Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5020/2017 de 28 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS
Núm. Cendoj: 15030340012018101062
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1593
Núm. Roj: STSJ GAL 1593/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0004831
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005020 /2017-CON
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000976 /2016
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Leonor
ABOGADO/A: MARCOS GUERRA MENGUAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR
ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintiocho de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005020/2017, formalizado por el/la D/Dª Letrado D. Marcos Guerra
Mengual, en nombre y representación de Leonor , contra la sentencia número 570/2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000976/2016, seguidos a instancia
de Leonor frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leonor presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 570/2017, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: Primero .- Dª. Leonor , nacida el NUM000 de 1.958, figura afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con el número NUM001 , con profesión habitual 'limpiadora'. La base reguladora mensual asciende a 416,09 €./ Segundo .- Por Dª. Leonor , se interesó el reconocimiento de incapacidad permanente, previo informe médico emitido el día 29 de junio de 2.016, el Equipo de Valoración de Incapacidades formuló dictamen propuesta el 1 de julio de 2.016, dictándose por Dirección Provincial de A Coruña del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución en fecha de 13 de julio de 2.016, en la que se deniega la prestación de incapacidad por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de incapacidad permanente./ Tercero .- Por Dª. Leonor , en el plazo conferido, formuló reclamación previa interesando la declaración de incapacidad permanente, resolviendo la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en fecha 6 de septiembre de 2.016, en el sentido de desestimar la reclamación./ Cuarto .- La demandante ha sido diagnosticada con cuadro clínico residual de: 'diagnosticada de cervicoartrosis, espondilartrosis dorsolumbar con discopatía L5 S1; artrosis manos; síndrome fibromiálgico; antecedentes ingreso hospitalario por derrame pericárdico; síndrome de piernas inquietas' que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional 'raquialgias sin déficit funcional y/o radicular actual; manos funcionales; ecocardio (05-2016): FSVI normal, derrame pericárdico ligero, sin datos de compromiso hemodinámico'./ Quinto .- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por Dª. Leonor , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones contra la misma articuladas.
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente una incapacidad permanente total.
La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la estimación de la demanda.
La parte demandada (INSS) no impugnó el recurso.
SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS ' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '.
Señala a tal efecto la infracción del art. 137.5 LGSS . Argumenta que resulta evidente que las lesiones que padece la parte actora la incapacitan para todo trabajo. Además, señala que las lesiones que presenta le incapacitan para su profesión habitual de limpiadora.
Como precisión ha de indicarse que, vista la fecha del dictamen propuesta, ha de estarse para determinar los distintos grados de incapacidad permanente al art. 194 LGSS Real Decreto Legislativo 8/2015, en relación con la DT 26ª LGSS , con arreglo a la cual hasta que no entren en vigor la disposiciones reglamentarias a las que se refiere el art. 194.3 LGSS , la redacción de tal precepto será la que viene señalada en tal disposición transitoria.
Ahora bien, aunque la recurrente cita el correspondiente precepto del antiguo texto refundido de la LGSS de 1994 Real Decreto Legislativo 1/1994, ello no es óbice para entrar a analizar el fondo del recurso, a la vista de la coincidencia entre los conceptos de incapacidad permanente en sus distintos grados establecidos en el texto refundido de 1994 y en el de 2015, más allá de la diferente numeración de los artículos y disposiciones en que se recogen. Todo lo dicho es entendido así por esta Sala a la vista, en especial, de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en sentencias como las SSTC nº 135/1998 , 218/1993 y 294/1993 , en las que si bien reconoce para la suplicación el carácter de recurso extraordinario de objeto limitado, también se señala así la STC nº 135/1998 que: «en último extremo lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido'. Y desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial 'no debe rechazar a limine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte'.... Pues en tal caso la decisión puede vulnerar el art. 24.1 C.E . al estar basada en un error material, o ser arbitraria ( STC 55/1993 y 37/1995 ), por cuanto prescinde de los datos aportados en dicho escrito».
De cualquier forma, la incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 194.4 LGSS , que el trabajador/a esté inhabilitado ' para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta .' Y la incapacidad permanente absoluta, con el art. 194.5 LGSS , exige que se esté inhabilitado para desempeñar toda profesión u oficio.
Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ), que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/Diciembre ; y 53/1996, de 26/ Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar.
1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, entendemos que el recurso ha de ser desestimado, pues a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia, no se aprecia que la parte recurrente se encuentre en la situación de incapacidad permanente absoluta, o de incapacidad permanente total, pues puede desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, por lo que no concurre la censura jurídica esgrimida.
En este sentido, la parte actora tiene como profesión habitual la de ' limpiadora '-hecho probado primero-. Además, presenta como dolencias, con el hecho probado cuarto: ' diagnosticada de cervicoartrosis, espondiloartrosis dorsolumbar con discopatía L5S1; artrosis manos; síndrome fibromiálgico; antecedentes ingreso hospitalario por derrame pericárdico; síndrome de piernas inquietas que le ocasionaba como limitación orgánica y funcional raquialgias sin déficit funcional y/o radicular actual; manos funcionales; ecocardio (05/2016): FSVI norma, derrame pericárdico ligero, sin datos de compromiso hemodinámico '.
A la vista de tales dolencias, la parte no presenta limitaciones permanentes y significativas para las tareas fundamentales de su profesión habitual de limpiadora, sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal en que, en su caso, pueda incurrir en las fases álgidas de tales dolencias. Además, como señala la magistrada de instancia en su detallada motivación, la exploración directa llevada a cabo por el EVI, tampoco permite colegir la concurrencia de limitaciones para las tareas fundamentales de su profesión habitual. Así, el aparato locomotor es funcional, igual que las manos, estando la exploración neurológica dentro de la normalidad - fundamento jurídico segundo, párrafo tercero-.
Por todo ello, no se aprecia que la parte se encuentre en ninguno de los grados de incapacidad permanente pretendidos, pues puede desempeñar su profesión habitual, y no concurriendo la censura jurídica esgrimida, se desestima el recurso.
TERCERO.- Costas del recurso No procede hacer condena en costas, por gozar la recurrente del derecho de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leonor frente a la sentencia de 21 de septiembre de 2017 del Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña , dictada en los autos nº 976/2016 seguidos frente al INSS. Todo ello confirmando la sentencia de instancia y sin condena en costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
