Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5044/2017 de 12 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012018100948

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1479

Núm. Roj: STSJ GAL 1479/2018

Resumen:
FONDO GARANTÍA SALARIAL

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO MDM
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000202
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005044 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017
Sobre: FONDO GARANTIA SALARIAL
RECURRENTE/S D/ña FOGASA
ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Fabio
ABOGADO/A: ELENA MEIRA GONZALEZ
PROCURADOR: MARIA TERESA PITA URGOITI
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a doce de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005044 /2017, formalizado por el FOGASA, contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de VIGO en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000040 /2017, seguidos
a instancia de FOGASA frente a D. Fabio , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS
MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: FOGASA presentó demanda contra D. Fabio , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha siete de julio de dos mil diecisiete que desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- A demandada Don Fabio formulou con data 20 de decembro do 2013 solicitude de prestacións diante do Fondo de Garantía Salarial con base no despedimento do que foi obxecto con data 03/12/2013 (feitos non controvertidos) 2.- O demandado prestou servizos como Mariñeiro Pescador para a razón social Carrulo S.L., percibindo pola súa actividade laboral un salario mensual prorrateado por importe de 2.545,58 euros.

Con data 03/12/2013 foi obxecto de despedimento obxectivo, recoñecéndolle a empresa unha indemnización por importe de 24.890,40 euros, facéndolle pagamento a empresa do 60 % da mesma e indicándolles que lle correspondía ó FOGASA o pagamento do 40 % restante (expediente administrativo, feitos declarados probados da sentenza firme de data 29 de decembro do 2015 ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra no procedemento 138/2015). 3.- O demandado presentou o día 20 de decembro do 2013 unha solicitude diante do Fondo de Garantía Salarial para a percepción do 40 % da inndemnización non percibida.

A solicitude deu lugar ó procedemento do FOGASA nº 36/2013/6410. A Secretaría Xeral do Fondo de Garantía Salarial ditou resolución o día 9 de xaneiro do 2015 na que se lle denegou a prestación (feitos declarados probados da sentenza firme de data 29 de decembro do 2015 ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra no procedemento 138/2015). 4.- A demandada formulou demanda solicitando que se condenara ó Fondo de Garantía Salarial a facerlle pagamento da cantidade correspondente ó 40 % da indemnización por despedimento non percibida. No procedemento, substanciado baixo o número 138/2015 do Xulgado do Social nº 4 de Ponntevedra, recaeu sentenza, firme, na data 29 de decembro do 2015 na que se estimou a concorrencia de silencio administrativo positivo no procedemento administrativo seguido diante do FOGASA e referenciado no numeral anterior do relato dos feitos probados desta sentenza. Na sentenza ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra, cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido, estimouse a demanda parcialmente, condenado ó FOGASA a facerlle pagamento ó agora demandado da cantidade de 7.313,14 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra na data 29 de decembro do 2015 no seo do procedemento nº 138/2015). 5.- Foi esgotada a vía previa (feitos non controvertidos).'

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: 'DESESTIMO TOTALMENTE a demanda formulada polo Fondo de Garantía Salarial contra Fabio ó que ABSOLVO das pretensións contidas na mesma.'

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el FOGASA contra D. Fabio , al que absuelve de las pretensiones deducidas en dicha demanda.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, en cuyo único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la L.R.J.S ., denuncia la infracción del artículo 146.1 de la L.R.J.S ., en relación con el artículo 222 de la LEC , referente a la cosa juzgada y al procedimiento seguido. Alega, en esencia, que no se produce cosa juzgada, pues lo que se pretende con la demanda planteada por el FOGASA es la revisión de un acto administrativo presunto que se produjo por el transcurso del plazo máximo para resolver que tiene el FOGASA, acto éste de terminación del procedimiento y que jurídicamente ostenta las mismas consecuencias que de si de un acto expreso se tratara. Por tanto - añade - si el FOGASA considera que tal concesión por silencio no es conforme a derecho en cuanto al fondo del asunto, debe acudir a la vía legalmente establecida en el artículo 146.1 de la L.R.J.S ., para revisar el acto presunto estimatorio que se produjo por silencio, para poder discutir la legalidad de dicho acto y, en su caso, proceder a su revocación mediante el correspondiente pronunciamiento judicial. Por lo que no se produce la vulneración de cosa juzgada prevista en el artículo 222 de la LEC . Por lo que procedería estimar y analizar sobre el fondo del asunto y, por tanto, la procedencia de la demanda formulada al entender que el trabajador solicitante no es acreedor de las prestaciones de garantía salarial.

Son hechos probados incombatidos los siguientes: a) A demandada Don Fabio formulou con data 20 de decembro do 2013 solicitude de prestacións diante do Fondo de Garantía Salarial con base no despedimento do que foi obxecto con data 03/12/2013 (feitos non controvertidos).

b) O demandado prestou servizos como Mariñeiro Pescador para a razón social Carrulo S.L., percibindo pola súa actividade laboral un salario mensual prorrateado por importe de 2.545,58 euros. Con data 03/12/2013 foi obxecto de despedimento obxectivo, recoñecéndolle a empresa unha indemnización por importe de 24.890,40 euros, facéndolle pagamento a empresa do 60 % da mesma e indicándolles que lle correspondía ó FOGASA o pagamento do 40 % restante (expediente administrativo, feitos declarados probados da sentenza firme de data 29 de decembro do 2015 ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra no procedemento 138/2015).

c) O demandado presentou o día 20 de decembro do 2013 unha solicitude diante do Fondo de Garantía Salarial para a percepción do 40 % da inndemnización non percibida. A solicitude deu lugar ó procedemento do FOGASA nº 36/2013/6410. A Secretaría Xeral do Fondo de Garantía Salarial ditou resolución o día 9 de xaneiro do 2015 na que se lle denegou a prestación (feitos declarados probados da sentenza firme de data 29 de decembro do 2015 ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra no procedemento 138/2015).

d) A demandada formulou demanda solicitando que se condenara ó Fondo de Garantía Salarial a facerlle pagamento da cantidade correspondente ó 40 % da indemnización por despedimento non percibida.

No procedemento, substanciado baixo o número 138/2015 do Xulgado do Social nº 4 de Ponntevedra, recaeu sentenza, firme, na data 29 de decembro do 2015 na que se estimou a concorrencia de silencio administrativo positivo no procedemento administrativo seguido diante do FOGASA e referenciado no numeral anterior do relato dos feitos probados desta sentenza. Na sentenza ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra, cuxo total contido damos aquí como enteiramente reproducido, estimouse a demanda parcialmente, condenado ó FOGASA a facerlle pagamento ó agora demandado da cantidade de 7.313,14 euros (sentenza ditada polo Xulgado do Social nº 4 de Pontevedra na data 29 de decembro do 2015 no seo do procedemento nº 138/2015).



SEGUNDO.- Ha de partirse, y así lo solicita el FOGASA, en la súplica de la demanda rectora que lo que se está pidiendo incluye la revisión del reconocimiento efectuado por una resolución judicial firme.

Y en casos como el presente esta Sala ya se ha pronunciado (Sentencia de 7 de noviembre de 2016 Rec. 949/2016 ) declarando que concurre la excepción de cosa juzgada '...habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, así la sentencia de 19/5/1992 , que '..aunque no puede desconocerse la posibilidad de que una sentencia firme sea incorrecta, precisamente el instituto de la cosa juzgada impone, por razones de seguridad jurídica, que entroncan con la garantía que en este sentido establece el artículo 9.3 de la Constitución , la eficacia de la resolución judicial, impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado en base a supuestos errores o inadecuada defensa de los propios interesados, mediante la reproducción del litigio por la misma causa; la eficacia de la cosa juzgada sólo puede así ser combatida mediante el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda...', en tanto que la doctrina constitucional, por todas las sentencias 135/1994, de 9 mayo , con cita de otras anteriores números 77/1983 , 159/1987 , 58/1988 , 119/1988 , 232/1992 y 92/1993 , estableció que '...ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos; en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material - reconocido básicamente en el artículo 1252 CC ( LEG 1889, 27 ) - se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes...'de manera que la aplicación de la cosa juzgada no se vería afectada por la pretendida falta de valoración sobre el fondo a que alude el Juzgador 'a quo', no puede soslayarse que la reciente sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 16/3/2015 , deja patente, entre otras consideraciones, que '...la exposición de motivos de la ley 30/92 ( RCL 1992, 2512 , 2775 y RCL 1993, 246) anuncia que el silencio administrativo, positivo o negativo, no debe ser un instituto jurídico formal, sino la garantía que impida que los derechos de particulares se vacíen de contenido cuando Administración no atiende eficazmente y con la celeridad debida las funciones para las que se ha organizado. Esta garantía, exponente de una Administración en la que de primar la eficacia sobre el formalismo, solo cederá cuando exista un interés general prevalente o, cuando realmente, el derecho cuyo reconocimiento se postula no exista.

Así, la sentencia de la Sala Tercera de 2/2/2012 precisa que el silencio administrativo pueda tener lugar ante cualquier clase de solicitud, siempre que su contenido sea real y posible desde el punto de vista material y jurídico', así como que '...por otra parte como señala la sentencia de la Sala Tercera de 17/7/2012, citada en la de la misma Sala Tercera de 25/9/2012, una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, pues, si bien es cierto, que según el art. 62.1 f) de la Ley 30/92 son nulos de pleno derecho los actos presuntos contrarios al Ordenamiento Jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto (nulo) o anulable la Administración debe seguir los procedimientos de revisión establecidos por el art. 102, o instar la declaración de lesividad', sin que, a nuestro entender, y con ello sustanciamos lo concerniente al motivo segundo, ello implique sino que los actos declarativos de la Administración, en este caso, del FOGASA no pueden ser revisados de oficio sino que ha de acudirse a los procedimientos a que alude la citada resolución, pero ello no es aplicable al caso que nos ocupa en tanto que se trata, no de una revisión de actos del FOGASA que hayan causado estado en vía administrativa, sino de modificar lo ya resuelto en una sentencia firme, lo que no es lo mismo, refiriéndose el propio artículo 146 de la LRJS ( RCL 2011,1845), que sirve de sustento al Juzgador 'a quo' para considerar viable el procedimiento seguido por el FOGASA, a 'actos declarativos' y no resoluciones judiciales...'.

Por todo ello es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por el FOGASA.

En consecuencia,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el Letrado sustituto de la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de fecha siete de julio de 2017, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Vigo , en el procedimiento 40/17, seguido contra D. Fabio , confirmando al expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.