la acción y el derecho habrían prescrito porque tenía el plazo de un año desde que pudo ejercitar la acción para reclamar este derecho y no lo ha llevado a cabo hasta el 15 de junio de 2016, fecha de presentación de la papeleta de conciliación. Por ello, la acción ha prescrito largamente desde el año 1992 o al menos desde 1993 fecha de incorporación como fijo, puesto que la actora ya cumplía en el año 1992 el requisito de estar de alta como temporal a fecha 30.06.1992 por lo que no le aplica el Conflicto Colectivo. Y para el supuesto de que se considere como mejora voluntaria a las prestaciones de SS también habría prescrito sobradamente el plazo de 5 años.

Como mantiene la sentencia recurrida el derecho no ha prescrito ya que se ha adherido al plan en el año 1994 y por ello la denuncia no se admite porque en el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, en el artículo 1º se dice...Los planes de pensiones definen el derecho de las personas a cuyo favor se constituyen a percibir rentas o capitales por jubilación, supervivencia, viudedad, orfandad o invalidez, las obligaciones de contribución a los mismos y, en la medida permitida por la presente Ley , las reglas de constitución y funcionamiento del patrimonio que al cumplimiento de los derechos que reconoce ha de afectarse.

Constituidos voluntariamente, sus prestaciones no serán, en ningún caso, sustitutivas de las preceptivas en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, teniendo, en consecuencia, carácter privado y complementario o no de aquéllas.

Por lo que este carácter de mejora de Seguridad Social, determina la aplicación del artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social (cinco años) y que en este caso de aportaciones Artículo 42. Plazo de prescripción (RD 1415/2004 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social. ) impone... La obligación de pago de las cuotas de la Seguridad Social y de los conceptos de recaudación conjunta, así como de los recargos sobre unos y otras, prescribirá a los cuatro años, a contar desde la fecha en que finalice el plazo reglamentario de ingreso de aquéllas.

Aunque como la sentencia recurrida solo condena a las diferencias desde el año anterior a la papeleta de conciliación y las que resulten con posterioridad, no puede ser modificada porque sería incongruente al no haber recurrido el actor..

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 15-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña en el Procedimiento nº 964-2016 sobre aportación plan de pensiones, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.