Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4999/2017 de 26 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100759

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1248

Núm. Roj: STSJ GAL 1248/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15036 44 4 2017 0000590
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004999 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000289 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Anton
ABOGADO/A: MANUEL CASAL FRAGA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004999/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Manuel Casal
Fraga, en nombre y representación de Anton , contra la sentencia número 367/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de FERROL en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000289/2017, seguidos a instancia de
Anton frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Anton presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 367/2017, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO .- D. Anton , nacido el NUM000 /1966, con DNI núm: NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el número NUM002 , y teniendo como profesión de referencia la de chofer de camión grúa, solicitó de la entidad gestora demandada prestación de incapacidad permanente como derivada de enfermedad común./

SEGUNDO .- Tramitado el correspondiente expediente, por resolución del INSS de 27/01/2017, previo dictamen propuesta del EVI de 25/01/2017, se le deniega la prestación al estimar la entidad gestora no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente./

TERCERO .- El demandante presenta a fecha del hecho causante: discopatía degenerativa múltiple cervical y lumbar, con:-hernia discal en C4- 05 y protrusiones en C5-C6 y C6-C7, con leve deformidad del cordón medular sin mielopatía; -protrusiones discales multinivel, de Ll a Si, con leve deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral; -radiculopatía motora crónica a nivel L5 izquierdo, de intensidad leve moderada con 25-30 de afectación axonal, sin que se objetiven signos de evolutividad (no se registra denervación en EGN de 12/2016); -exploración aparato locomotor el 23/01/2017: camina de puntas-talones, cuclillas completas, balance articular raquis conservado a todos los niveles (dedos- suelo 10 cm), balance articular periférico conservado en todas las articulaciones, fuerza 5/5 en todos los grupos musculares, sin déficits sensitivos, sin hipotrofias, puños-pinzas competentes, sin que de palpen contracturas ni puntos dolorosos paravertebrales./

CUARTO .- La base reguladora asciende a la suma de 1151,77 euros/ mes./

QUINTO .- El demandante acredita carencia genérica y específica a fecha del hecho causante./

SEXTO .- Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Anton contra el INSS, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.



CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente una incapacidad permanente total.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.

Señala a tal efecto la infracción del art. 137.1 c) LGSS , alegando que se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, en tanto que a la vista de las dolencias y limitaciones que presenta no conserva capacidad laboral residual. Subsidiariamente, articula un segundo motivo de recurso, donde invoca como infringido el art. 137.1 b) LGSS , y señala que, en todo caso, se encontraría en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de chófer de camión grúa, por no poder realizar las tareas fundamentales de tal profesión u oficio.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

No obstante ello, el hecho de que la parte recurrente invoca como infringidos los preceptos correspondientes del anterior texto refundido de la LGSS, no ha de conllevar por sí mismo la desestimación del recurso. Y ello dada la sustancial coincidencia, en lo que atañe a la definición de los grados de incapacidad permanente de la normativa invocada y de la recogida en el nuevo texto refundido de la LGSS, aplicable al caso de autos. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

La incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso concreto; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, no se aprecia que la parte recurrente se encuentre en situación de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco en situación de incapacidad permanente total, pues conserva capacidad laboral para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual de 'chófer de camión grúa' hecho probado primero.

La parte presenta como dolencias ' discopatía degenerativa múltiple cervical y lumbar, con: -hernia discal en C4C5 y protrusiones en C5C6 yC6C7, con leve deformidad del cordón medular sin mielopatía; - protrusiones discales multinivel, de L1 a S1, con leve deformidad del saco tecal y estenosis foraminal bilateral; -radiculopatía motora crónica a nivel L5 izquierdo, de intensidad leve moderada con 25-30% de afectación axonal, sin que se objetiven signos de evolutividad (no se registra denervación en EGM de 12/2016) '; además presenta ' exploración aparato locomotor el 23-1-2017: camina de puntas-talones, cuclillas completas, balance articular raquis conservado a todos los niveles (dedos-suelo 10 cm), balance articular periférico conservado en todas las articulaciones, fuerza 5/5 en todos los grupos musculares, sin déficits sensitivos, sin hipotrofias, puños-pinzas competentes, sin que se palpen contracturas ni puntos dolorosos paravertebrales ' hecho probado tercero.

Y a la vista de tales hechos probados, a los que esta Sala ha de estar al no haber motivo de recurso del art. 193 b) LRJS , entendemos, como lo hizo la sentencia de instancia, que la parte actora no presenta limitaciones permanentes y significativas que lo limiten para desarrollar su profesión habitual, sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal en que pueda incurrir, en su caso, en los períodos álgidos de sus dolencias. En tal sentido, la exploración es correcta y con resultado funcional, y las dolencias discales tienen intensidad fundamentalmente leve o leve moderada.

Por ello, no le corresponde ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos y no se aprecia la censura jurídica esgrimida. Se desestima el recurso.



TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Anton frente a la sentencia de 25 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Ferrol , dictada en los autos nº 289/2017 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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