Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5/2018 de 08 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Núm. Cendoj: 15030340012018101705
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2451
Núm. Roj: STSJ GAL 2451/2018
Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2014 0003021 Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000005 /2018 PM
Procedimiento origen: SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO 0000196 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON
LA ADMON DE JUSTICIA
ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO
RECURRIDO/S D/ña: TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL
ABOGADO/A: ROSA MARIA MARTINEZ FERREIRO
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
Ilmo. Sr. D.JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE DE LA SALA
ILMO/AS. SR/AS.
RAQUEL NAVEIRO SANTOS
LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a Ocho de mayo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 5/2018, formalizado por el MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION
GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMON DE JUSTICIA, contra la sentencia dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SALARIOS TRAMIT. CARGO ESTADO
196/2015, seguidos a instancia de TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL frente a
MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMON DE JUSTICIA,
siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO,SL UNIPERSONAL presentó demanda contra MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCION GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMON DE JUSTICIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- En fecha 20/02/2012 se dictó en este Juzgado sentencia en el procedimiento n° 382/2011 en materia de despido, seguido a instancia de Benita , Jose Ramón , Victor Manuel , Casimiro , y Felix , contra TELEVISIÓN DE GALICIA SA y TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL, en la que se estimó parcialmente la demanda y, en lo que a esta litis interesa, se condenó a TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL a optar, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, entre la readmisión inmediata de los demandantes en las mismas condiciones que poseían con anterioridad, o al abono de las indemnizaciones que se indican en el fallo, con abono en ambos casos de los salarios de tramitación también detallados en el fallo. Por auto de 23/03/2012 se aclaró la anterior sentencia, modificándose la redacción de su fallo en el que se concretaron los importes correspondientes a cada trabajador tanto por indemnización como por salarios de tramitación. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia y auto por obrar unidos al ramo de prueba de la actora y al expediente administrativo.
SEGUNDO.- En fecha 17/12/2012 se dictó por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia sentencia en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de este Juzgado, siendo desestimado el recurso y confirmándose la sentencia íntegramente. Por auto de 29/01/2013 se declaró no haber lugar a subsanar/completar la sentencia del TSJ de Galicia. Se tiene por íntegramente reproducida dicha sentencia y auto por obrar unidos al ramo de prueba de la actora y al expediente administrativo.
TERCERO.- Por auto de 11/09/2013 dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia del TSJ de Galicia y se declaró la firmeza de esta última sentencia. Se tiene por íntegramente reproducido dicho auto por obrar unido al ramo de prueba de la actora y al expediente administrativo.
CUARTO.- Consta que en procedimiento de Ejecución Provisional n° 121/2012 de este Juzgado la empresa ingresó la cantidad de 8.056,03 euros a los trabajadores, siendo transferida a Benita la cantidad de 3584,09 euros, a Jose Ramón la cantidad de 2389,40 euros y a Victor Manuel la cantidad de 2082,54 euros. (Doc. 5 de la actora).
QUINTO.- En fecha 15/05/2014 la mercantil demandante presentó ante la Delegación del Gobierno de A Coruña reclamación previa en reclamación de salarios de tramitación frente al estado, solicitando que como consecuencia del retraso de más de 60 días hábiles en dictar sentencia desde la presentación de la demanda, se procediese al abono por el Estado de los salarios de tramitación excedidos, así como las cuotas correspondientes de la Seguridad Social por el mismo periodo, en relación con los trabajadores Benita , Jose Ramón y Victor Manuel . (Vid expediente administrativo).
SEXTO.- En fecha 20/10/2014 la DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA dictó resolución por la que acordó estimar parcialmente la reclamación y reconocer a la empresa TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL su derecho a que por el Estado se le abone la cantidad de 8.056,03 euros, indicándose que esta cantidad es la abonada por la empresa a los trabajadores Doña Benita y Don Victor Manuel por los 109 días naturales, y a Don Jose Ramón , por los 47 días naturales, que se superan de los noventa días hábiles desde la presentación de la demanda, hasta la fecha de notificación de la sentencia, por el concepto de salarios de tramitación a cargo del Estado en juicios por despido. (Vid ramo de prueba de la actora doc. 3 y expediente administrativo).
SÉPTIMO.- La entidad demandante solicitó de la TGSS una aplazamiento de pago de las cuotas de Seguridad Social correspondientes por los salarios de tramitación abonados a los trabajadores Doña Benita , Don Victor Manuel y Don Jose Ramón , siéndole concedido dicho aplazamiento. TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO SL abonó en concepto de cuotas de Seguridad Social, en relación con la trabajadora Doña Benita las cuotas patronal y obrera del periodo de 1/06/2011 a 20/03/2012 en cantidad total de 7459,40 euros con el desglose mensual de cuotas que consta en la certificación de la TGSS de 23/06/2017 que obra al doc. 2 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad. Asimismo TV SIETE DE VIDEO SL abonó en concento de cuotas de Seguridad Social, en relación con el trabajador Don Jose Ramón las cuotas patronal y obrera del periodo de 2/06/2011 a 07/73/2011 en cantidad total de 915,16 euros y del periodo de 19/01/2012 a 19/03/2012 en el importe total de 1508,93 euros, ambos con el desglose mensual de cuotas que consta en la certificación de la TGSS de 23/06/2017 cue obra al doc. 2 del ramo de prueba de la acrora, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad. Asimismo TV SIETE DE VIDEO SL abonó en concepto de cuotas de Seguridad Social, en relación con el trabajador Don Victor Manuel las cuotas patronal y obrera del periodo de 1/06/2011 a 07/06/2011 en cantidad total de 130,55 euros; del periodo de 01/08/2011 a 13/08/2011 el importe total de 242,46 euros; del periodo de 16/08/2011 a 20/08/2011 en importe total de 93,25 euros; del periodo de 22/08/2011 a 24/09/2011 en importe de 615,46 euros; del periodo de 26/09/2011 a 26/01/2012 en importe de 2256,68 euros; del periodo de 28/01/2012 a 13/02/2012 en importe de 298,41 euros; de 15/02/2012 a 18/02/2012 en importe de 74,60 euros; y del periodo de 20/02/2012 a 19/03/2012 en importe de 559,17 euros, todos ellos con el desglose mensual de cuotas que consta en la certificación de la TGSS de 23/06/2017 que obra al doc. 2 del ramo de prueba de la actora, que se tiene por reproducido en aras a la brevedad. A fecha 21 de junio de 2017 la mercantil demandante no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social. (Doc. 1 de la parte actora).
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L., contra el MINISTERIO DE JUSTICIA DIRECCIÓN GENERAL DE RELACIONES CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA SUBDELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN A CORUÑA, debo condenar y condeno a la demandada a abonarle a TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO S.L. la suma de 5.813,89 euros, en concepto de cuotas de Seguridad Social de 109 días naturales correspondientes a salarios de tramitación en relación con los trabajadores Doña Benita (2.261,75 euros) y Don. Victor Manuel (1.633,91 euros), por 109 días, y al. trabajador Don Jose Ramón (934,36 euros), por 47 días.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la AGE la estimación de la demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de los artículos 56.2 ET, 116.3 LJS y 5 RD 418/14 .
Se ha de recordar que en este recurso se discute -exclusivamente- si el Estado ha de asumir, conforme al artículo 57 ET , el abono de la cuota obrera correspondiente a los salarios de tramitación a que viene obligado.
SEGUNDO.- 1.- No podemos acoger la censura planteada, porque -es indudable- que la obligación de abono de los salarios de tramitación lleva consigo, para garantizar la plenitud del efecto resarcitorio, el abono de las cuotas correspondiente al período cubierto por aquellos salarios ( artículo 57.2 ET , «también serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios»). De esta forma, la obligación general de abono de salarios de tramitación comprende en realidad dos obligaciones íntimamente relacionadas: por una parte, la obligación de abonar al trabajador esos salarios en sentido estricto y, por otra parte, la obligación de cotizar por los mismos, incluyendo no sólo la cuota empresarial, sino también la obrera, puesto que el artículo 142 LGSS indica que «[e[l empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad». De hecho, en los casos de incapacidad temporal, la obligación de cotizar continúa, y el cese de la empresa en el abono de los salarios de tramitación como consecuencia de la incapacidad temporal no determina que el Estado quede exonerado del reintegro de las cantidades que la empresa ha continuado abonando en concepto de cuotas correspondientes al período cubierto por los salarios de tramitación ( SSTS 19/01/11 -rcud 1137/10 -; y 19/01/11 -rcud 1137/10 -).
Y es lo cierto que el concepto «cuota de Seguridad Social» comprende no sólo las cuotas en sentido estricto, sino también las cantidades, correspondientes a contingencias de accidentes de trabajo, desempleo y aportaciones al Fondo de Garantía Salarial, pues si la Ley no distingue, no se debe establecer distinción alguna, más aún cuando no hay una razón objetiva que la justifique vista la finalidad del precepto en cuestión que no es otra que la de resarcir íntegramente a la empresa de los gastos ocasionados por el pago de salarios de tramitación que corresponde abonar al Estado, por lo que no hay argumento que permita distinguir entre los distintos conceptos que corresponden a cuotas de Seguridad Social, cuya finalidad es, en cualquier caso, la protección del trabajador ante las diferentes contingencias que pueden afectarle durante su vida laboral ( STSJ Cataluña 16/07/03 R. 5061/02 ). Y esta interpretación es la que se ajusta más a literalidad - primer canon hermenéutico-, pues ni el mencionado artículo 57.2 ET ni tampoco los artículos 116 y ss. LJS, que regulan la modalidad procesal de reclamación, establecen prevención alguna al respecto, debiendo resaltarse que los órganos jurisdiccionales han de interpretar tanto las normas de derecho positivo como las procesales en el sentido más favorable a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que nuestra Constitución -artículo 24.1 - proclama y garantiza; precepto que -sin duda- veda el obligar a la empresa demandante a iniciar un nuevo y largo recorrido administrativo y judicial para reclamar el importe de las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a los salarios de tramitación (sean de la clase que sea), cuando tanto unos como otras corren por cuenta de la Administración, y sin que -como ya se ha dicho- la normativa aplicable establezca distinción alguna a efectos de su reclamación; todo lo que conduce al rechazo de la censura.
2.- Sobre el particular ya hemos dictado otra resolución ( STSJG /03/18 R. 4756/17 ), en la que -en criterio coincidente con el presente y argumentación similar- decíamos: «1ª.- En relación al contenido del resarcimiento a cargo del Estado el actual art. 56.5 del ET dispone que '5. Cuando la sentencia que declare la improcedencia del despido se dicte transcurridos más de noventa días hábiles desde la fecha en que se presentó la demanda, el empresario podrá reclamar del Estado el abono de la percepción económica a la que se refiere el apartado 2, correspondiente al tiempo que exceda de dichos noventa días hábiles. En los casos de despido en que, con arreglo a este apartado, sean por cuenta del Estado los salarios de tramitación, serán con cargo al mismo las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios'. Como se ve, son también por cuenta del Estado 'las cuotas de la Seguridad Social correspondientes a dichos salarios', lo que está en directa conexión con la previsión contenida al efecto en el artículo 268.6 de la vigente LGSS , conforme al cual, en los supuestos a los que se refiere el art. 56 del ET , el empresario deberá instar el alta y la baja del trabajador y cotizar a la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios de tramitación que se considerará como de ocupación cotizada a todos los efectos.
En relación a esa prestación pública debemos referirnos también a la regulación contenida en el art. 142.1 de la misma LGSS , RDL 8/2015 de 30 de octubre, conforme al cual, 'El empresario es sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar e ingresará las aportaciones propias y las de sus trabajadores, en su totalidad'. Esto supone que el empresario tiene que descontar a sus trabajadores, en el momento de hacerles efectivas sus retribuciones la aportación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo. En la misma línea, el artículo 26.4 ET , dispone que 'todas las cargas fiscales y de Seguridad Social a cargo del trabajador serán satisfechas por el mismo, siendo nulo todo pacto en contrario', lo que aparece reiterado en el artículo 143 de la LGSS y en el artículo 7.4 del RD 2064/1995 . Y que en el abono de los salarios de tramitación, procede la práctica de retenciones a cuenta de la cuota obrera a la Seguridad Social, es un tema que ya fue resuelto afirmativamente por la jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo. [STS de 24 de noviembre de 2009 (RJ 2010/250).
2ª.- Sentado lo anterior, no cabe más que señalar que la magistrada de instancia ha interpretado correctamente los artículos citados, y en particular el artículo 56.5 del ET , en el sentido de que el precepto no hace distinción entre las cuotas obreras y las patronales, de ahí que no deba excluir de la reclamación la primera de dichas cuotas, cifrada -de manera indiscutida- en la cantidad de 727,17 euros, razonamiento que se refuerza con el criterio que se viene manteniendo por otros Tribunales Superiores de Justicia, así, cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 5 de febrero de 2010 [AS 556/2010 ], TSJ de Madrid de 4 de mayo de 2009 [JUR 2009/271212]; Extremadura de 18 de mayo de 2017, Andalucía de 21 de noviembre de 2011 y 2 de octubre de 2014 [JUR 2015/43872], en esta última sentencia se afirma la corrección del reintegro al cargo del Estado, '...atendiendo a la naturaleza del reintegro previsto en el repetido artículo 57.2 del ET , (actual art. 56.5 del ET ) que ya ha sido determinada por la jurisprudencia.
Pues, ya responda a una responsabilidad objetiva del Estado por el funcionamiento anormal de la justicia, o se trate de un supuesto de imputación de responsabilidad a los poderes públicos con propósito de aliviar a las empresas de determinados costes derivados del mero transcurso del tiempo en la resolución de los procesos de despido, (...) es claro que éste tiene que mantenerse siempre que el empresario haya asumido un coste derivado del art. 56.1.b) del ET , sea conjuntamente por salarios de tramitación en sentido estricto y por las cuotas de Seguridad Social' ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de19 de enero de 2011 [ROJ: STS 819/2011 ]).
Así mismo, esta Sala ha tenido oportunidad de expresar que el precepto en cuestión, el repetido 57.2 del ET, es claro y concreto, no necesitado de interpretación, cuya significación literal obliga a considerar que el concepto cuota de Seguridad Social comprende no sólo las cuotas en sentido estricto, sino también las cantidades, correspondientes a contingencias de accidentes de trabajo, desempleo y aportaciones al Fondo de Garantía Salarial, pues si la ley no distingue, no se debe establecer distinción alguna, más aún cuando no hay una razón objetiva que la justifique vista la finalidad del precepto en cuestión, que no es otra que la de resarcir íntegramente a la empresa de los gastos ocasionados por el pago de salarios de tramitación que corresponde abonar al Estado, por lo que no hay argumento que permita distinguir entre los distintos conceptos que corresponden a cuotas de Seguridad Social, cuya finalidad es, en cualquier caso, la protección del trabajador ante las diferentes contingencias que pueden afectarle durante su vida laboral; por lo que menos cabe distinguir entre salarios de tramitación y cotizaciones correspondientes a los mismos, a efectos del procedimiento para su reclamación. Precisándose, en todo caso, que la cuantía en la que se concrete el derecho del empresario a reclamar al Estado debe ajustarse, lógicamente (y para evitar un enriquecimiento injusto, como razona el Abogado del Estado), a la cuantía realmente ingresada en la Tesorería General de la Seguridad Social ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 27 de septiembre de 2012 [ROJ: STSJ AND 15865/2012 ]».
TERCERO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, incluyéndose en las mismas la cantidad de 601 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante (artículo 235 LJS). En consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, confirmamos la sentencia que con fecha 29/09/17 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Santiago de Compostela , a instancia de la empresa «TV SIETE PRODUCTORA DE VIDEO, SL» y por la que se acogió la demanda formulada.Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 601 € al Sr.
Letrado de la parte recurrida. E igualmente acordamos, en su caso, la pérdida del depósito constituido y el destino legal para la consignación efectuada (aval presentado).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
