Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4994/2017 de 22 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100791

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1280

Núm. Roj: STSJ GAL 1280/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001922
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004994 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000489 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Carlota
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL: ANA BELEN DURAN FERNANDEZ
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
A CORUÑA, A VEINTIDÓS DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004994 /2017, formalizado por el/la D/Dª Carlota , contra la
sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL
0000489 /2016, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Carlota presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Da Carlota , con DNI n° NUM000 , nacida el día NUM001 .1965 y de profesión empleada de hogar, afiliada con el número NUM002 al Régimen Especial de Autónomos de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no ser las lesiones que padece definitivas y por no reunir el requisito de que, al menos un quinto del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente, se encuentre comprendido dentro de los diez años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 31.8.2016. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 11.7.2016 su juicio clínico laboral.-

SEGUNDO.- Tiene la demandante carencia suficiente y una base reguladora de 293,85 euros. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de enfermedad común: Ictus lacunar sensitivo puro en territorio de ACM izquierda (2015). Cervicalgia mecánica. Lumbalgia mecánica. Sospecha de Drop attaks vs ataques de sueño en estudio.

Distimia. Poliartritis crónica seronegativa sin datos de actividad.- La patología articular no tiene datos de severidad, pudiendo limitar a la trabajadora en periodos de reagudización sintomática para actividades que impliquen sobrecarga mecánica postural importante.- La patología neurológica está en estudio y justificaría limitación para tareas que impliquen riesgo para sí misma o para terceros.-

TERCERO.- La demandante acredita un total de 3.325 días cotizados desde el 16 de diciembre de 1984 hasta el 26 de abril de 2016.- En el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2006 y el 11 de julio de 2016, la demandante acredita un total de 503 días cotizados'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Da Carlota contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por DÑA. Carlota , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en la que la parte actora solicitaba ser declarada afecta de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. La sentencia de instancia sustenta su pronunciamiento en base a que: a) por un lado la patología de la actora no le hace tributaria de los grado de invalidez permanente pretendidos; y b) por otro lado que no reúne el periodo de carencia específicamente exigido por ley ( 1/5 del periodo mínimo de cotización exigido para causar pensión de incapacidad permanente , se encuentre comprendido dentro de los 10 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante) que en este caso se concreta , siendo el periodo mínimo de cotización el de 2.825 días en un mínimo de 565, reuniendo tan solo cotizados desde el 12 de julio de 2006 hasta la fecha del hecho causante un total de 503 días ; señala a continuación, ( si bien sin argumentar nada al respecto ) que en el presente caso no es aplicable la doctrina del paréntesis referida por la actora , la cual ni siquiera establece la fecha a partir de la cual se deba retraer el cómputo de la carencia específica.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que, previa estimación del mismo se dicte nueva sentencia por la que se revoque la sentencia de instancia y se declare a la actora afectado por una incapacidad permanente total, de acuerdo con la petición subsidiaria de demanda.



SEGUNDO .- Para ello la recurrente con apoyo en el artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social insta en primer lugar la modificación del relato de hechos probados solicitando la modificación del hecho probado segundo y la adición de dos nuevos hechos probados.

Tal pretensión ha de ser examinada a tenor de reiterada jurisprudencia que establece que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Comenzando con el hecho probado segundo, solicita que el mismo quede redactado con el siguiente contenido: 'TIENE LA DEMANDANTE CARENCIA SUFICIENTE Y UNA BASE REGULADORA DE 293,83 EUROS. PADECE LAS SIGUIENTES ENFERMEDADES O LESIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD COMÚN: ICTUS LACUNAR SENSITIVO PURO EN TERRITORIO DE ACM IZQUIERDA (2015). CERVICALGIA MECÁNICA. SIGNOS NEURÓGENOS ACUSADOS (PERDIDAS DE UNIDADES MOTORAS) POR C7 DERECHO. LUMBALGIA. HERNIA DISCAL CENTRAL Y PROTUSIÓN DISCAL DIFUSA L4-L5. MODERADA PROTUSIÓN DISCAL DIFUSA L3-L4 Y L5-S1. OSTEORTROSIS INTERAPOFISARIA.

LOS ESTUDIOS NEUROFISIOLÓGICOS DEMUESTRAN UNA AFECTACIÓN RADICULAR L5-S1 CRONICA MODERADA. SIGUE TRATAMIENTO EN LA UNIDAD DEL DOLOR. SINDROME DE APNEA/HIPOAPNEA DEL SUEÑO DE INTENSIDAD MODERADA EN TST PERO SEVERO EN REM. DISTIMIA Y EPISODIO DEPRESIVO MAYOR. POLIARTRITIS CRÓNICA SERONEGATIVA. LA PATOLOGIA ARTICULAR, PUDIENDO LIMITAR A LA TRABAJADORA EN PERIODOS DE REAGUDIZACIÓN SINTOMÁTICA PARA ACTIVIDADES QUE IMPLIQUEN SOBRECARGA MECÁNICA POSTURAL IMPORTANTE. LA PATOLOGÍA NEUROLÓGICA ESTÁ EN ESTUDIO Y JUSTIFICARÍA LIMITACION PARA TAREAS QUE IMPLIQUEN RIESGO PARA SI MISMO O PARA

TERCERO' Apoya la modificación en los folios 108, 110, 111, 113 a 119, 104, 130 a 135 en donde obran informes médicos del SERGAS o de la clínica La Merced.

La modificación no se admite y ello porque la prueba documental en la que se apoya la recurrente no evidencia el error de la Magistrada a quo, quien ha preferido fijar su criterio conforme a los informado por el EVI, lo cual no es más, - tal como lo ha señalado de forma reiterada esta Sala- que una manifestación de la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Además hay rechazos específicos en lo relativo a la inclusión de alguna de las patologías que se recogen en demanda y que de nuevo se pretenden incluir en el recurso, como es en el caso de la distimia; sobre la cual la Magistrada a quo señala que no procede su inclusión porque la documental médica obrante en autos no permite apreciar un seguimiento continuado de dicha patología ya que entre septiembre de 2012 a octubre de 2015 no tuvo ni seguimiento ni tratamiento.

A continuación solicita la adición de un nuevo hecho probado , que sería el

CUARTO , con el siguiente contenido: 'TIENE RECONOCIDA UNA MINUSVALÍA POR LA XUNTA DE GALICIA DEL 80% DESDE EL 01/07/2014, DE LOS QUE UN 75% SE CORRESPONDE CON EL GRADO DE LIMITACIÓN EN LA ACTIVIDAD GLOBAL POR: PSORIASIS, ICTUS LACUNAR ACM IZQUIERDA, ARTRITIS REUMATOIDE SERONEGATIVA, ESTEATOSIS HEPÁTICA, LIMITACION FUNCIONAL DE LA COLUMNA CERVICAL Y LUMBAR. HTA. EPISODIOS SINCOPALES DE REPETICIÓN. IM LEVE. PARALISIS FACIAL PERIFERICA DERECHA. COLECISCETOMIA. MASTOPATIA FIBROQUISTICA. DISTIMIA. EPISODIO DEPRESIVO MAYOR. ADEMÁS, LE RECONOCEN DIFICULTADES DE MOVILIDAD PARA UTILIZAR TRANSPORTES COLECTIVOS POR DEPENDER ABSOLUTAMENTE DE DOS BASTONES PARA DEAMBULAR. TIENE RECONOCIDA UNA PENSION DE INVALIDEZ NO CONTRIBUTIVA POR LA XUNTA DE GALICIA'.

Apoya la redacción en los folios 86 a 89, y 90 a 91, en donde obra el certificado de minusvalía de la Xunta y el reconocimiento de la prestación de invalidez no contributiva, indicando que también consta recogido en el informe del EVI (folios 36 y siguientes).

La modificación no se admite ya que los criterios de valoración que utiliza el EVO son totalmente diferentes a los tenidos en consideración por el EVI. Pero es que además la lectura de los documentos a los que nos remite la recurrente, mediante esta pretensión de modificación fáctica, no evidencia el error de valoración de la prueba denunciado. Y así por un lado la recurrente omite el dato de que la declaración de minusvalía no es definitiva, sino provisional. Por otro lado la mayor discrepancia parece existir en la necesidad, o no de utilizar los bastones para deambular, sin que al respecto nos consta que exista una prescripción médica sobre la necesidad de su uso. Pues bien, en el informe del EVI se hace constar que 'acude deambulando con ayuda de 2 muletas , sino, dice, marcha inestable con caída a la izquierda (claudicación pierna izquierda) que achaca a la secuela de ictus lacunar sufrido en agosto de 2015', esto es, el uso de los bastones para deambular parece responder a una decisión de la actora ya que reiteramos, no nos consta que exista prescripción médica ; y cuando recoge el resultado de la exploración neurológica se recoge 'marcha sin alteraciones'. Por lo tanto no procede la modificación solicitada Finalmente solicita que se incluya un nuevo hecho probado , que la recurrente enumera como el quinto , para que consten los periodos que la actora estuvo inscrita como demandante de empleo desde que el 31 de enero de 2005 causó baja en el RETA. Propone la siguiente redacción 'ESTUVO INSCRITA COMO DEMANDANTE DE EMPLEO EN LOS SIGUIENTES PERIODOS: DEL 04/06/07 AL 21/01/08, DEL 03/03/08 AL 05/06/08, DEL 16/06/08 AL 14/06/2012, DEL 02/07/2013 AL 04/12/2013, DEL 23/12/2013 AL 24/09/2014 Y DESDE EL 25/09/2014, NO ACUDIENDO A RENOVAR EL 01/08/2017 POR TENER LA TARJETA EN SUSPENSO POR INCAPACIDAD TEMPORAL'.

Apoya la redacción en los folios 70,80 y 82.

Se admite la modificación propuesta habida cuenta que la misma resulta del examen de los documentos en los que se apoya y además es trascedente a los efectos de determinar si es aplicable o no la doctrina del paréntesis. Por lo tanto la sentencia tendrá un nuevo hecho probado- que será el cuarto - con la redacción propuesta y ahora admitida.



TERCERO .- En su segundo motivo de recurso la recurrente alega, por el cauce del art. 193 c) de la LRJS , la infracción del art. 194 del Real Decreto 8/2015 señalando que las patologías de la actora le hacen tributaria de la IPT solicitada, y que además es aplicable al caso la doctrina del paréntesis.

La sentencia de instancia rechaza la demanda en base a dos motivos diferentes: 1º) la actora no tiene derecho a la prestación por no reunir el periodo de carencia específica solicitada, y 2º) por no alcanzar sus lesiones un grado invalidante.

Sin embargo la recurrente solo denuncia en forma el segundo motivo de rechazo (alega el art 194); y en cuanto al primer de los motivos lo denuncia de forma y de forma defectuosa ya que hace referencia a la doctrina del paréntesis, sin cita jurisprudencial de ningún tipo, pero no denuncia en ningún momento la inaplicación del art. 195 de la LGSS .

En cuanto a la cuestión relativa a la carencia, que es la primera que ha de ser examinada, el art. 195.3 en relación con el periodo de cotización exigible para el acceso a la prestación determina, en lo que afecta a la carencia específica que 'En el caso de pensiones por incapacidad permanente, el período mínimo de cotización exigible será: a) Si el sujeto causante tiene menos de treinta y un años de edad, la tercera parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los dieciséis años y la del hecho causante de la pensión. b) Si el causante tiene cumplidos treinta y un años de edad, la cuarta parte del tiempo transcurrido entre la fecha en que cumplió los veinte años y la del hecho causante de la pensión, con un mínimo, en todo caso, de cinco años. En este supuesto, al menos la quinta parte del período de cotización exigible deberá estar comprendida dentro de los diez años inmediatamente anteriores al hecho causante.' La sentencia de instancia admite la solución dada por la Entidad Gestora rechazando, pero sin mayor argumento, la aplicación de la doctrina del paréntesis, postura con la que hemos de discrepar a tenor de la modificación fáctica admitida, y la inclusión de ese nuevo hecho probado cuarto.

Esta Sala ha señalado de forma reiterada que la doctrina aplicable a esta cuestión se encuentra didácticamente resumida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2005 que literalmente afirma lo que sigue: 'Es doctrina de esta Sala, recordada por la Sentencia referencial de 10 de diciembre de 2001 (RCUD 561/2001 ) con cita de la de 25 de julio de 2000 (RCUD 2808/99 ), que la garantía para todos los ciudadanos de una protección social suficiente en situaciones de necesidad, establecida como principio rector de la política social en el artículo 41 de la Constitución , no puede enervar o desvirtuar, en un ordenamiento de la Seguridad Social fundado en la actividad profesional de los asegurados, los requisitos de cotización y de alta o situación asimilada exigidos para el reconocimiento de las prestaciones del nivel contributivo. Pero que, no obstante lo anterior, la interpretación de los preceptos que imponen estos requisitos, que se remontan muchos de ellos a los reglamentos de Seguridad Social de los años sesenta, debe hacerse atendiendo al indicado principio constitucional de protección suficiente. Y que hay que tener en cuenta, además, que los cambios en la realidad social del mercado de trabajo y de la vida profesional experimentados desde la fecha de aprobación de la disposición interpretada (circunstancia a considerar, en el empleo de uno de los criterios de interpretación indicados en el artículo 3.1 del Código Civil han sido muy importantes, reduciendo de manera notable la estabilidad de ocupación y aumentando la irregularidad del perfil de la vida activa.

Pues bien esa interpretación evolutiva, realizada atendiendo sobre todo a criterios teleológicos y humanizadores para ponderar las circunstancias de cada caso y evitar situaciones de desprotección, ha permitido a esta Sala mitigar el rigor de la pura literalidad de la norma en lo referente a la exigencia del requisito del alta o situación asimilada, principalmente para causar prestaciones por muerte y supervivencia.

Y apreciar la existencia de situaciones asimiladas al alta, no previstas reglamentariamente y su consideración como tiempo neutro o paréntesis excluido del período computable, de acuerdo con los criterios que pueden resumirse así: 1) No cabe, en ningún caso, la reducción de los períodos de carencia o cotización impuestos en las normas legales y reglamentarias.

2) El listado legal de situaciones asimiladas al alta no es exhaustivo. Así es de ver en los artículos 125.2 de la LGSS , y 36.17º del Real Decreto 84/1996 , que aprobó el Reglamento General sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social. Y ello permite entender que, desde la aprobación de la Constitución existe una laguna legal que debe ser integrada ( Sentencia de 23.10.99, RCUD 2638/1998 ).

3) Los tiempos excluidos del período computable, son en principio aquellos inmediatamente anteriores al hecho causante, en que el asegurado no pudo cotizar por circunstancias de infortunio o ajenas a su voluntad.

La Sala ha considerado como tales: a) la situación de paro involuntario no subsidiado siempre que exista una permanente inscripción como demandante de empleo ( Sentencias de 29.5.1992, RCUD 1996/1991 , de Sala General, 1.7.1993, RCUD 1679/1992 , 1.10.2002, RCUD 4436/1999 , 25.10.2002, RCUD 1/2002 , y 12.7.2004, RCUD 4636/2003 , entre otras) porque esta situación acredita el animus laborandi, o lo que es igual, como señaló la Sentencia de 26.5.2003, RCUD 2334/2002 , la voluntad de no apartarse del mundo laboral; b) la antigua situación de invalidez provisional, en la que no existía obligación de cotizar ( Sentencias de 10.12.1993, RCUD 1091/1992 , 24.10.1994, RCUD 3676/1993 , y 7.2.2000, RCUD 109/1999 , entre otras); c) la percepción de una prestación no contributiva de invalidez ( Sentencias de 26.10.1998, RCUD 584/1998 , 9.12.1999, RCUD 108/1999 , 2.10.2001, RCUD 9/2001 , y 20.12.2005, RCUD 2398/2004 ), en que tampoco se cotiza; d) el período de internamiento en establecimiento penitenciario, con el consiguiente alejamiento del mercado laboral, cuando el recluso ha mostrado durante él, su disponibilidad para el trabajo mediante la realización de servicios personales ( Sentencias de 12.11.1996, RCUD 232/1996 ; 19.7.2001, RCUD 4384/2000 ; y 26.12.2001, RCUD 1816/2001 ); e) la existencia comprobada de una grave enfermedad que conduce al hecho causante, por la que es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta ( Sentencias de 26.1.1998, RCUD 1385/1997 , y 17.9.2004, RCUD 4551/2003 ).

4) Por igual razón, cabe también excluir del período computable a efectos del cumplimiento de los requisitos de alta y carencia, un interregno de breve duración en la situación de demandante de empleo , que no es revelador de esa voluntad de apartarse del mundo laboral ( Sentencias de 29.5.1992, RCUD 1996/1991 , antes citada, 12.3.1998, RCUD 2307/1997 , 9.11.1999, RCUD 4916/1998 , 25.7.2000, RCUD 4436/1999 , y 10.12.2001, RCUD 561/2001 , invocada como referencial). Por el contrario, no es posible incluir en esta excepción, los casos de voluntaria e injustificada solución de continuidad entre la baja en la Seguridad Social y la inscripción como demandante de empleo o las posteriores interrupciones de esta última situación ( Sentencia de 19.7.2001, RCUD 4384/2000 ).

5) La valoración de la brevedad del intervalo de ausencia del mercado de trabajo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso, la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ( Sentencia de 25.7.2000, RCUD 2808/1999 ); en definitiva, si su duración es poco significativa en proporción al tiempo de cotización acreditado ( Sentencia de 10.12.2001, RCUD 561/2001 )'.

Igualmente entre las más recientes sentencias del TS podemos citar, entre otras la de 14 de marzo de 2012, rec.4674/2010 que desestima el recurso de casación formulado siendo el supuesto de autos un trabajador que tras cobrar la prestación por desempleo estuvo un periodo de cinco años en el que no hay ni cotizaciones ni inscripción como demandantes de empleo y se dan de alta como demandante de empleo permaneciendo en dicha situación durante cinco y estima aplicable la doctrina del paréntesis argumentando que la misma debe aplicarse de una forma flexible, exigiendo, por un lado, la manifestación del 'animus laborandi', que se prueba mediante la inscripción como demandante de empleo , y permitiendo, por otro lado, interrupciones en esa inscripción debidas a variadas circunstancias, por ejemplo una enfermedad impeditiva u otros supuestos de infortunio personal, o cuando las interrupciones no son excesivamente largas, precisando que 'la valoración de la brevedad del intervalo se ha de hacer en términos relativos, que tengan en cuenta el tiempo de vida activa del asegurado, su carrera de seguro, y también en su caso la duración del período de reincorporación al mundo del trabajo posterior a su alejamiento temporal ' ( STS, IV, de 10/12/2001, RCUD 561/2001 , con cita de varias anteriores). Y tal sentencia nos da la pauta para entender que la más reciente doctrina jurisprudencial amplía lo que ha de considerarse el 'corto periodo de tiempo 'contemplados en la STS del de 12 de julio de 2004 que mencionábamos en la sentencia de esta Sala de 12 de febrero de 2007 .

Partiendo de lo expuesto la Sala entiende que en el presente caso la doctrina del paréntesis sí sería aplicable ya que es verdad que la actora desde que causó baja en el RETA estuvo sin inscribirse como demandante de empleo durante 2 años, pero desde el momento en el que se inscribe los periodos en que estuvo apartada del mercado laboral (exceptuando el que va de junio de 2012 a septiembre de 2013) son mínimos, y en absoluto alcanzan los periodos de interrupción que acabamos de citar.

Ello no nos permite afirmar que la actora tenga carencia específica ya que si bien conocemos los periodos en que podemos aplicar el paréntesis, no nos constan los concretos periodos cotizados por la actora para efectuar la búsqueda de cotización y computarlas a los efectos pretendidos ya que en el hecho probado tercero se indica que la actora tiene cotizados desde el año 1984 hasta abril de 2016 un total de 3325 días, y desde julio de 2006 al julio de 2016 un total de 503, de lo que resulta que entre diciembre de 1984 y mediados de 2006 cotizó aproximadamente 2825 días lo que equivalen a cerca de 8 años por lo que es evidente que no estuvo trabajando de forma continuada durante los 20 años y pocos meses que van desde diciembre de 1984 a julio de 2006. Y en ausencia de datos de periodos de cotización concretos no podemos afirmar si reúne o no la carencia específica.

Por otro lado, y en lo que se refiere al grado el art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles (puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que se refleja en el art. 194 de la referida normativa.

A su vez el art 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma , dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 4 que 'Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta A la vista de tal redacción legislativa y de la jurisprudencia interpretativa del art 137.4 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio , que entendemos perfectamente aplicación , tampoco podemos estimar el recurso en este punto, y ello porque el cuadro patológico que la actora padece, recogido en el inalterado hecho probado segundo, no tiene alcance invalidante, y ello porque: a) en lo que afecta a la patología articular no tiene datos de severidad , pudiendo limitar a la trabajadora en periodos de reagudización sintomáticas para actividades que impliquen sobrecarga mecánica postural importante; esto es, no tiene alcance invalidante de forma 'permanente' porque las gravedad limitante solo aparece en momentos de reagudización , y b) en lo que afecta a la patología neurológica está en estudio y justificaría limitación para tareas que impliquen riesgo para sí misma o para terceros, esto es, ni pueden considerarse que haya culminado todo el tratamiento prescrito y en todo caso no le impide el ejercicio de su profesión habitual de empleada de hogar.

En consecuencia con lo dicho, y sin perjuicio de una posterior evolución de la actora, no procede declara a la actora afecta de una IPT por lo el recurso presentado debe de ser desestimado y la sentencia de instancia confirmada. En base a ello: VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la Graduado Social Sra. Durán Fernández, actuando en nombre y representación de DÑA. Carlota , contra la sentencia de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete dictada en autos 489/2016 del Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra , seguidos a instancia de la parte recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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