Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5024/2019 de 24 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 24 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012020100597
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:978
Núm. Roj: STSJ GAL 978/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2019 0000827
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005024 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000133 /2019
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
JDO. DE LO SOCIAL nº 006 de A CORUÑA
RECURRENTE/S D/ña CANARGA,S.L.
ABOGADO/A: IGNACIO PINTOS CLAPES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Paula , GRUPO EVS NORTE SL
ABOGADO/A: ISABEL ASCENSION GIL SANCHEZ, IGNACIO PINTOS CLAPES
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación nº 5024/2019 interpuesto por la mercantil Canarga S.L. contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de fecha 28 de junio de 2019, en autos nº 133/2019, instados por
Dª Paula frente a Canarga S.L. y Grupo EVS Norte S.L. , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. José
Manuel Mariño Cotelo.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Paula frente a Canarga S.L. y Grupo EVS Norte S.L. sobre despido y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de fecha 28 de junio de 2019, en autos nº 133/2019, estimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:
PRIMERO. Dª Paula presta servicios para CANARGA, S.L. con una antigüedad de 24 de enero de 2005, categoría de ingeniera y salario de 2.723,59 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras.
SEGUNDO. La trabajadora disfrutó de vacaciones desde el 27 de agosto al 9 de septiembre.
TERCERO.
Durante las vacaciones, la trabajadora consultó al delegado de personal si podría pedir el siguiente periodo de vacaciones a continuación del que se encontraba disfrutando, a lo que éste le contestó que probablemente la empresa se lo denegaría porque son las que corresponde fijar.
CUARTO. El 6 de septiembre de 2018 la trabajadora presentó a la empresa un escrito, recibido en la misma fecha, en el que solicitaba: '... una excedencia voluntaria por motivo del cuidado de mi madre enferma (se adjunta certificado médico). Por lo tanto, solicito mi paso a situación de excedencia desde el día 10 de septiembre de 2018, por una duración de 4 meses y de acuerdo a todo lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y el Convenio de la Construcción'.
QUINTO. La madre de la trabajadora falleció el 11 de septiembre de 2018. Ese mismo día, la trabajadora envió un WhatsApp a un compañero de la empresa informándole del fallecimiento. Éste le contestó que ya se lo había dicho a ' Calixto '.
SEXTO. El 14 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora que habían cursado su solicitud de 'excedencia voluntaria, de fecha 6 de septiembre de los presentes y cuya copia adjuntamos'. SÉPTIMO. Los días 17 y 18 de diciembre la trabajadora realizó varias llamadas a la empresa.
OCTAVO. El 20 de diciembre de 2018 la trabajadora remitió a la empresa un escrito con el siguiente contenido: '... le solicito la reincorporación a mi puesto de trabajo tras disfrutar de la excedencia que comencé el día 10 de septiembre de 2018 por un periodo de 4 meses y que por lo tanto finalizaría el día 10 de enero de 2019' NOVENO. El 27 de diciembre de 2018 la empresa comunic6 a la trabajadora lo que sigue: ' ... el pasado mes de septiembre de 2018 solicitó, mediante comunicación dirigida a la empresa Canarga, S.L., una excedencia voluntaria con efectos del día 10 de septiembre de ese mismo año. En esta comunicación se realizaba la solicitud por un periodo de 4 meses. Dicha excedencia le fue concedida, habiendo permanecido hasta la fecha actual en dicha situación. El día 20 de diciembre del año en curso, Ud volvió a dirigir escrito a la Compañía para comunicar su intención de reincorporarse a la misma una vez finalizado el periodo solicitado (10 de enero de 2019). Pues bien, tal y como establece el Convenio Colectivo sectorial de la construcción, en su artículo 93 (...). En el caso que nos ocupa, Ud no ha solicitado su reincorporación con la antelación señalada en el convenio. Además de ello, en el momento actual, la empresa no dispone de vacante alguna de igual o similar categoría, por lo que no puede acceder a su solicitud de reincorporación. No obstante, si en el futuro se diesen las condiciones, se procederá según lo dispuesto en la legislación vigente'. DÉCIMO. Con efectos de 14 de septiembre de 2018 la empresa dio de baja a la trabajadora en la TGSS por baja excedencia cuidado familiar.
Posteriormente, se subsanó indicando como fecha de efectos de la baja el 9 de septiembre de 2018. Tras la celebración del acto de conciliación, la empresa remitió un escrito a la TOSS solicitando la subsanación del código de la baja, debiendo ser por excedencia voluntaria y no por cuidado de familiar. La TGSS varió el código de la baja, pasando a ser baja excedencia voluntaria-forzosa. UNDÉCIMO. El 1 de octubre de 2018 la empresa CANARGA, S.L. suscribió contrato de trabajo indefinido con D. Clemente para prestar servicios de ingeniero en construcción y obra civil. DUODECIMO. El 28 de enero de 2019 Dª Paula solicitó prestación por desempleo que fue denegada por el SPEE por no estar incluido en ninguno de los supuestos en los que el Régimen General de la Seguridad Social o un Régimen Especial, protege la contingencia de empleo, al encontrarse disfrutando de una excedencia voluntaria. Frente a esta resolución, interpuso reclamación administrativa que fue desestimada. Posteriormente, presentó demanda. DECIMO
TERCERO. La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación de los trabajadores. DECIMO
CUARTO. El 24 de enero de 2019 se celebró acto de conciliación con el resultado, sin avenencia.
'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por Dª Paula contra Canarga S.L., declarando nulo su despido y condenando a la anterior a la inmediata readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir y que ascienden a 89,54 euros/día. Se condena a la empresa Canarga S.L. a abonar una indemnización de 6.251,00 euros en concepto de daños y perjuicios. Se absuelve a la empresa Grupo EVS Norte S.L. de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la mercantil Canarga S.L., siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Paula frente a Canarga S.L. y Grupo EVS Norte S.L. sobre despido en los términos y con el alcance antes reseñado y frente a dicha resolución se alza en suplicación la codemandada Canarga S.L. articulando su recurso en atención a siete motivos, los cuatro primeros instando la revisión fáctica y los tres restantes interesando el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que se revoque la resolución de instancia dictando otra que se ajuste a derecho en los términos que propuso.
SEGUNDO.- En lo atinente a la revisión fáctica, la mercantil Canarga S.L. pretende, con apoyo en el artículo 193 b) de la LRJS, la revisión del relato histórico y, en concreto, las modificaciones siguientes: *Del ordinal tercero a fin de que se le añada un párrafo final consistente en: 'En todo caso no consta que la trabajadora realizase tal solicitud ni ninguna otra consulta a la empresa en relación al modo de gestionar el permiso que deseaba solicitar. La única comunicación que consta realizada a la empresa es la fechada el día 6 de septiembre de 2018', invocando como sustento de su pretensión de revisión la ausencia de prueba que acredite cualquier solicitud de la trabajadora y, asimismo, el testimonio del representante de los trabajadores.
No ha de tener éxito la revisión habida cuenta de que la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia para la revisión en el estricto marco del recurso de suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la LRJS otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción, concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la LEC, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones, mientras que tampoco deviene sustento hábil para la revisión la testifical o testimonio del representante de los trabajadores pues solo la documental y/o la pericial integran base eficaz para la modificación de los hechos probados.
*Del ordinal sexto para que se redacte de la forma siguiente: 'El 18 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora que habían cursado su solicitud de excedencia voluntaria de fecha 6 de septiembre de los presentes y cuya copia adjuntamos. En ese momento la madre de la trabajadora ya había fallecido y la trabajadora ya lo había comunicado a la empresa en reunión mantenida el día 14 de septiembre. Conforme a ello y como se desprende de los propios términos de la contestación, la empresa cursó dicha solicitud como excedencia voluntaria sin referencia alguna a cuidado de familiar', invocando el documento nº 5 del ramo de prueba de la demandada y la declaración testifical del representante de los trabajadores. Ha de tener acogida, si bien en parte y en la forma que señalaremos, la revisión pues aun cuando ha de reflejarse que la carta es de fecha 14/9/2018 y la comunicación vía correos es de 18/9/2018, no cabe acoger el resto de la frase que propone la mercantil recurrente porque la testifical en que se basa no deviene sustento hábil y eficaz para la revisión, a lo que cabe añadir que el texto ofrecido contiene asertos de carácter conclusivo valorativo que no son idóneos a efectos de la modificación fáctica interesada. El ordinal sexto quedará redactado de la forma siguiente: 'El 18 de septiembre de 2018 la empresa comunicó a la trabajadora, a medio de carta certificada fechada en el día 14 de septiembre de 2018, que habían cursado su solicitud de 'excedencia voluntaria de fecha 6 de septiembre de los presentes y cuya copia adjuntamos'.
*Del hecho probado séptimo para lo que ofrece el texto siguiente: 'Los días 17 y 18 de diciembre la trabajadora realizó varias llamadas a la empresa. No consta ni el objeto de las mismas ni su contenido ni tan siquiera si fueron atendidas. No consta ni desde el fallecimiento del familiar ni desde la concesión de la excedencia ninguna comunicación de la trabajadora en la que solicitase su reincorporación al trabajo o su voluntad de hacerlo. Tampoco consta reclamación alguna de la trabajadora impugnando cualquier decisión de la empresa que impidiese su reincorporación una vez fallecido el familiar a cargo', arguyendo, como apoyo de su solicitud de revisión, la ausencia de documento alguno que acredite la voluntad de la trabajadora de incorporarse a su puesto de trabajo. No ha de tener éxito la pretensión de revisión al no sustentarse en elemento de prueba eficaz, necesariamente documental y/o pericial, no pudiendo tampoco ampararse la pretensión revisora en la falta de prueba, sin que las conclusiones y razonamientos que efectúa la parte recurrente se erijan en base hábil e idónea para la modificación que pretende. Debe, pues, permanecer inalterado el ordinal séptimo del relato histórico de la sentencia de instancia.
*Del ordinal undécimo ofreciendo el texto siguiente al efecto: 'El 1 de octubre de 2018 la empresa Canarga S.L.
suscribió contrato de trabajo indefinido con D. Clemente para prestar servicios de ingeniero en construcción y obra civil para sustituir a la trabajadora. En ese mes de octubre, este trabajador junto con D. Evelio , mantuvieron una reunión con la trabajadora demandante para que esta les pusiera al tanto de las obras que llevaba. En dicha reunión les manifestó su voluntad de no incorporarse a la empresa hasta el fin del plazo de 4 meses, ya que necesitaba descansar', invocando como apoyo de la revisión el testimonio del citado Sr. Evelio que no deviene eficaz para la modificación que se pretende pues, como señala inveterada doctrina, por todas las sentencias del TS de 26/2 y 22/7/1991, carecen de eficacia revisora las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio así como las pruebas de confesión en juicio y testifical. En consecuencia, ha de mantenerse inalterado el ordinal undécimo del relato histórico.
TERCERO.- En el motivo quinto, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS, denuncia la infracción del artículo 46 del ET y jurisprudencia sobre la naturaleza jurídica y causalidad de la excedencia. Así las cosas, conviene recordar que el artículo 46 del ET señala que '1. La excedencia podrá ser voluntaria o forzosa. La forzosa, que dará derecho a la conservación del puesto y al cómputo de la antigüedad de su vigencia, se concederá por la designación o elección para un cargo público que imposibilite la asistencia al trabajo. El reingreso deberá ser solicitado dentro del mes siguiente al cese en el cargo público. 2. El trabajador con al menos una antigüedad en la empresa de un año tiene derecho a que se le reconozca la posibilidad de situarse en excedencia voluntaria por un plazo no menor a cuatro meses y no mayor a cinco años. Este derecho solo podrá ser ejercitado otra vez por el mismo trabajador si han transcurrido cuatro años desde el final de la anterior excedencia voluntaria. 3. Los trabajadores tendrán derecho a un periodo de excedencia de duración no superior a tres años para atender al cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por naturaleza, como por adopción, o en los supuestos de guarda con fines de adopción o acogimiento permanente, a contar desde la fecha de nacimiento o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa. También tendrán derecho a un periodo de excedencia, de duración no superior a dos años, salvo que se establezca una duración mayor por negociación colectiva, los trabajadores para atender al cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida. La excedencia contemplada en el presente apartado, cuyo periodo de duración podrá disfrutarse de forma fraccionada, constituye un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones justificadas de funcionamiento de la empresa. Cuando un nuevo sujeto causante diera derecho a un nuevo periodo de excedencia, el inicio de la misma dará fin al que, en su caso, se viniera disfrutando. El periodo en que el trabajador permanezca en situación de excedencia conforme a lo establecido en este artículo será computable a efectos de antigüedad y el trabajador tendrá derecho a la asistencia a cursos de formación profesional, a cuya participación deberá ser convocado por el empresario, especialmente con ocasión de su reincorporación. Durante el primer año tendrá derecho a la reserva de su puesto de trabajo. Transcurrido dicho plazo, la reserva quedará referida a un puesto de trabajo del mismo grupo profesional o categoría equivalente.
No obstante, cuando la persona trabajadora forme parte de una familia que tenga reconocida la condición de familia numerosa, la reserva de su puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de quince meses cuando se trate de una familia numerosa de categoría general, y hasta un máximo de dieciocho meses si se trata de categoría especial. Cuando la persona ejerza este derecho con la misma duración y régimen que el otro progenitor, la reserva de puesto de trabajo se extenderá hasta un máximo de dieciocho meses. 4. Asimismo podrán solicitar su paso a la situación de excedencia en la empresa los trabajadores que ejerzan funciones sindicales de ámbito provincial o superior mientras dure el ejercicio de su cargo representativo. 5. El trabajador en excedencia voluntaria conserva solo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa. 6. La situación de excedencia podrá extenderse a otros supuestos colectivamente acordados, con el régimen y los efectos que allí se prevean', de lo que se desprende, para lo que aquí interesa, que el referido precepto distingue entre excedencia forzosa y excedencia voluntaria, aclarando que la forzosa dará derecho a la conservación del puesto de trabajo con reserva durante el primer año y a otro de la misma categoría transcurrido dicho plazo, mientras que, en el caso de la excedencia voluntaria, el trabajador conserva sólo un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa, siendo una de las situaciones, contempladas en el artículo citado, de las que da derecho a reserva de puesto de trabajo la relativa al 'cuidado de un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe actividad retribuida' que, según se deduce de lo actuado fue la que, ab initio, solicitó la trabajadora demandante, aquí recurrida.
CUARTO.- Sentado lo anterior, cabe establecer que el nudo gordiano de la controversia se circunscribe a la determinación de si, dadas las circunstancias concurrentes en el caso, se trata de una excedencia con reserva de puesto de trabajo o de una excedencia voluntaria en la que solo se conserva un derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjera en la empresa. Y nos referimos a las circunstancias concurrentes porque, ciertamente, ambas partes ahora en litigio, esto es, la trabajadora demandante y la mercantil empleadora Canarga S.L. configuraron con sus acciones, y sobre todo con sus omisiones, una situación que, cuando menos, cabe calificar de compleja, siendo de señalar que en el lapso temporal que transcurre entre la solicitud que la trabajadora efectuó a la empresa - con fecha 6/9/2018, para que se le concediese una excedencia voluntaria por motivos del cuidado de su madre enferma, adjuntando certificado médico - y la respuesta que obtuvo de la mercantil - vía certificado de correos, con fecha 18/9/2014 aun cuando la misiva tiene fecha de 14/9/2014 - se produjo el fallecimiento de la madre de la actora, esto es, dejó de existir la causa que sustentaba la clase de excedencia que solicitó la trabajadora, y ello no es baladí, porque con independencia de que las partes aquí litigantes mantienen posturas contrarias entre sí en orden a la calificación que merece la excedencia que disfrutó la trabajadora e incluso discrepan en orden a si hubo o no conversaciones sobre el alcance de la misma y que la empresa dio de baja a la actora en la TGSS por excedencia cuidado familiar y no remitió a la citada Entidad Gestora escrito para que se subsanase el código de la baja y se hiciese constar excedencia voluntaria sino hasta después de la celebración del acto conciliatorio previo a la demanda lo que así efectuó la TGSS, no es menos cierto que la demandante pese a constarle, obviamente, el fallecimiento de su madre acaecido el 11/9/2018 y por tanto la inexistencia desde entonces de la causa que justificaría la excedencia por cuidado de aquella que fue la causa esgrimida por la actora al solicitar la excedencia como se establece en el ordinal cuarto de la sentencia 'a quo' a tenor de la documental de autos, no solicitó a la mercantil empleadora su inmediata reincorporación al trabajo en atención a la ausencia de causa para la excedencia por cuidado de familiar sino que continuó en situación de excedencia, siendo de destacar que desde la fecha del fallecimiento hasta la de la comunicación por correo de la concesión de excedencia voluntaria transcurrieron 7 días y que aunque se tomase como referencia la fecha de la carta remitida por la empresa habrían transcurrido al menos 3 días, lo que, consideramos, supone un lapso temporal suficiente para que la trabajadora hubiese solicitado el reingreso ante la nueva situación derivada del fallecimiento de su madre, pero no lo hizo, al menos con el rigor formal exigible, sin que sea óbice a ello el envío de un mensaje whattsapp a que se refiere el hecho probado quinto que, según se hace constar en dicho ordinal, fue para comunicar el fallecimiento, de manera que dicha comunicación, sin referencia a otro particular relativo a la reincorporación, incluso pudo influir en la consideración de la empresa en orden a que la trabajadora se encontraba en situación de excedencia voluntaria que es, precisamente, lo que de manera literal se hace constar en la carta remitida a la actora con fecha 18/9/2018. En síntesis, consideramos, en contra de lo razonado en la instancia, que la trabajadora, pese a conocer la inexistencia de causa habilitante de la excedencia que había solicitado, no interesó de la empresa su regreso al trabajo, sino que permaneció en situación de excedencia que, por falta de causa que la justificase, no puede ampararse en motivos de cuidado de familiar enfermo, siendo de señalar que, aun cuando se pronuncia en sentido favorable a las tesis de la actora, la Magistrada de instancia, después de referirse a la creencia de la actora de que podía disfrutar la excedencia pese al fallecimiento de su madre, deja patente en el fundamento jurídico cuarto, que '...en ningún momento anterior al mes de diciembre consta que se pusiera en contacto con la empresa para preguntar si pese a que su madre había fallecido, la excedencia continuaba en vigor y de acuerdo con ese concepto', esto es, hasta los días 17 y 18 de diciembre no se interesó por su situación ni intentó averiguar si era o no la clase de excedencia que había solicitado cuando aún vivía su madre, de manera que, en contra de lo resuelto en la instancia, consideramos que la pretendida creencia o falta de conocimiento de la real situación, que pudo y debió haber aclarado ya desde el óbito de su madre, no justifica las pretensiones de la demandante, siendo de añadir, a mayor abundamiento, que la petición de reintegro tampoco se acomodó a la exigencia de que se solicite el reingreso con, al menos, un mes de antelación al término de la excedencia, sin que, por lo expuesto, tenga acomodo la petición de indemnización que solicitó la actora por daños y perjuicios derivados de una situación que, como hemos señalado, no es imputable a la mercantil empleadora.
QUINTO.- Así las cosas, aun cuando el trabajador que se encuentre en situación de excedencia puede ejercitar la acción de despido si el empresario se niega de forma rotunda e incondicional al reingreso o la del reconocimiento del derecho a la ocupación efectiva si el empresario pospone la reincorporación demorándola injustificadamente, habiendo establecido el TS, en sentencias de 22/11/07 y 29/06/10 entre otras que '...existe un criterio claro de diferenciación entre despido y negativa al reingreso en la excedencia, de manera que cuando el trabajador solicita el reingreso y la empresa no contesta su petición o la rechaza pretextando falta de vacantes o circunstancias análogas que no suponen el desconocimiento del vínculo existente entre las partes el trabajador podrá ejercitar la acción de reingreso, mientras que cuando se produce una negativa rotunda e inequívoca que implica el rechazo de la existencia de la relación entre las partes, esta negativa no es ya únicamente un desconocimiento del derecho a la reincorporación, sino un rechazo de la existencia de algún vínculo entre las partes, y la acción que debe ser ejercitada frente a ella es la de despido', consideramos que en el caso presente no se evidencia concurrente una situación de despido, pues la ausencia de causa justificativa de la excedencia que en su día solicitó la trabajadora y la ausencia de una formal petición de reincorporación por parte de ésta una vez que se produjo el óbito de su madre, determinan que la actora no disfrutó de una excedencia para cuidado de familiares sino de una excedencia voluntaria, diríamos ordinaria, cuyos efectos son asaz diferentes y entre ellos la inexistencia de la reserva de puesto en los términos que sí afectan positivamente a la relativa a cuidado de familiares, aunque si conserve el derecho preferente al reingreso en las vacantes de igual o similar categoría a la suya que hubiera o se produjeran en la empresa, siendo de añadir que, aunque la demanda rectora no se solicita expresamente, pues la tesis argumental de la actora se basa en que se encontraba en situación de excedencia por cuidado de familiar enfermo, no se constata la existencia de puesto de trabajo que la empresa pudiera ofrecer a la demandante cuando solicitó la reincorporación, siendo así que, en atención a lo hasta ahora expuesto, deviene procedente la estimación del recurso entablado por la empresa Canarga S.L. y, en consecuencia, la revocación parcial de la sentencia de instancia en lo atinente a la condena de la referida mercantil que ha de ser absuelta de las pretensiones en su contra esgrimidas en la demanda, confirmando la resolución de instancia en cuanto a la absolución de la codemandada Grupo EVS Norte S.L.
sin hacer expresa imposición de las costas del recurso.
En consecuencia,
Fallo
Estimando el recurso de suplicación articulado por la mercantil Canarga S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de A Coruña, de fecha 28 de junio de 2019, en autos nº 133/2019, instados por Dª Paula frente a Canarga S.L. y Grupo EVS Norte S.L., sobre despido, revocamos en parte la resolución de instancia y desestimando la demanda, absolvemos a la mercantil Canarga S.L. de las pretensiones en su contra esgrimidas. Se confirma la sentencia en cuanto a la absolución de la empresa Grupo EVS Norte S.L. No se hace expresa imposición de las costas del recurso y ha de darse a los depósitos y consignaciones el destino legal correspondiente.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
