Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5003/2017 de 06 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: NAVEIRO, RAQUEL MARÍA SANTOS

Núm. Cendoj: 15030340012018100825

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1314

Núm. Roj: STSJ GAL 1314/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N 15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939 Fax: 881-881133/981184853 NIG: 15030 44 4 2016 0005105
Equipo/usuario: MF Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005003 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001027 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña Luis Francisco ABOGADO/A: VICTOR MANUEL FERNANDEZ CRUZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA. SRA. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ ILMA. SRA. Dª PILAR YEBRA PIMENTEL
VILAR ILMA. SRA. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a seis de Febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005003/2017, formalizado por EL LETRADO DON VICTOR MANUEL
FERNANEZ CRUZ, en nombre y representación de DON Luis Francisco , contra la sentencia número
597/2017 dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0001027/2016, seguidos a instancia de DON Luis Francisco frente al INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por EL LETRADO DON ANGEL GONZÁLEZ QUINTAS, siendo
Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Luis Francisco presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 597/2017, de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO : En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero.- D. Luis Francisco , nacido el NUM000 de 1.962, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'administrativo'. La base reguladora mensual asciende a 584,17€. Segundo.- Por D. Luis Francisco , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 29 de julio de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 3 de agosto de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 8 de agosto de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad permanente interesada, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente. Tercero.- Por D. Luis Francisco , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 23 de septiembre de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Cuarto.- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'trastorno bipolar, síndrome de asperguer, miopía magna', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'alteración anímica, agudeza visual ojo derecho -1/10, ojo izquierdo 2/3'.



TERCERO : En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Luis Francisco , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por DON Luis Francisco formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO CINCO DE A CORUÑA de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha VEINTE DE NO VIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día CINCO DE FEBRERO DE DOS MIL DIECIOCHO para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por D. Luis Francisco contra el INSS en la que el actor solicitaba ser declarado afecto de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora y formula recurso de suplicación en el que solicita que previa estimación del mismo, se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra más ajustada a derecho por la que se estime la demanda interpuesta por la parte actora.



SEGUNDO .- La recurrente, sin discutir el relato de hechos probados, construye su recurso por el cauce del art. 193 c) de la LRJS señalando que las patologías que padece el actor le hacen tributario de una IPA o subsidiariamente de una IPT,y al no haberlo declarado así la sentencia de instancia, la misma infringe normas sustantivas que concreta en los art. 137. 5 y 137.4 de la LGSS 1/1994.

A la vista de la fecha del hecho causante necesariamente hemos de entender que la norma sustantiva que se entiende como infringida no es la LGSS aprobaba por RDL 1/1994, sino que es la LGSS aprobada por RDL 8/2015, por lo que las alegaciones que el actor realiza las entenderemos realizadas al art. 194 del nuevo texto legal en vigor.

El art. 193 de la LGSS define la incapacidad permanente contributiva como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Son, pues, tres las notas características que definen el referido concepto legal: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables («susceptibles de determinación objetiva»), decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.

2) Que sean «previsiblemente definitivas », si bien a la vista de la normativa actual ya no se puede interpretar como que se traten de lesiones incurables e irreversibles ( puesto que no impide la calificación de invalidez permanente una posibilidad de recuperación a largo plazo) de tal forma que puede calificarse como una incapacidad permanente no solo a los supuestos de recuperación a largo plazo, sino también aquellos que estando presentes durante largo tiempo no hayan evidenciado una mejora y que conlleven riesgo de empeoramiento, y 3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial-, o la que impide, la realización de todas las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-, hasta la abolición de la capacidad de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta».

A su vez el referido art. 194 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre , en relación con la DT 26 de la misma norma, (anterior art. 137 LGSS ) dispone que la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. Añadiendo en el punto 5 que ' Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio', y en su punto 4 que ' Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta ' .

Aplicando la jurisprudencia interpretativa del anterior art. 137 LGSS y en lo que se refiere al grado de incapacidad permanente, que entendemos que es perfectamente aplicable a la nueva redacción , el grado de absoluta solo será procedente cuando la capacidad laboral del paciente es tan mínima que las posibilidades de acceso al mundo laboral del mismo son nulas , ya que ' toda actividad profesional requiere un mínimo de dedicación, rendimiento y diligencia, que precisa en cualquier caso una aptitud laboral que en razonable medida sea valorable en el ámbito del mercado de trabajo (STS de 24- 4-90 Ar. 3494), puesto que la prestación de un oficio, por liviano o sedentario que sea, sólo puede realizarse mediante la asistencia diaria al lugar de empleo, permanencia en él durante la jornadas y estar en condiciones de consumar una tarea que aun siendo leve demanda en cierto grado de atención y una moderada actividad física ( STS de 27-2-90 Ar. 1243), de manera que a los efectos de calificación de la IP la actividad laboral implica no sólo la posibilidad de realizar el trabajo, sino de efectuarlo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia de modo continuo durante toda la jornada laboral ( STS de 23-2-90 Ar. 1219), por lo que la inhabilitación para el trabajo debe entenderse como absoluta si las lesiones sólo consienten quehaceres determinados y livianos con afán de superación y de sobreponerse al dolor más allá de lo que es exigible como normal diligencia (STS de 4- 12-89 Ar. 8929)'.

( STSJ Galicia de 15 de enero de 1999 .) Y esa misma jurisprudencia, en lo que se refiere a los efectos de reconocer la prestación de incapacidad permanente total , establece que ha de estarse a la actividad que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el tiempo anterior a la iniciación de la incapacidad, y que esta referencia temporal concreta de la profesión habitual obliga a una valoración también concreta de todas las circunstancias de la actividad de trabajo, sin que pueda establecer, con carácter general, conclusiones para cada tipo de dolencias, sino que ha de estarse a las limitaciones que tal dolencia presenta en el caso concreto.

Pues bien, atendiendo a tal doctrina entendemos que el recurso prospera en su petición subsidiaria, y ello porque para evaluar la incapacidad del actor ha de estarse al conjunto de sus limitaciones, y no a parte de las mismas, como parece ocurrir en el caso de autos ya que tanto la sentencia de instancia como el propio recurrente es centran más en las patologías psiquiátricas del actor olvidando que presenta un patología a nivel ocular de entidad que también le ocasiona limitaciones funcionales que han de ser valoradas.

Y así, en lo que se refiere a las patologías mentales, no podemos concluir que las mismas le impidan el ejercicio de cualquiera profesión u oficio, sobre todo si tenemos en cuenta que tan solo nos consta el diagnóstico, pero no la gravedad o la intensidad de dichas patologías; nos consta que el actor sufre un trastorno bipolar pero no sabemos si es tipo I o de tipo II, y tampoco conocemos la severidad del síndrome de asperger ya que en el hecho probado cuarto se recoge , como limitación funcional derivadas de estas patologías una 'alteración anímica' , sin más concreción , por lo que no podemos entender que nos encontremos ante unas enfermedades mentales tan limitantes que nos lleven a una declaración de IPA del actor. Ahora bien, como antes indicamos también hemos de tener en consideración la limitación que el actor presenta a nivel ocular, y que se concreta en agudeza visual ojo derecho - 1/10, lo que entendemos que supone que es menos a 0,1 en dicho ojo, y 2/3 en el ojo izquierdo, lo que supone 0,6 en ese otro ojo. Y aplicando tales datos , puestos en consonancia con parámetros que se estiman adecuados para evaluar tal tipo de limitaciones ( el derogado RAT en su art. 38 , así como la escala de Wecker ) la limitación del actor le haría tributario de una IPT.

Por ello concluimos que si bien el conjunto patológico del actor no le incapacidad de forma absoluta para toda profesión u oficio, sí lo incapacitan de forma total para el ejercicio de su profesión habitual no solo por sus problemas de visión sino también por los problemas de interrelación con terceros propios de las patologías psiquiátricas que padece. Por lo tanto entendemos que el actor no puede desempeñar las actividades propias de su profesión habitual de administrativo con el rendimiento y diligencia media exigible y al no haberlo declarado así la juzgadora de instancia, su resolución es merecedora del reproche jurídico que en el recurso se le dirige, por lo que procede, previa estimación de éste, dictar un pronunciamiento revocatorio del recurrido, declarando el derecho del actor al percibo de una IPT , calculada conforme a la base reguladora recogida en el hecho probado primero, y con fecha de efectos del Dictamen Propuesta del EVI.

En consecuencia, VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en su petición subsidiaria el Recurso de Suplicación interpuesto por el Letrado D. Víctor Manuel Fernández Cruz, actuando en nombre y representación de D. Luis Francisco , contra la sentencia de fecha veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña , en autos 1027/2016 , seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida declarando que la parte actora se encuentra en situación de invalidez permanente, en grado de total para su profesión habitual de administrativo , derivada de enfermedad común y condenamos a la Entidad demandada INSS a estar y pasar por los precedentes pronunciamientos y, a tenor de los mismos, a que reconozca y abone a la parte actora una pensión vitalicia y mensual, más dos pagas extraordinarias , en la cuantía del 55% de la base reguladora de 584,17 € y con efectos desde la fecha de 3 de agosto de 2016.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.