Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5032/2017 de 28 de Marzo de 2018

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Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: VILLARINO MOURE, CARLOS

Núm. Cendoj: 15030340012018101983

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2729

Núm. Roj: STSJ GAL 2729/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 27028 44 4 2015 0001770
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005032 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eutimio
ABOGADO/A: JESUS ANTONIO AMARELO FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. ANTONIO JOSE GARCIA AMOR
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D CARLOS VILARINO MOURE.
A CORUÑA, a veintiocho de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005032 /2017, formalizado por el letrado Jesús Antonio Amarelo
Fernández, en nombre y representación de Eutimio , contra la sentencia número 218 /2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de LUGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000575 /2015, seguidos a instancia
de Eutimio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS
VILARINO MOURE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Eutimio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 218 /2017, de fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero.- D. Eutimio , nacido el NUM000 de 1963, con D.N.I. NUM001 se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social (con número NUM002 ) como consecuencia de su profesión habitual de oficial de mantenimiento, ascendiendo su base reguladora mensual para la incapacidad permanente absoluta o total derivada de contingencia de enfermedad común a la cantidad de 1.690122 euros. Segundo.- Iniciado a instancia del trabajador Un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 6 de marzo de 2013, un dictamen propuesta de calificación de D. Eutimio como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (lesiones no invalidantes), a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: paciente que alega lumbalgia crónica, diagnosticado de discopatía L5-S1 que asocia pequeña hernia discal y mínimos abombamientos discaies no relevantes (L2 a L5) sin evidencia de repercusión actual. - Limitaciones orgánicas y funcionales: actualmente no se aprecian limitaciones que impidan actividad laboral. El 7 de marzo de 2013, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a D. Eutimio la prestación de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (lesiones no invalidantes). Impugnada la resolución anterior en vía administrativa, primero, y, tras la desestimación de la reclamación previa planteada por D. Eutimio en fecha 18 de marzo de 2013 por nueva resolución de la entidad gestora de 27 de marzo de 2013, en vía judicial, el Juzgado de lo Social número Uno de Lugo dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2013 en los autos de Seguridad Social 473/2013 confirmatoria del acto administrativo.

Tercero.- Iniciado a instancia del trabajador un expediente administrativo de incapacidad permanente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL emitió, el 13 de mayo de( 2015, un dictamen propuesta de calificación de D. Eutimio como no incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales, derivadas de contingencia de enfermedad común, que disminuyan o anulen su capacidad laboral (lesiones no invalidantes), a partir de la determinación de los siguientes: - Cuadro clínico residual: cervicalgia, lumbalgia Y - contractura en trapecios. - Limitaciones orgánicas y funcionales: no se aprecian limitaciones significativas. Cuarto.- El 13 de mayo de 2015, la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL dictó resolución en la que denegaba a D. Eutimio la prestación de incapacidad, por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente (lesiones no invalidantes). Quinto.- D. Eutimio presentó, el 12 de junio de 2015, reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional solicitando la declaración de su incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total, ante la Dirección Provincial de Lugo del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, que desestimó la reclamación previa mediante resolución de 29 de junio de 2015, tras informe propuesta en tal sentido del Equipo de Valoración de Incapacidades de la misma fecha. Séptimo.- D. Eutimio presenta las siguientes dolencias: a) a nivel cervical, cervicoartrosis C4-05, C5-C6 y C6-C7; hernia discal C5-C6; hernia discal C6-C7, protusión discal C4-05; epículas óseas marginales que comprometen salidas foraminales C4-05 y bilateral c5-c6; patrón neurógeno crónico de intensidad leve de extremidad superior derecha a nivel de C6, sin denervación activa; patrón rieurógeno crónico de intensidad moderada de extremidad superior derecha a nivel de C7, sin denervación activa; patrón neurógeno crónico de intensidad niderada en raíces C6-C7 de extremidad superior izquierda, sin denervacíón activa; b) a nivel lumbar, mínima hernia díscal L5-S1, discartrosis L2-L3; patrón neurógeno crónico de intensidad moderada en raíces L4 y LS de extremidad inferior izquierda, sin denervación activa; un patrón neurógeno crónico de intensidad leve en raíz Si de extremidad inferior derecha, sin denervación activa. A su exploración, con anterioridad a someterse a rehabilitación, presentaba, a nivel cervical, limitación dolorosa en movimientos extremos de columna cervical, exploración neurológica de miembros superiores normal, ROT simétricos y balance articular de hombros libre.

En cuanto a su exploración a nivel lumbar, se objetivaba limitación dolorosa a la movilidad de flexo extensión de columna lumbar, exploración neurológica de miembros inferiores normal, Lasségue negativo, marcha en talones y puntas normal.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Desestimo la demanda presentada por D. Eutimio , representado por el letrado SR. Cendan Corredoira, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos representados por la letrada de la Administración de la Seguridad Social Sra. García Mª Martiño.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

Fundamentos


PRIMERO.- Aproximación general al objeto del recurso La sentencia de instancia desestimó la demanda en la que se interesaba el reconocimiento de una incapacidad permanente absoluta, o, subsidiariamente, total.

La parte actora recurrió en suplicación al amparo del art. 193 b ) y c) LRJS , solicitando la revocación de la sentencia de instancia y el reconocimiento de una incapacidad permanente total para la profesión habitual.

No se impugnó el recurso.



SEGUNDO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 b) LRJS La parte recurrente discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas '-.

La jurisprudencia y la doctrina de los Tribunales Superiores han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS : -Que tal revisión se funde en una prueba hábil. Estando restringida la misma con el art. 193. b) LRJS a la documental y la pericial. No incluyendo dentro de tal clase los informes de investigadores privados, STS 24 febrero 1992 ; ni los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido, STS 16 junio 2011 .

Tampoco se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suficientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, exista una total y absoluta falta de prueba al respecto, STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998 . Y sin que, a tal efecto, quepa una valoración ex novo de toda la prueba practicada, STC 294/1993 .

-Que la prueba alegada revele un error del juzgador, debiendo advertirse tal error de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. En tal sentido, fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba ( SSTC nº 44/1989 de 20-2-89 ; y 24/1990, de fecha 15-2-1990 ; y SSTS 30-10-91 ; 22-5-93 ; 16-12- 93 y 10-3-94 ). Y así, con la excepción indicada, no es posible sustituir la percepción de la prueba del juzgador de instancia por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 6-5-85 y 5-6-95 ).

-Ha de tener tal revisión trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS de 28-5-2003 ; 02/06/92 ; SG 16/04/14 -rco 261/13 -; y 25/05/14 -rco 276/13 ) -Y se exigen determinados requisitos formales en la interposición del recurso de acuerdo con el art.

196.2 y 3 LRJS . Y así: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, proponiendo en su caso una redacción alternativa de los hechos probados; y b), que se precise a través de qué concreto medio de prueba hábil a efectos de suplicación se pretende esa revisión -por todas, SSTSJ Galicia 16/09/15 R. 1353/14 , 12/06/15 R. 4364/13 , 14/05/15 R. 4385/13 , 09/03/15 R. 3395/13 , 11/02/15 R.

970/13 , 20/01/15 R. 3950/14 -.

Además, no puede olvidarse, como recoge la STSJ de Galicia de 13 de noviembre de 2015 (rec: 5035/2014 ) que ' nuestro o sistema procesal, atribuye al Juzgador de instancia la apreciación de los elementos de convicción- concepto más amplio que el de medios de prueba- para fijar una verdad procesal que sea lo más próxima posible a la real, para lo que ha de valorar, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS Laboral ; así lo ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (entre otras sentencia de 17 de diciembre de 1990 ) y en la misma medida se ha pronunciado el Tribunal Constitucional en sentencia 81/88 de 28 de abril señalando que el Juez de lo Social incardina unos hechos en las previsiones legales, reiterando que la carga de la prueba de los hechos corresponde a las partes, mientras que al Juez corresponde la determinación de los hechos probados, decidiendo 'en conciencia y mediante una valoración conjunta'. Ello implica, atendiendo a la especial naturaleza del Recurso de Suplicación, que el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que obrante en autos patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador cuya facultad de apreciación no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada.' Siendo esto así, la parte recurrente interesa que el hecho probado séptimo, pase a tener la redacción que aparece recogida en el segundo folio del escrito de recurso, y que aquí tenemos por reproducida. Pretende esa nueva redacción de las dolencias padecidas invocando, a tal efecto, los informes a los folios 35, 37, 38, 85 y 86 de autos. Se indica que la trascendencia de la revisión es fijar las dolencias para poder valorar la capacidad funcional correctamente.

No se accede a la revisión propuesta, y ello dado que: (1) No se aprecia a la vista de los documentos invocados un error patente o manifiesto en la valoración probatoria de la magistrada de instancia, sino únicamente otra valoración alternativa o diferente, sin que de ello quepa colegir la existencia de un error de la naturaleza referida. En tal sentido, la magistrada explicita detallada y sobradamente de qué prueba extrae la redacción propuesta, tal y como se recoge en el fundamento jurídico tercero, sin perjuicio de otras consideraciones sobre los informes en autos que recoge en los siguientes fundamentos jurídicos. (2) La parte recurrente se limita a invocar una serie de informes sin explicitar, en concreto y suficientemente, en qué consistiría el error manifiesto de la magistrada de instancia. (3) En todo caso, y como mera hipótesis, aun admitiendo la revisión fáctica defendida por la recurrente, ello no desvirtuaría la valoración jurídica de la magistrada de instancia, que se funda en la capacidad funcional que resulta de la exploración del propio demandante, como explicita en su fundamentación.

Se desestima la revisión interesada.



TERCERO.- Motivo de recurso al amparo del art. 193 c) LRJS La parte actora recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -' Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia '-.

Señala a tal efecto la infracción del art. 137.4 del texto refundido de la LGSS de 1994 , así como los arts. 11 y 12 de la Orden de 15-4-69, subsidiariamente invoca el precepto correlativo del nuevo texto refundido de la LGSS -Real Decreto Legislativo 8/2015-. Argumenta, en apretada síntesis, que vistas las dolencias y limitaciones que presenta, se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, dado que no puede desarrollar las tareas fundamentales de la misma.

Como precisiones previas a la resolución del recurso, hay que señalar que: Esta Sala entiende que no resulta de aplicación al caso de autos, vista la fechad el dictamen propuesta, el texto refundido de la LGSS aprobado por RD Legislativo 8/2015, que entró en vigor el 2 de enero de 2016; sino el anteriormente vigente texto refundido de la LGSS aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994.

Por tanto, la regulación de los distintos grados de incapacidad permanente aplicable al supuesto de autos se encuentra en el art. 137 LGSS (Real Decreto Legislativo 1/1994), en su redacción anterior a la Ley 24/1997 de 15 de julio y en vigor al amparo de la Disposición Transitoria quinta bis.

En concreto, la incapacidad permanente total para la profesión habitual exige, con el art. 137.4 LGSS , que se esté inhabilitado para realizar todas o las fundamentales tareas de la profesión habitual.

Además, la valoración del grado de incapacidad permanente exige realizar las siguientes consideraciones previas: La valoración del grado de incapacidad debe realizarse atendiendo a las circunstancias precisas que concurren en cada caso; y así esta Sala ya señaló en la STSJ Galicia de 9 de marzo de 2016 (rec: 951/2015 ) que: ' tal y como hemos reiterado con anterioridad -sólo entre las más recientes, SSTSJ Galicia 12/01/16 R. 110/14 , 15/12/15 R. 3760/14 , 11/11/15 R. 2472/14 , 05/11/15 R. 1692/14 , etc.- la existencia o no de IP y su ubicación en uno de los grados legalmente establecido se determina mediante un complejo proceso valorativo en el que se ponen en relación el cuadro general de las dolencias, la afectación personal y el trabajo del sujeto. Y, como quiera que estos tres elementos y sus interrelaciones recíprocas no son nunca exactamente las mismas, las decisiones van a ser circunstanciales y casuísticas ( SSTC 232/1991, de 10/ Diciembre ; y 53/1996, de 26/Marzo ; y STS 15/12/98 Ar. 439/99). Por esta razón, los Tribunales Superiores han renunciado a establecer criterios generales y abstractos que organicen la inclusión de las situaciones de IP en uno u otro grado, y niegan la posibilidad de establecer comparaciones entre diversos supuestos resueltos judicialmente de forma distinta ( STS 9/03/95 Ar. 1758). La decisión debe acomodarse a un necesario proceso de individualización, en atención a cuáles sean las concretas «particularidades del caso a enjuiciar» ( SSTS 02/04/92 Ar. 2587 y 29/01/93 Ar. 379), que lo diferenciarán de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración ( STS 23/11/00 Ar. 10300). En consecuencia, la Sala ha de hacer dicho proceso valorativo y de subsunción normativa en atención a qué «hechos singulares» concurren en el caso ( SSTS 17/03/89 Ar. 1878 ; 27/11/91 Ar. 8421 ; y 09/04/92 Ar. 261), ya que lesiones supuestamente iguales pueden diferenciarse en su gradación, en el modo en que afectan a cada trabajador, o en su repercusión funcional ( STS 25/01/00 Ar. 1068).' Dicho esto, el recurso debe desestimarse, pues la parte actora y ahora recurrente no presenta dolencias que comporten limitaciones permanentes y significativas para el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual de oficial de mantenimiento -hecho probado primero-.

En este sentido, presenta, con el hecho probado séptimo, ' a) a nivel cervical, cervicoartrosis c4c5, c5c6 y c6c7; hernia discal c5c6; hernia discal c6c7; protusión discal c4c5; epículas óseas marginales que comprometen las salidas foraminales c4c5 y bilateral c5c6; patrón neurógeno crónico de intensidad leve de extremidad superior derecha a nivel de c6, sin denervación activa; patrón neurógeno crónico de intensidad moderada de extremidad superior derecha a nivel de c7, sin denervación activa; patrón neurógeno crónico de intensidad moderada en raíces c6c7 de extremidad superior izquierda, sin denervación activa; b) a nivel lumbar, mínima hernia discal L5s1, discartrosis L2L3; patrón neurógeno crónico de intensidad moderada en raíces L4 y L5 de extremidad inferior izquierda, sin denervación activa; un patrón neurógeno crónico de intensidad leve en raíz S1 de extremidad inferior derecha, sin denervación activa'.

Además, con ese mismo hecho probado séptimo, presentaba a la exploración antes de someterse a rehabilitación: ' a nivel cervical, limitación dolorosa en movimientos extremos de columna cervical, exploración neurológica de miembros superiores normal, ROTs simétricos y balance articular de hombros libre. En cuanto a su exploración a nivel lumbar, se objetivaba limitación dolorosa a la movilidad de flexoextensión de columna lumbar, exploración neurológica de miembros inferiores normal, Lasségue negativo, marcha puntas talones normal'.

Por otro lado, como señala el hecho probado tercero, el EVI no apreció limitaciones significativas.

Además, constan períodos de incapacidad temporal, cuatro en total entre el 2010 y el 2014, pero sin que obren los diagnósticos de los mismos, como señala la magistrada de instancia. Y con valor de hecho probado, señala la magistrada en la fundamentación jurídica que la patología cervical y lumbar, aunque irradiada a miembros superiores e inferiores, no produce una grave afectación sensitivo-motora ni denervación activa, siendo calificable por los facultativos de leve o moderada.

Por todo ello, y sin perjuicio de los períodos de incapacidad temporal en que la parte recurrente pueda incurrir en los períodos álgidos de sus dolencias, es lo cierto que no presenta limitaciones permanentes que le impidan desarrollar las tareas fundamentales de su profesión habitual de oficial de mantenimiento; por lo que no le corresponde, a la vista de los hechos probados de la sentencia de instancia y de las limitaciones que resultan de sus dolencias, la incapacidad permanente total pretendida en suplicación. En definitiva, aunque su profesión habitual tiene un componente físico, es lo cierto que las limitaciones de carácter permanente que presenta no consta que interfieran de modo significativo en las tareas fundamentales de la misma.

Por todo ello, se desestima el recurso.



CUARTO.- Costas del recurso No procede hacer pronunciamiento en costas, por gozar la parte recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita - arts.235.1 y 21.4 LRJS -.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Eutimio frente a la sentencia de 26 de junio de 2017 del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo , dictada en los autos nº 575/2015 seguidos frente al INSS y la TGSS. Todo ello confirmando la resolución recurrida y sin condena en costas.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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