Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4985/2017 de 19 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GARCÍA CARBALLO, MANUEL CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100657

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1146

Núm. Roj: STSJ GAL 1146/2018

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001747
Equipo/usuario: MP
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004985 /2017IP
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000569 /2015
Sobre: REINTEGRO DE PRESTACIONES
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: PAULA ARES LODEIRO
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS
D/Dª JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
FERNANDO LOUSADA AROCHENA
MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO
En A CORUÑA, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004985 /2017, formalizado por el/la D/Dª PAULA ARES LODEIRO,
Graduada Social, en nombre y representación de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra
la sentencia número / dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000569 /2015, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO
frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO .- La Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo formula demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social Y Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de declaración de incompatibilidad de la actividad profesional con el incremento del 20 % durante el período en que la trabajadora presta servicios por cuenta ajena y el reintegro del capital coste constituido par el abono del incremento.



SEGUNDO.- La trabajadora Dª Fermina fue declarada en la situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo el 10 de abril de 2012, procediendo la demandante a depositar el capital coste de la pensión el 22 de junio de 2012. El 20 de febrero de 2013 se reconoció el derecho de la trabajadora al incremento del 20 % con efectos del 2 dxe enero de 2013.



TERCERO.- La demandante constituyó el capital coste correspondiente.



CUARTO.- Desde el 31 de diciembre de 2013 la pensionista presta servicios para la Conselleria de Traballo de la Xunta de Galicia. Consta en el Auto recurrido que la Entidad Gestora de la prestación había suspendido el incremento mientras persistiese su actividad como trabajadora por cuenta ajena.



QUINTO. La Mutua reclamó de la demandada el reintegró de la parte proporcional del capital coste relativa al citado proceso denegado por aquella. Formula demanda en tal sentido y celebrado juicio la juez de instancia dicta auto declarando su incompetencia, frente al que se presente recurso de suplicación no impugnado de contrario. Elevado los autos a este tribunal se dispuso en su día el pase a ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Con amparo procesal en el apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la recurrente denuncia la infracción del artículo 24.1 de la CE ; 1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el 2 de la misma norma , 9.5 de la LOPJ, y y 3.f de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por haber apreciado la juez de instancia la incompetencia de esta jurisdicción social conocer del asunto plateado que atribuye a la Contencioso administrativa.

La cuestión a examinar es la señalada en los antecedentes de hecho, que derivan en la estimación del recurso por las razones siguientes. La reclamación de la Mutua no es un acto de gestión recaudatoria sino prestacional. La Sala hace suya la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña, de fecha 20/12/16 (Rec 3845/16 ) no ya por su proximidad frente a las citadas en instancia sino por resolver un supuesto similar con la única diferencia de que entonces se trataba de una modificación de grado, de total a gran invalidez, y ahora se trata de la prestación de servicios durante la prestación de IT, lo que implica e ambos casos la pérdida o suspensión del incremento: ' Del examen de la demanda que dio origen a las actuaciones se colige que la parte actora postuló en el suplico el dictado de sentencia que revocase la resolución administrativa de fecha 29 de abril de 2014, así como el reintegro a la Mutua del capital coste no consumido correspondiente al veinte por ciento de la base reguladora de la gran invalidez. Así, tras exponer en el cuerpo de aquel escrito que, habiéndose reconocido la gran invalidez, el incremento del veinte por ciento no tendría justificación, por lo que debería ser reintegrado a la Mutua accionante, se refiere de forma expresa a que en fecha 30 de diciembre de 2013 la entidad presentó escrito solicitando la revisión de la resolución administrativa de 6 de febrero de 2006, así como el reintegro del capital coste no consumido, no resolviéndose de forma expresa, e interponiéndose reclamación previa frente al silencio administrativo en fecha 17 de marzo de 2014, desestimada mediante resolución de 29 de abril de 2014, 'lo que motiva la interposición de la presente demanda'.

Del escrito de reclamación previa interpuesto por la entidad actora, de 17 de marzo de 2014, al que remite la demanda iniciadora del procedimiento, se desprende, asimismo, que se cuestionó el que, tras el reconocimiento al trabajador del grado de gran invalidez de la incapacidad permanente, se continuase manteniendo el incremento del veinte por ciento, por lo que se solicitó su reintegro desde la fecha de efectos de la gran invalidez. Por su parte, al resolverse esta reclamación previa, la propia entidad gestora, en la resolución ahora impugnada (29 de abril de 2014), se refirió expresamente al mantenimiento del incremento del veinte por ciento ( 20 %) pese a modificarse el grado de incapacidad permanente, por lo que confirmó íntegramente la resolución impugnada.

El carácter prestacional de la reclamación ejercitada, al cuestionarse el mantenimiento del complemento del veinte por ciento correspondiente a la incapacidad permanente en grado de total anteriormente reconocida, pese a la revisión de grado, y al reconocimiento del de gran invalidez, conduce a que debamos estimar la infracción denunciada, al encontrarnos ante materia competencia del orden jurisdiccional social, de conformidad con el artículo 2, apartado o), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Si bien la sentencia de instancia basa la falta de competencia de este orden jurisdiccional en el carácter recaudatorio de la reclamación, de los propios términos de la demanda, y del iter administrativo que le precede, se colige su naturaleza prestacional. A ello ha de añadirse que las sentencias en que basa tal conclusión, sin perjuicio de no resultar vinculantes, al no ostentar el carácter de doctrina jurisprudencial, en aplicación del artículo 1.6 del Código Civil , no dirimen sobre idéntica cuestión a la que nos ocupa, tal como a continuación se expondrá.

Así, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 9 de septiembre de 2009 (recurso 1127/2009 ), declara la competencia del orden jurisdiccional contencioso administrativo para conocer de la impugnación de resolución administrativa en que se rechazó la solicitud de devolución del capital ingresado por el veinte por ciento de la incapacidad permanente total cualificada, y no así -como en el supuesto que nos ocupa- sobre la reclamación atinente a la ausencia de mantenimiento del referido complemento de incapacidad permanente total.

Por su parte, la sentencia del mismo Tribunal de 5 de junio de 2013 (recurso 756/2013 ), asimismo invocada en la resolución recurrida, en que la cuestión suscitada es la pretensión de que el actor no continúe lucrando la prestación del veinte por ciento de incapacidad permanente total cualificada, una vez reconocido el grado de absoluta, desde la fecha de efectos de este último reconocimiento, así como la vindicación atinente al derecho de la Mutua a ser reintegrada del importe del capital coste ingresado en su día o la cantidad correspondiente, la Sala concluye, con argumentación que compartimos, que 'la competencia para conocer de la pretensión objeto de litis corresponde a la jurisdicción social dados los términos en que viene planteada como indudable materia prestacional'.

No obstante reconocer la magistrada a quo, en el fundamento jurídico tercero de la sentencia de instancia, que el suplico de la demanda insta que se revoque la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social 'y' (conjunción que denota acumulación de pretensiones) que se declare el reintegro a la Mutua del capital coste no consumido correspondiente al veinte por ciento ( 20 %) de la base reguladora de la gran invalidez, concluye sobre el carácter único de esta última pretensión, lo que del examen de las actuaciones se manifiesta como erróneo.

En definitiva, la resolución impugnada en la presente litis no resultaría incluida en la exclusión contemplada en el apartado f) del artículo 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ('De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social; así como de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2'), al exceder su objeto de lo previsto en el mismo.

Ello sin perjuicio de resultar intrascendente, a los efectos que nos ocupan, el que la Tesorería General de la Seguridad Social comunicase a la actora, en fecha 6 de febrero de 2014 (folio 70), que la competencia para resolver sobre la cuestión suscitada era de la entidad gestora, al no resultar la misma vinculante para dirimir sobre la competencia.

Por todo ello, afirmada la competencia de este orden jurisdiccional social para conocer de las actuaciones, y constriñéndose el objeto del recurso a la referida infracción procesal, procede estimar el motivo formulado, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, declarando la nulidad de la sentencia recurrida, con devolución de las actuaciones al Juzgado de origen para que, partiendo de aquélla, dicte sentencia en la que, con libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones planteadas en el litigio.

A mayor abundamiento, el argumento del Auto de instancia aplicando el articulo 1.1. m) del Reglamento de Recaudación no es válido. Dice tal precepto: 1. La gestión recaudatoria en el ámbito de la Seguridad Social consiste en el ejercicio de la actividad administrativa conducente a la realización de los créditos y derechos de la Seguridad Social cuyo objeto esté constituido por los siguientes recursos: m) Reintegros de prestaciones indebidamente percibidas.

Y en base a ello concluye que constituye gestión recaudación excluyente de la jurisdicción social, lo que de entrada es contradictorio con lo al efecto señalado en la Ley General de la Seguridad Social, artículo 45 de la anterior, y 55 de la actual que implicaría la imposibilidad de esta jurisdicción de conocer todas la reclamaciones de prestaciones indebidas lo que evidentemente no sucede.

Por ello el recurso ha de ser estimado, anulando el Auto de instancia, y reponiendo las actuaciones al momento de su dictado para que por la juez de instancia dicte sentencia resolviendo sobre el fondo del asunto, con plena libertad de criterio y haciendo uso de todos los medios de prueba que estime pertinente.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTE DE TRABAJO, contra el Auto del juzgado de lo social número uno de Lugo, en juicio instado por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Sala declarando la competencia de esta jurisdicción para resolver sobre el fondo de asunto, lo anula y repone las actuaciones al momento de su dictado para que por la juez de instancia dicte sentencia resolviendo sobre ello con plena libertad de criterio y haciendo uso de todos los medios de prueba que estime pertinente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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