Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5006/2017 de 28 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 28 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101434

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2157

Núm. Roj: STSJ GAL 2157/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BAZARRA VARELA-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0005660
RSU RECURSO SUPLICACION 0005006 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001136 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S: Hilario Leoncio
RECURRIDO/S: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL LETRADO DE LA SEGURIDAD
SOCIAL
ILMO. SR. D. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de Febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5006/2017 interpuesto por D. Hilario contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 5 DE A CORUÑA, siendo Ponente ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Hilario en reclamación de Incapacidad, siendo demandado el Instituto Nacional de la Seguridad Social. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 1136/16 sentencia con fecha 13 de octubre de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 'Primero.- D. Hilario , nacido el NUM001 de 1.973, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM000 , con profesión habitual 'peón albañil'. La base reguladora mensual asciende a 1.005,45 €. Segundo.- Por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dictó resolución el 16 de enero de 2.012, por la que se declaraba a D. Hilario , afecto a una incapacidad permanente total para la profesión, con una prestación a razón del 55 % de su base reguladora de 1.005,40 €, sin efectos económicos al haber optado por continuar percibiendo prestación por desempleo, susceptible de revisión por mejoría o agravación a partir del 6-3-2014, previo Informe Médico de Valoración del Equipo de Valoración de Incapacidades, de 16 de diciembre de 2.011. Prestación que le fue rehabilitada por Resolución de 19 de julio de 2.013, con efectos del 10 de junio de 2.013. D. Fermín , presentaba el cuadro clínico de 'en nov/11 patrón ECG y AF compatibles con síndrome Brugada tipo 1, pendiente estudio electrofisiológico', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitado para tareas de riesgo para sí o terceros' 'actualmente menoscabo funcional significativo para última actividad'. Tercero.- Por D. Hilario , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 18 de julio de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 22 de julio de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 27 de julio de 2.016, en que se confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido.

Cuarto.- Por D. Hilario , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 25 de octubre de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación. Quinto.- El demandante ha sido diagnosticado con cuadro clínico residual de: 'Síndrome Brugada Tipo 1 asintomático trastorno adaptativo mixto', que le ocasionan como limitación orgánica y funcional 'portador de DAI asintomático cardiovascular cuadro ansioso-depresivo reactivo sin datos de gravedad actualmente'. Sexto.- Se agotó la vía administrativa previa.'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por D. Hilario , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articulares.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso.

La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta por agravación.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.

La demandada (INSS) no impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS .

La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia'.

Señala a tal efecto la infracción del arts. 137.5 LGSS . Argumenta, en esencia, que fruto de la agravación de sus dolencias está inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio, por lo que le corresponde una incapacidad permanente absoluta.

Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.

No obstante ello, y dado que la redacción recogida en tal normativa mantiene en esencia en cuanto a la definición de los grados de incapacidad permanente la que venía recogida en el art.137 del anterior texto refundido de la LGSS , la invocación del art. 137, y no del actual art. 194, no es óbice para que entremos a analizar el fondo del recurso planteado.

Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'....

Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».

La incapacidad permanente total para la profesión habitual que la parte recurrente tiene ya reconocida exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado 'para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.' Y la incapacidad permanente absoluta que el recurrente pretende en este recurso y que fue denegada en la instancia, con el art. 194.1 c ) y 5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: 'tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre y 53/1996, de 26/Marzo y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 27/11/91 Ar. 8421 y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Por otro lado, en cuanto a la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente de acuerdo con el art. 200 LGSS , ha de recordarse que es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos como este Tribunal ha indicado, entre otras, en SSTSJ Galicia de 4 de diciembre de 2015 (rec: 3835/2014 ) 11 de noviembre de 2015 (rec: 2489/14 ) 24 de noviembre de 2015 (rec: 4996/2014 ) o 15 de diciembre de 2015 (rec: 4939/2014 ): a) El beneficiario no haya cumplido la edad mínima de jubilación.

b) Las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez permanente que pretende modificar recordando el Tribunal Supremo que el art. 143 actualmente el art. 200 no alude a 'las lesiones', sino a la eventual alteración 'del estado invalidante' ahora 'estado incapacitante profesional', de lo que se desprende que tal expresión 'estado' hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, SSTS 14 de febrero de 2006 (rec: 4480/04 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

c) Que este deterioro revista entidad cualitativa, en el sentido de que la actual situación patológica integre un nuevo y superior grado invalidante. Y ello teniendo en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo recoge que: «todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas conjuntamente, a los efectos de la revisión del grado de invalidez, aunque tengan diferentes fuentes generadoras, pues 'la incapacidad laboral constituye un estado o situación personal de quien la sufre en relación con el trabajo a realizar, en cuya conformación debe cobrar una relativa relevancia el factor originario de la misma. En otras palabras, lo importante es saber, con certeza y de manera unitaria y global si una persona se halla impedida para todo trabajo, para el propio de su profesión habitual o para parte importante -más del 33%- de este último, con independencia de la causa que la haya originado» SSTS 14 febrero 2006 (rec: 4480/2004 ) y 27 de julio de 1996 (rec: 711/1996 ).

Y dicho esto, entendemos que en el caso de autos el recurso ha de ser desestimado, por no apreciarse la censura jurídica esgrimida y ello dado que no está acreditado, a la vista de los hechos probados, que las dolencias de la parte actora hayan experimentado una agravación de entidad suficiente que permita concluir que está inhabilitado para desarrollar toda profesión u oficio con un rendimiento y eficacia suficiente.

A la parte demandante, que tiene como profesión habitual la de 'peón albañil' hecho probado primero, le fue reconocida una incapacidad permanente total en el año 2012, presentando entonces 'en nov/11 ECG y AF compatibles con síndrome Brugada tipo 1, pendiente estudio electrofísico'hecho probado segundo. En el año 2016, al tiempo de serle denegada la revisión del grado de incapacidad permanente por agravación, presentaba: 'síndrome Brugada tipo 1 asintomático trastorno adaptativo mixto', además de ser 'portador de DAI asintomático cardiovascular' y 'cuadro ansioso depresivo sin datos de gravedad actualmente'.

Por otro lado, al tiempo del reconocimiento de la incapacidad permanente, como señala la sentencia de instancia en su fundamentación jurídica, presentaba según el informe médico de valoración, derivadas de tales dolencias, limitación 'para tareas de riesgo para sí o terceros'. Y, en el año 2016, según el informe de valoración correspondiente y dadas las dolencias expuestas, las limitaciones, según recoge la sentencia recurrida, lo eran para 'tareas de elevado nivel de riesgo para sí y/o terceros, gran carga mental y exposición a campos electromagnéticos intensos'. Siendo esto así, y vista la comparativa de dolencias y limitaciones, como con detalle motiva la magistrada de instancia es lo cierto que ha existido agravación, pero que la misma es insuficiente para el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, según se pretende. Y ello dado que conserva capacidad laboral residual para trabajos que no entrañen riesgo o carga mental elevada ni exposición a campos electromagnéticos intensos. Por ello, no apreciándose la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso.

No procede hacer condena en costas por gozar la parte recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Hilario frente a la sentencia 13 de octubre de 2017, dictada en los autos nº 1136/2016 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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