Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4989/2019 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Social
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: GARCIA AMOR, ANTONIO JOSE
Núm. Cendoj: 15030340012020101242
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1864
Núm. Roj: STSJ GAL 1864:2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno:981-184 845/959/939
Fax:881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG:36057 44 4 2018 0004089
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004989 /2019-IG
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000818 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ñaINSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Raquel
ABOGADO/A:LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SUSANA COUÑAGO ANDRES
PROCURADOR:,
GRADUADO/A SOCIAL:,
RECURRIDO/S D/ña:TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A:LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURON
ILMO SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004989/2019, formalizado por la Letrada Dª Paula Ron Álvarez, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia número 123/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000818/2018, seguidos a instancia de Dª Raquel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO GARCIA AMOR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D/Dª Raquel presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 123/2019, de fecha veintisiete de febrero de dos mil diecinueve.
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- La demandante Dª. Raquel, nacida el día NUM000 de 1972, con D.N.I. número NUM001, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002, siendo su profesión habitual la de cocinera. Segundo.- Con fecha 18 de mayo de 2018 la actora solicitó que se la declarase en situación de invalidez permanente y, previo informe médico emitido el día 8 de junio, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta, preceptivo pero no vinculante, el día 13 acordando declarar a la hoy demandante sin invalidez permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 15 de junio en el sentido del dictamen propuesta, resolución contra la cuál interpuso la actora reclamación previa, que le fue desestimada mediante resolución de fecha 6 de agosto. Tercero.- La base reguladora mensual asciende a 386'20 euros.Cuarto.- Las dolencias padecidas por la actora consisten en: antecedentes de síndrome depresivo a seguimiento desde 2006, polipectomía endoscópica en 2009, tendinitis de Quervain en mano derecha operada, tendinitis aquílea derecha, deformidad de Haglund derecho operada en febrero de 2016 desarrollando neurectomía del nervio sural derecho por lesión severa a su paso por el tobillo presentando como secuela dolor regional complejo del que fue tratada en la Unidad del Dolor con escaso resultado sin que fuese posible colocarle sistema de estimulación medular; en la exploración se constata gran dolor en miembro inferior derecho a nivel de cadera y rodilla, intensísimo (da un salto, se retira y se echa a llorar) en primer dedo del pie, viene calzada con calcetín y calzado deportivo atado, deambulación muy lenta y con marcada claudicación..
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la petición subsidiaria contenida en la demanda interpuesta por Dª. Raquel, debo declarar y declaro que la misma se halla en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común y, en consecuencia, condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que le reconozca y abone una pensión vitalicia mensual consistente en el 55% de su base reguladora de 386'20 euros mensuales, en los términos y con los efectos que reglamentariamente procedan, desestimando la petición principal de incapacidad permanente absoluta, de la que absuelvo a dicho Instituto y desestimando la demanda de la actora frente a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la que absuelvo..
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 8/10/2019.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 13/03/2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-I. La sentencia de instancia declaró la incapacidad permanente total (IPT) de la demandante para su profesión habitual de cocinera afiliada al Régimen General.
II. Las partes interponen recursos de suplicación contra dicho pronunciamiento: [A] La actora, con cita del artículo 193.b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), solicita revisar el hecho probado 4º, que consigna sus dolencias, y examinar el derecho que aplicó, por entender que vulnera el artículo 194.1.b) y c) de la Ley General de Seguridad Social (LGSS) así como las sentencias que cita, pues sus padecimientos determinan la incapacidad permanente absoluta (IPA) para toda profesión u oficio. [B] El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) demandado interesa, al amparo del citado artículo 193.c) LRJS, examinar el derecho aplicado, por infracción del artículo 19.4 (hoy, art. 194.1.b) LGSS, pues las dolencias de la demandante no determinan la IPT reconocida en la instancia.
III. La actora impugna el recurso del INSS, solicitando su desestimación.
SEGUNDO.-Las pretensiones fácticas, relativas al HP 4º, son:
[A] Con relación al síndrome depresivo a seguimiento desde 2006, añadir: 'por el que recibe tratamiento médico desde entonces y con el que sigue en la actualidad'; se basa en los folios 10, 27 y 53 a 56.
Se admite para afirmar 'tratamiento antidepresivo de larga duración', porque así aparece en el dictamen especializado del servicio público de psiquiatría al folio 56, con fuerza probatoria por su rigor científico e imparcialidad sobre los intereses litigiosos, sin perjuicio de las facultades que el artículo 97.2 LRJS atribuye al juez de instancia respecto de la valoración de las pruebas practicadas. Al tiempo, hacemos constar, (a) el informe de la medicina oficial del folio 10 carece de especialización científica sin que, por tanto, acredite el error de hecho que se denuncia, y (b) la hoja de medicación y el dictamen de la unidad de dolor (ff. 27 y 53 a 55) no identifican la patología a que pudiera proyectarse el tratamiento que refieren.
[B] Respecto de la deformidad de Haglund, sustituir los términos 'sin que fuese posible colocarle sistema de estimulación medular', por 'pendiente de colocación de electrodo de estimulación medular versus electrodo estimulación en ganglio de raíz dorsal'; se basa en los folios 9 y 54.
Se acepta para declarar la inclusión de la demandante en lista de espera para colocación del sistema de estimulación medular propuesto, porque así consta en los dictámenes especializados de la sanidad pública que invoca y también en el informe del Equipo de Valoración de Incapacidades (ff. 31 y 41).
[C] Añadir: 'En la actualidad está recibiendo tratamiento farmacológico y acude a la Unidad del Dolor para recibir distintos tratamientos para minorar el dolor'; se basa en los folios 11, 28 y 53 a 55.
La pretensión está implícita en el hecho impugnado, si bien precisando que la actora permanece a seguimiento por la unidad de dolor desde 2016, pues así aparece en dictamen de este servicio clínico (ff. 53 a 55); por otra parte, el documento al folio 11 es ajeno a la litis en cuanto relativo al grado de discapacidad de la demandante.
TERCERO.-La valoración de la IP exige apreciar y ponderar conjuntamente las dolencias y secuelas de la persona afectada, aunque los diversos padecimientos aisladamente considerados que integran el respectivo estado patológico no determinen un grado de IP.
La IPT se proyecta a la profesión habitual, de ahí el carácter determinante y esencial de ésta en la situación clínica residual de la persona afectada, hasta el punto que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de IPT dependiendo de las funciones o tareas exigidas por la actividad laboral del interesado.
La IPA solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general.
CUARTO.-La patología de la demandante, que describe el hecho probado 4º de la sentencia recurrida según lo que decidimos en el FD 2º que precede (síndrome depresivo a seguimiento y a tratamiento desde 2006; polipectomía endoscópica en 2009; mano derecha: tendinitis de Quervain operada; pie derecho: deformidad de Haglund operada en febrero de 2016 que desarrolló neurectomía del nervio sural derecho por lesión severa a su paso por el tobillo, dolor regional complejo a seguimiento y a tratamiento desde 2016 por la unidad de dolor, en lista de espera para colocación de electrodo de estimulación medular versus electrodo estimulación en ganglio de raíz dorsal), encaja en el concepto de IPA del artículo 194.1.c) LGSS, porque las facultades a que se proyecta con notoria y relevancia clínica, le impiden no sólo la ejecución de su actividad de cocinera por cuenta ajena, que determina la IPT del artículo 194.1.b) LGSS reconocida en la instancia, por tratarse de un sector productivo exigente de bipedestación y disponibilidad física adecuadas, claramente incompatiblecon las dolencias referidas, sino también el ejercicio, en condiciones ordinarias de regularidad y profesionalidad, de cualquier otro quehacer laboral, también los conformados exclusivamente por actos livianos o sedentarios, pues así deriva de las secuelas inherentes a los padecimientos señalados, que se resumen en dolor muy intenso ante cualquier contacto con la zona afectada (extremidad derecha), sobre todo en cadera y rodilla, y que se acrecienta a nivel del dedo 1º del pie derecho, haciendo imposibletanto su apoyo sobre esta articulación como portar calzado durante varias horas, ocasionándole deambulación muy lenta y claudicación marcada (HP 4º y FD 1º de sentencia).
Por otra parte, la limitación para el manejo de maquinaria y elementos potencialmente peligrosos lo es únicamente respecto de la medicación pautada en alivio del dolor (FD 1º e informe del Instituto de Medicina Legal de Galicia al f. 52) que, por cierto, agotó las medidas terapeúticas proporcionadas por la sanidad pública especializada, sin resultados favorables, que provoca el planteamiento de una eventual implantación de mecanismo autoestimulador.
Por todo ello,
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la abogada Dª. Susana Couñago Andrés, en nombre y representación de Dª. Raquel y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la letrada Dª. Paula Ron Álvarez, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo, de 27 de febrero de 2019 en autos nº 818/2018, que revocamos en el sentido de declarar a la actora-recurrente en situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio derivada de enfermedad común, y condenamos a la entidad gestora demandada a abonarle la prestación reglamentaria.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

