Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4995/2017 de 12 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018100560

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1049

Núm. Roj: STSJ GAL 1049/2018

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 0001666
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004995 /2017-CON
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000518 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña RECURRIDO/S D/ña: SDI MEDIA IBERIA SL, Pedro Francisco
ABOGADO/A: SUSANA TRONCOSO GONZALO, MARCOS MOURE LOPEZ
PROCURADOR: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRA. Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRA Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a doce de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004995/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Susana Troncoso
Gonzalo, en nombre y representación de SDI MEDIA IBERIA SL, y por el Letrado D. Marcos Moure López
en nombre y representación de Pedro Francisco contra la sentencia número 360/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL

0000518/2017, seguidos a instancia de Pedro Francisco frente a SDI MEDIA IBERIA SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Pedro Francisco presentó demanda contra SDI MEDIA IBERIA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 360/2017, de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1. - La parte demandante prestó servicios para la empresa demandada desde el 24/11/2004, hasta el 5/06/2017, con categoría profesional de auxiliar VTR y un salario mensual de 996,86 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras./ 2. - Mediante escrito de 22 de mayo de 2017, la empresa comunica al actor que dispone de un permiso retribuido desde la misma fecha hasta el 29 de mayo de 2017, con el objeto de analizar y verificar la información de que disponen al haber tenido conocimiento de la participación del trabajador en unos hechos que pudieran ser constitutivos de sanción./ 3.- Mediante nuevo escrito de 29 de mayo de 2017, la empresa comunica al actor que puede disfrutar de 5 días de vacaciones y que debe incorporarse a su actividad laboral el 5 de junio de 2017. (Sendas comunicaciones de 22 y 29 de mayo de 2017 aportadas como documental 2 y 3 del ramo de prueba de la demandada se dan por reproducidas)./ 4.

- Por carta de 5 de junio de 2017 entregada al actor, con efectos del mismo día, se procede a su despido disciplinario. Obrando en autos la carta como doc. 3 de la demanda, se da por íntegramente reproducida.

En ella se imputa al actor su participación en la sustracción de tres micrófonos propiedad de la empresa (micrófono marca Neuman Modelo U87, micrófono reseñado con número de serie... 2 y micrófono reseñado con número de serie ... 3) , de las salas 1, 2 y 4 del estudio de grabación de las dependencias sitas en Plaza de Vigo, 2 baixo, de Santiago de Compostela, entre las 19:00 horas del día 19/04/2017 y las 07:45 horas del día 20/04/2017. Al respecto se señala que lo anterior constituye un incumplimiento contractual grave y culpable contemplado en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 5a y 20.2 del mismo texto. Se pone a disposición del trabajador la cantidad de 1.953,04 euros, que se hace efectiva mediante transferencia bancaria./ 5.- La empresa por estos hechos presentó denuncia, dando lugar a la incoación de las Diligencias Previas n°1102/2017, que se siguen en el Juzgado de Instrucción n°3 de Santiago (doc.n°3 del ramo de prueba de la demandada)./ 6 .- Los movimientos relevantes registrados por las cámaras del estudio de grabación en las salas 1, 2 y 4, el día 19 de abril de 2017, son los siguientes: En la sala 4: A las 14:28:05 sale la trabajadora Lorenza seguida por otra mujer, quien vuelve a meterse en la sala a las 14:31:03 y permanece en ella 27 segundos. A las 14:39:43 regresa la Sra. Lorenza y apaga las luces. A las 14:52:23 entra Petra y aunque la abandona esporádicamente permanece en ella hasta las 15:25:55.

A las 19:19 m: 28 s entra en la sala 4 el Sr. Pedro Francisco y sale a las 19:21:31 ss. Respecto a las salas 1 y 2 (que disponen de una única puerta de acceso). A las 21:33:38 sale la trabajadora Teodora .

Posteriormente entran Vicenta y Petra , que permanecen respectivamente en ella 12 y 4 segundos. A las 22:30:56 entra Pedro Francisco y sale a las 22:31:32. En los minutos siguientes, van abandonando el estudio los últimos trabajadores, entre los que se encuentra Pedro Francisco . A las 22:34:57 se apagan las luces del estudio, se ve como un trabajador enciende una linterna y se va. Se deja de observar lo que allí ocurre pues la imagen de la cámara queda prácticamente en negro salvo una pequeña luz de posición./ 7 .-El día 20 de abril de 2017, los primeros trabajadores al llegar por la mañana advierten la falta de los micrófonos.

No consta que ningún elemento de acceso al estudio hubiese sido forzado./ 8. - Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo del sector de doblaje de la Comunidad Autónoma de Galicia, donde no se recoge ningún apartado referente a la responsabilidad disciplinaria./ 9. - No consta que la parte actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa./ 10.- Se celebró acto conciliatorio previo sin avenencia (documento acompañado a la demanda)

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ESTIMO parcialmente la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la parte actora frente a la demandada y, en consecuencia: 1.- DECLARO la IMPROCEDENCIA del despido de la parte actora, con condena a la empresa demandada a readmitir inmediatamente al trabajador/a en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, o bien, a su elección, a la extinción de la relación laboral con abono de la indemnización detallada en el número segundo de este fallo. Todo ello con abono, en el caso de opción por la readmisión, en su caso de los salarios de tramitación que no haya percibido hasta la fecha de la notificación de la presente sentencia.

2.- La indemnización y los salarios de tramitación a abonar por la empresa demandada son los siguientes: en concepto de indemnización, y de optar la empresa por ella, de 16.460,48 euros. - en concepto de salarios de trámite para el caso de opción por la readmisión, los dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la notificación de la presente sentencia calculados a razón de 32,77 euros/día.

No se hace imposición de costas procesales.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SDI MEDIA IBERIA SL, Pedro Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de diciembre de 2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que estimando parcialmente la demanda sobre Despido, declaro la improcedencia del mismo condenando a la empresa a optar entre readmitir al trabajador y con abono de los salarios de tramite desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia a razón de 32,77 euros día, o en su caso al abono de una indemnización en cuantía de 16.460,48 euros.

Se alzan en suplicación ambas partes, la representación letrada del actor y la representación letrada de la empresa, interponiendo sendos recursos, el del actor en base a un solo motivo amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS y el de la empresa en base a dos motivos , amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS ,pretendiendo en el primero revisiones fácticas y denunciando en los siguientes infracciones jurídicas.



SEGUNDO .- La representación letrada de la parte actora interpone recurso de suplicación en base a un único motivo, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS en el que pretende la revisión fáctica, concretamente pretende la modificación del HDP 1 del relato factico en concreto en lo relativo a la categoría profesional y salario. Y así estima que el citado HDP 1 debería quedar del siguiente tenor literal: 'la parte demandante presto servicios para la empresa demandada desde el 24711/2004 hasta el 5/06/2017 con categoría profesional de técnico de sonido y un salario mensual de 1995,94 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.' De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida: 1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, 1º Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.

Por lo que ha de analizarse la modificación interesada y la misma tiene su apoyo procesal en la documental obrante en autos, y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial de la juzgadora por la subjetiva e interesada de la parte recurrente , salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos .

Del recurso interpuesto por la representación letrada del actor, llama poderosamente la atención la defectuosa técnica procesal con la que ha sido redactado, ya que en su único motivo de suplicación es de revisión fáctica y no se alega infracción jurídica alguna que haya podido ser conculcada por la sentencia de instancia. Y así, frente a la ausencia de denuncia alguna de infracción jurídica, este Tribunal entiende que el recurso estaría llamado a fracasar, al haberse construido con olvido de la normativa reguladora de la suplicación, singularmente la contenida en los arts. 193 c) y 196 de la LJS, ya que, como se indicó, el demandante-recurrente no articula motivo alguno de denuncia jurídica sin cita alguna de los preceptos o doctrina judicial que el pronunciamiento recurrido haya podido infringir, quedando de este modo la Sala impedida de entrar en el análisis de las hipotéticas infracciones normativas o jurisprudenciales de la sentencia de instancia, pues ello equivaldría a atribuir a la misma la construcción ex officio del recurso, cuando tal actividad corresponde a la parte.

Y lo cierto es que en el primer motivo y único articula una nueva pretensión fáctica, que además de que no prospera, sin denuncia jurídica correlativa carece de virtualidad práctica alguna.

Advirtiendo, desde luego, del defectuoso planteamiento del recurso en cuanto que la modificación fáctica interesada no van acompañada de los pertinentes motivos jurídicos en los que pudieran denunciarse las presuntas infracciones jurídicas en que, en opinión de la recurrente, hubiera podido incurrir el juzgador 'a quo', sin que, de hecho, se alegue precepto alguno infringido lo que, en estrictos términos formales conllevaría, aun en el hipotético supuesto de haber accedido a la revisión fáctica interesada en primer lugar, la desestimación del recurso por agotarse éste con aquélla, lo cierto es que no artículo motivo alguno en el que denuncia infracción jurídica alguna, por todo lo cual y sin necesidad de entrar en más consideraciones, al no efectuarse denuncia jurídica alguna y agotarse el recurso con la revisión fáctica instada, procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora .



TERCERO .-La letrada en representación de la empresa interpone recurso de suplicación en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión fáctica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas.

En el primer motivo del recurso pretende la revisión fáctica y en concreto pretende la revisión del HDP 6 a fin de que se sustituya por ro con el siguiente tenor literal: 'En fechas 19 de abril de 2017 entre las 19,00 horas y las 22,35 horas desaparecieron tres micrófonos de las salas de grabación número 4,1 y 2 de las dependencias que la empresa SDI Media Iberia SL, tiene en la plaza de Vigo nº 2 bajo (Santiago de Compostela) existen cámaras de vigilancia que registran las entradas y salidas a dichas estancias.

El único trabajador que entro, de forma no justificada, en las tres salas(1,2,y 4) en las que estaban los micrófonos el día en que estos desaparecieron , en la franja horaria en que produjo dicha desaparición, y, por un lapso de tiempo compatible con la acción de sustracción de los mismos, ha sido D. Pedro Francisco '.

Con carácter previo al estudio del indicado motivo, hemos de dejar sentados los requisitos que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo viene exigiendo para admitir con éxito la reforma fáctica, doctrina plasmada en sentencias de 11 de junio de 1993 , 15 y 26 de julio y 26 de septiembre de 1995 , 2 y 11 de noviembre de 1998 , 2 de febrero de 2000 , 24 de octubre de 2002 y 12 de mayo de 2003 , que ha venido declarando que es preciso que para que prospere la revisión fáctica (aun razonando en clave de recurso de casación, más aplicable al recurso de suplicación): '1.º Que se citen documentos concretos de los que obren en autos que demuestren de manera directa y evidente la equivocación del juzgador, cuando tales pruebas no resulten contradichas por otros elementos probatorios unidos al proceso. 2.º En segundo lugar, que se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que ponga de relieve el error denunciado. 3.º Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida. 4.º Que se identifiquen de manera concreta los hechos probados cuya revisión se pretende, para modificarlos, suprimirlos o adicionarlos con extremos nuevos, y al mismo tiempo ha de proponerse la redacción definitiva para los hechos modificados'. Y también, en lo que respecta a la forma de efectuar la revisión fáctica, de la doctrina de suplicación al igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de 'reglas básicas', cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas 'reglas' las podemos compendiar del siguiente modo: 1.º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2.º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , 6 de mayo de 1.985 y 5 de junio de 1.995 .

3.º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febreroy24/1990, de 15 de febrero , con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 22 de mayoy16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4.º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial[artículo 191.b) y 194 de la Ley de relieve el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de febreroy6 de noviembre de 1990 , en relación a la prueba testifical y la de confesión judicial, en la que se incluye el supuesto del artículo 94.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo que ha de analizarse la pretendida modificación y la misma estima la sala que no puede prosperar al apoyarse en documental que hay ha sido valorada por la juzgadora de instancia y no es licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente salvo que se acredite error por los medios hábiles al efecto, lo cual no acontece en el supuesto de autos.



CUARTO .- La empresa recurrente en el segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia la infracción del artículo 55.4 del ET en relación con el artículo 108.1 de la LJS y jurisprudencia que lo desarrolla. Alegando que si la empresa demandada si ha logrado acreditar la concurrencia de una grave trasgresión de la buena fe contractual en la conducta de la demandante, y por lo tanto la existencia de una justa causa para despedirle de forma procedente, como dispone el art 55.4 del ET , pues es un hecho cierto que desaparecieron el día 19 de abril de 2017 tres micrófonos de las salas de grabación de la empresa, y que el trabajador se encontraba en las dependencias de la empresa ese día, como también lo es que fue el único que entro ese día, en las tres salas en las que desaparecieron los micrófonos, por un lapso de tiempo adecuado para poder realizar la acción de sustraer dichos efectos. Por tanto existe causa suficiente para que la empresa sobre el decaimiento de la confianza que ha de inspirar el desarrollo de todas relación laboral, prescinda de los servicios del trabajador ya que la relación laboral se basa en la confianza mutua y esta quiebra en el caso de autos, por todo lo cual estima que ha de declararse el despido procedente, estimar el recurso, revocar la sentencia de instancia y desestimar la demanda.

La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario. interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido. Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de Mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 19896), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la -'transgresión grave y culpable» como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.

Para el Tribunal Supremo, (sentencia de 26 de febrero de 1991 , RJ 199175) «la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - art. 5 a ) y 20.del Estatuto de los Trabajadores - y si el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 (RJ 1987725) - no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida».

No es necesario que se produzca una violación de todos los deberes de conducta del art. 5 del ET ( STS 23 de enero de 1991 [RJ 199173]). También se transgrede la buena fe contractual mediante acciones simplemente culposas o negligentes cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30 de abril de 1991 [RJ 1991397]) y aunque no se produzca un resultado económico lesivo para la empresa ( STS 8 de febrero de 1991 [RJ 199117]).

El artículo 55.4 del ET dispone que el despido se considerará procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. A su vez el apartado primero del art.

55, y en lo que se refiere a la forma del despido señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, al no haber prosperado la revisión fáctica instada por la empresa, la sala estima que el recurso ha de decaer y ello en base a las siguientes consideraciones: 1.-Como acertadamente señala la juzgadora de instancia 'en el caso de autos nos encontramos con que no existe ninguna prueba directa que permita acreditar que fue el actor quien se llevó los tres micrófonos sustraídos del estudio de grabación, por un lado las cámaras solo registran las entradas y salidas de las salas donde se encontraban los micrófonos, pero no su interior, por otra parte no se ha captado ninguna imagen del actor llevándose algún objeto sospechoso y no hay ningún testigo que haya visto al trabajador manipulando o en posesión de los micrófonos sustraídos' Y 'ante la falta de una evidencia directa, la empresa atribuye la responsabilidad al actor en base a indicios. En concreto haber sido el último en entrar, sin motivo aparente, en las tres salas el día 19 de abril y haber permanecido en ellas el tiempo suficiente para llevarse los micrófonos.

Sin embargo estos indicios no se consideran suficientes para acreditar la sustracción, lo cierto es que el día 19 de abril, otros trabajadores de la empresa coincidieron con el actor en el estudio de grabación en diferentes franjas horarias y de hecho también entraron y salieron de las mismas salas permaneciendo en ellas por diferentes intervalos de tiempo. Varios testigos declararon en el acto del juicio que no se requieren especiales conocimientos para llevarse los micrófonos, y en todo caso no se ha demostrado por la demandada el tiempo mínimo necesario para hacerlo. Por otra parte no es hasta el día siguiente cuando se constata la falta de los tres micrófonos y ello a pesar de que en la sala 4 el actor entro sobre las 19,21 horas'.

Por lo que en definitiva la juzgadora de instancia estima que no consta acreditado con la contundencia que se exige la realidad de los hechos alegados en la carta de despido, , existiendo una duda razonable y esta existía en la fecha del despido, lo que supone que la causa del mismo no era cierta o real motivo por el cual lo declara improcedente.

2.-Por lo tanto ha de concluirse que los incumplimientos graves y culpables atribuidos al actor por la empresa no ha quedado plenamente acreditados, pues al no prosperar la revisión fáctica la denuncia jurídica ha de decaer.

3.- De una valoración conjunta de la prueba tanto documental, como testifical practicada a instancia de la demandada, la juzgadora de instancia considera que no se han acreditado por esta los hechos imputados en la carta de despido; La empresa recurrente, efectúa en el recurso una valoración diferente de la prueba practicada, de la que ha llevado a cabo la juzgadora de instancia, insistiendo en distinta apreciación de las testificales y documental obrante en autos.

La sentencia, se pronunció de forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el proceso, haciéndose en ella las valoraciones pertinentes sobre todo el material probatorio aportado y practicado en el acto de juicio.

El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS 18/11/1999 [RJ 19998742]). En sentencia, de fecha 24/5/2000 (RJ 20004640), el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte voluntaria y subjetiva, confundiendo éste recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia. Igualmente la sentencia del Tribunal Supremo de 7/3/2003 (RJ 20033347) indica que como se recoge en sentencias de 3 de mayo de 2001 (RJ 20014620 ) y 10 de febrero de 2002 (RJ 20024362), con esta forma de articular el motivo y de proceder lo que está tratando de conseguir es que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba (obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida), como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación o suplicación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.2 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. El planteamiento en suplicación o casación del error en la valoración de la prueba (cualquiera que sea su concepto), también requiere la indicación y análisis de una norma sobre prueba idónea para determinar tal apreciación, o la infracción de la doctrina constitucional sobre el error patente, valoración arbitraria o irrazonable.

Por consiguiente y no habiéndose acreditado por la empresa los incumplimientos imputados en la carta de despido, procede, como ha declarado la juzgadora de instancia la declaración de improcedencia del despido.

Por todo ello consideramos ajustada a derecho la conclusión obtenida por la juzgadora de instancia, en atención a los hechos que se han hecho constar en la relación fáctica, debiendo recordar, que es criterio reiterado de esta Sala que al no haberse logrado modificar la apreciación del Juzgador de instancia que sirvió de antecedente amparador al basamento jurídico que en la sentencia impugnada se precisó, no podrá prosperar la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución en cuestión se constatan, y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos..'. Doctrina ésta que resulta de aplicación en aquellos casos, como en el que aquí se enjuicia, en los que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica, circunstancias éstas que son las que concurren en la presente Litis.

En consecuencia .

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada el actor D.

Pedro Francisco y la representación letrada de la empresa demandada SDI Media Iberia SL contra la sentencia de fecha diecisiete de agosto de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Santiago de Compostela en los autos nº 518/2017 seguidos a instancia del actor D. Pedro Francisco contra la empresa demandada SDI Media Iberia SL sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.