Sentencia SOCIAL Tribunal...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5064/2017 de 16 de Febrero de 2018

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Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: OUTEIRIÑO FUENTE, ANTONIO JESUS

Núm. Cendoj: 15030340012018100608

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1097

Núm. Roj: STSJ GAL 1097/2018

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2016 0003426
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005064 /2017 . BC
Procedimiento origen: DERECHOS FUNDAMENTALES 0000682 /2016
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
RECURRENTE/S D/ña Maite
ABOGADO/A: LUIS MIGUEL MARTINEZ SANTOS
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Benedicto , Conrado , Epifanio , Fructuoso , Inocencio , Lorenzo ,
EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA)
ABOGADO/A: LUIS ANDION CERDEIRIÑA, JOSE VICENTE GUZMAN ARES , PATRICIA LAGE
VARELA , MARIA DEL MAR RODRIGUEZ LOPEZ
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a dieciséis de febrero de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005064/2017, formalizado por el LETRADO D. LUIS MIGUEL
MARTÍNEZ SANTOS, en nombre y representación de Maite , contra la sentencia número 380/2017 dictada por
XDO. DO SOCIAL N. 1 de A CORUÑA en el procedimiento DERECHOS FUNDAMENTALES 0000682/2016,
seguidos a instancia de Maite frente a Benedicto , Conrado , Epifanio , Fructuoso , Inocencio , Lorenzo
, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/
la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Maite presentó demanda contra Benedicto , Conrado , Epifanio , Fructuoso , Inocencio , Lorenzo , EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A.(SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 380/2017, de fecha diecinueve de julio de dos mil diecisiete.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada SEAGA con categoría profesional de peón desde el 1-8-2012 al firmar un contrato de trabajo de interinidad para cubrir la vacante de trabajador fijo discontinuo hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo consistente en trabajos de vigilancia, prevención y extinción 'peligro alto'. Le corresponde un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.127,20 euros -principio de congruencia con lo expuesto por la actora en el hecho primero de la demanda-. Esta relación laboral se mantiene vigente. La trabajadora fue llamada a prestar servicios para las sucesivas campañas de incendios que por la Administración Autonómica gallega le fueron encomendadas a SEAGA para su ejercicio de los servicios de vigilancia, extinción y prevención: .- 8/7/13 a 7/10/13 .- 7/7/14 a 6/10/14 .- 16/7/15 a 7/10/15 .- 13/7/16 a 12/10/16 La demandante únicamente prestó servicios en la campaña del 2013 hasta el día 27-8-13, al ser declarada en esa fecha en situación de IT por contingencia común; por las mismas circunstancias no prestó servicios ni en las campañas del año 2014 ni en la del año 2016. Con anterioridad a la formalización del contrato de trabajo referido la actora había sido contratada con la categoría de peón y bajo la modalidad de contrato de obra o servicio determinado para la ejecución de las encomiendas de Gestón para el Servicio de-Brigadas de Prevención, Vigilancia y Defensa contra los incendios forestales 'peligro alto' en las anualidades de 2008 a 2011. -documental aportada y en realidad, hechos no controvertidos 2°.- La demandante no ha practicado prueba suficiente en el acto de juicio para permitir que este juzgador considere probados los hechos que a lo largo de su demanda le imputa a los demandados -valoración conjunta de la prueba desplegada y aplicación del art. 217 LEC 3°.- Se dan por reproducidas las grabaciones de audio reproducidas a su vez en el acto de juicio que obran en las actuaciones, una realizada el 14-10-15 y otra el 24-12-15, en las que interviene la actora y el demandado Sr. Conrado . Se da por reproducido el informe elaborado por Óscar Pombo, de fecha de 19-8-13 y que demuestra la conflictividad laboral existente entre la actora y determinados compañeros de trabajo -doc. 14 aportado por la empresa demandada así como doc. 13 que se dan aquí íntegramente por reproducidos Se dan por reproducidos los documentos n° 16 y 17 aportados por SEAGA. 4°.- Existía una situación de conflictividad laboral entre la actora con la mayor parte de los compañeros de trabajo, formaran parte de la misma brigada que ella o no -testificales y declaración de los codemandados-. La mayoría de sus compañeros de trabajo no querían compartir brigada con ella valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente declaración de los codemandados-. 5°.- La parte actora celebró el preceptivo acto conciliatorio ante el SMAC sin avenencia.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: DESESTIMO la pretensión sobre Tutela de derechos fundamentales formulada por Dña. Maite frente a SEAGA, D. Conrado , D. Lorenzo , D. Inocencio , D. Epifanio , D. Benedicto , D. Fructuoso , y, en consecuencia absuelvo a éstos de todos los pedimentos formulados frente a ellos.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando un motivo primer de suplicación, al amparo del art. 193. b) de la LRJS , en el que interesa: I.- La modificación del hecho primero de la sentencia proponiendo la siguiente redacción: '1º.- La parte demandante prestaba servicios para la empresa demandada SEAGA con categoría profesional de peón con contrato de trabajo por obra o servido determinado desde el año 2008y desde el 1-8-2012 con contrato de trabajo de interinidad para cubrir la vacante de trabajador fijo discontinuo hasta la cobertura definitiva del puesto de trabajo consistente en trabajos de vigilancia, prevención y extinción 'peligro alto-. Le corresponde un salario bruto mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 1.127,20 euros -principió de congruencia con lo expuesto por la actora en el hecho primero de la demanda-. Esta relación laboral se mantiene vigente.

II.- La inclusión de un nuevo hecho probado en la Sentencia, como 'hecho primero bis' (o segundo, con modificación de los correlativos), con el siguiente contenido: 'De la prueba practicada en el acto de juicio no consta la existencia de amonestaciones o sanciones a la trabajadora desde el inicio de la relación laboral con la mercantil SEAGA'.

III.- Con idéntico fundamento en el artículo 193.b) de la LOS se interesa la modificación de los hechos probados segundo y cuarto así como la supresión del hecho tercero de la sentencia, los cuales, deben obrar en la resolución impugnada de acuerdo con el siguiente tenor literal: '2º. - La prueba practicada en el acto de juicio permite que este Juzgador considere probados los hechos que a lo largo de su demanda le imputa a los demandados - valoración conjunta de la prueba desplegada y aplicación del art. 217 LEC -.

'4º.- Existía una situación acoso laboral por parte de los codemandados con la actora, que le originó y le originan a esta problemas con los restantes compañeros de trabajo, formen parte de la misma brigada que ella o no testificales y declaración de los codemandados. La mayoría de sus compañeros de trabajo le hacen vacío y no querían ni quieren compartir brigada con ella valoración conjunta de la prueba desplegada, especialmente de los codemandados'.

A continuación el recurrente se limita a efectuar una valoración de los distintos medios probatorios (documental, pericial, testificales, interrogatorio de parte), sin que su recurso contenga motivo alguno de infracción jurídica con denuncia de norma sustantiva o de doctrina jurisprudencial que se estime aplicable al caso.



SEGUNDO.- El examen del recurso y la impugnación que se hace del mismo por las defensas de la empresa Seaga y de los codemandados D. Conrado , D. Epifanio y D. Fructuoso , lleva a este Tribunal a la conclusión de que no puede prosperar, sobre la base de las siguientes consideraciones: 1.- De forma reiterada, esta Sala Social viene declarando que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que sólo cabe por unos motivos tasados y que impone el cumplimiento de las formalidades legales a que se refieren los artículos 193 y 196 de la LRJS , al igual que sucedía con los hoy derogados arts.

191 y 14 de la anterior Ley de Procedimiento Laboral . También la STC 294/1993, de 18 de octubre (RTC 1993294), lo califica de «cuasi casacional», y la STS de 8 de mayo de 1997 (RJ 1997 3967), vuelve a poner de relieve su carácter extraordinario, dado que no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclamara la Ley de Bases del Procedimiento Laboral [RCL 1989816] (Exposición de Motivos, Punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas y en los términos legales, acoten las partes. En otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que resulta jurídicamente inadmisible.

2.- De conformidad con lo dispuesto artículo 193 de la vigente LRJS (antes 191 de la LPL ), el recurso de suplicación tiene por objeto: a) Reponer las actuaciones al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión; b) «Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas»; c) «Examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia». Dicho precepto se complementa con el artículo 196 de la misma Ley Procesal (antes 194 de la LPL ), que en sus números 2 y 3 determina la forma de construir el recurso ( sentencia del Tribunal Constitucional 258/2000, de 30 de octubre [RTC 2000258]), al decir: «2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas . En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación alternativa que se pretende ».

3.- Y en el presente caso es claro el recurso del actor no cumple con las exigencias que impone el art.

196. 2 de la referida Ley Procesal laboral , pues no contiene motivo de infracción jurídica ni cita de las las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, limitándose el recurrente a realizar, en el apartado III del segundo motivo, su particular y prolija valoración probatoria, que hacen inviable el recurso al evidenciar defectos procesales insalvables, pues sólo dentro de ese apartado -en el epígrafe F- se cita la sentencia 5657/2010 de esta Sala, de 2/10/2010 , que no constituye jurisprudencia a los efectos fundamentar un recurso de suplicación. Dicha doctrina jurisprudencial es la del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1.6 del C.c ., y de conformidad con el art. 219 de la LRJS , relativo al recurso de casación para la unificación de doctrina, que se refiere también a las sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España. También en el citado epígrafe F del apartado III del segundo motivo, se transcribe por la recurrente el art. 183 de la LRJS que constituye una norma procesal, y no sustantiva, que no permite fundar la revisión del fallo recurrido en base al exámen del derecho aplicado.

Además, la valoración probatoria realizada por el Magistrado de instancia es concluyente respecto a la no apreciación de infracción de los derechos fundamentales invocados en demanda al no existir prueba a propósito de la existencia de un comportamiento vejatorio o degradante o de un acoso laboral a la actora.

Y respecto de la particular valoración de los distintos medios probatorios que efectúa la demandante en su escrito de recurso, debe recordarse que, dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba sino realizar un control de la legalidad de la Sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y sólo de excepcional manera puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas con base en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas o razonables, el error del juzgador, cuya facultad de apreciación ( art. 97. 2 LRJS ) no puede ser desvirtuada por valoraciones distintas o conclusiones diversas de parte interesada'. Procede, por tanto, desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia. Por lo expuesto,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la actora Dña. Maite , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta Capital, en los presentes autos tramitados a instancia del recurrente frente a la Empresa Pública de Servicios Agrarios Galegos (SEAGA), y contra D. Conrado , D.

Lorenzo , D. Inocencio , D. Epifanio , D. Benedicto , D. Fructuoso , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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