Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5069/2019 de 27 de Enero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Enero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA
Núm. Cendoj: 15030340012020100633
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:1014
Núm. Roj: STSJ GAL 1014/2020
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO CG
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2018 0005782
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005069 /2019
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000932 /2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Victor Manuel
ABOGADO/A: PEDRO ROS ALCARAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ANERPRO ENERGIA Y PROCESO SL
ABOGADO/A: JORGE CASTRO DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª. Mª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a veintisiete de enero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005069 /2019, formalizado por D. Victor Manuel , contra la sentencia dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000932 /2018,
seguidos a instancia de D. Victor Manuel frente a ANERPRO ENERGIA Y PROCESO SL, siendo Magistrado-
Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MARIA ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Victor Manuel presentó demanda contra ANERPRO ENERGIA Y PROCESO SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil diecinueve que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: Primero: D. Victor Manuel viene prestando servicios para la empresa ANERPRO ENERGÍA Y PROCESO, S.L., con antigüedad de 14 de noviembre de 2017, categoría de OFICIAL 1ª, percibiendo un salario diario de 11416 euros.
Segundo: Tal relación aparece fundada en contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, para la realización de obra o servicio determinado definido como 'MONTAJE DE TORRE DE SECADO EN PLANTA ANLEO-RENY PICOT, para prestar sus servicios de TUBERO, con la categoría de OFICIAL PRIMERA, con duración desde el 14/11/2017 hasta FIN OBRA/SERVICIO, suscrito el 14 de noviembre de 2017.
Tercero: El 9 de marzo de 2018 se comunica verbalmente al trabajador el fin de la obra, siendo dado de baja en la TGSS, en dicha fecha, por BAJA FIN CONTRATO, emitiéndose documento de liquidación y finiquito en dicha fecha por importe de 392 euros líquidos.
Cuarto: La empresa ANERPRO ENERGÍA Y PROCESO, S.L. recibe de INDUSTRIAS LACTEAS ASTURIANDA, S.A.
encargo para la realización de 'AMPLIACIÓN DE MONTAJE DE TORRE G, en fecha 7 de noviembre de 2017 por un importe de 150.000 euros.
Quinto: El planning de ejecución de trabajos en relación con la torre g fija como fecha de inicio noviembre de 2017 y fecha de finalización marzo de 2018.
Sexto: No consta que la trabajadora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.
Séptimo: El 26 de abril de 2018 se celebra ante el SMAC de La Coruña acto de conciliación que finaliza sin acuerdo.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente a la empresa ANERPRO ENERGÍA Y PROCESO, S.L. absolviendo a la mismas de las pretensiones frente a ella dirigidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados; en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se le adicione el siguiente tenor 'finiquito incompleto por no incluir el total de conceptos adeudados, correspondiendo al trabajador una indemnización de eventualidad de 547,84 Euros líquidos'.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa la redacción que propone el recurrente, se trata de un hecho valorativo que ha de ser analizado a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
A igual conclusión se llega en relación al hecho probado quinto, por cuanto que la redacción alternativa que propone se trata asimismo de un hecho valorativo que no se acredita de los documentos que cita en el recurso, limitándose a mostrar su disconformidad con la prueba aportada por la parte demandada y que ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia para la redacción de dicho ordinal.
Finalmente, si bien con el mismo amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS, denuncia el recurrente que la empresa demandada no aportó al acto del juicio el documento que había solicitado cual es la vida laboral de la cuenta de cotización de la empresa correspondiente a los trabajadores contratados a partir de enero de 2018 y hasta la fecha actual, lo que a su juicio constituye una vulneración del derecho a la defensa, mas en modo alguno solicita nulidad de la sentencia por vulneración de las normas o garantías del procedimiento que han supuesto indefensión, ni denuncia la infracción al amparo del art 193,a) de la LRJS, lo que impide a esta sala analizar y declarar en su caso de oficio la hipotética nulidad de la resolución impugnada.
Por otra parte, la demandada recurrente solicita que se tengan por probadas las alegaciones hechas por su parte en cuanto a la prueba solicitada, debiendo operar la 'fictia documentatio', en la medida que el art 94,2 de la LRJS, en relación con la prueba propuesta y admitida señala que 'si no se presentasen sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraía en relación con la prueba solicitada'; pretensión inacogible a nivel fáctico por cuanto que se trata de una facultad potestativa del magistrado de instancia, sin que ninguna obligación se imponga al respecto en el citado precepto legal.
SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art 94,2 de la LRJS, art 24 CE, art 217 de la LEC, art 49.1 del ET, art 13 del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalurgia de A Coruña para el año 2015-2019, que prevé una indemnización de 16 días de trabajo por año trabajado como causa de compensación por la eventualidad.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, reitera el recurrente a través del art 193,c de la LRJS, relativo a la denuncia jurídica, lo ya alegado en vía de revisión fáctica, en relación con la valoración de la prueba que no ha sido aportada relativa a la vida laboral de la cuenta de cotización de la actora, y que a su juicio constituye la vulneración a obtener la tutela judicial efectiva al privarle de los medios pertinentes para su defensa, y que la carga de la prueba en este tipo de procedimientos corresponde a quien alega la circunstancia, siendo en este caso el empresario el que debe probar que llegó el díes ad quem del contrato, o lo que es lo mismo que la obra o servicio para la que fue contratada el trabajador llegó a su fin.
Y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'El actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 14-11-2017, en virtud de un contrato de trabajo de trabajo de duración determinada para la realización de la obra o servicio determinado definida como 'montaje de torre de secado en la planta Anleo-Reny Picot, para prestar servicios como tubero, con la categoría de oficial 1ª, con una duración desde el 14-11-2017 hasta fin de obra o servicio, suscrito desde el 14 de noviembre de 2017'. 3º) 'El 9 de marzo de 2018 se comunica verbalmente al trabajador el fin de la obra siendo dado de baja en la TGSS por 'fin de contrato', emitiéndose documento de liquidación y finiquito en dicha fecha por importe de 392 Euros líquidos'. 3º) 'La empresa demandada recibió de Industrias Lácteas Asturianas encargo para la realización de ampliación de montaje de la torre G, en fecha 7 de noviembre de 2017, por importe de 150.000 euros'. Y 4º) 'El plano de ejecución de trabajos en relación con la torre G fija como fecha de inicio la de noviembre de 2017 y como fecha de finalización la de marzo de 2018'.
Y a tal declaración fáctica llega el magistrado de instancia analizando no solo la prueba documental aportada sino en relación con el interrogatorio de parte valorado en su conjunto, llegando a la conclusión de que la obra había finalizado.
De esta forma, el juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, a nivel fáctico con carácter privativo, la admisión pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a la reglas de la sana critica, con la exclusiva limitación de que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, y en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso ( STC 5 de octubre de 1977). Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar los hechos probados cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. Y en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que en torno al caso planteado se integran en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico.
Y tal conclusión es compartida por la sala, por cuanto que de la prueba practicada se concluye que la contratación ha sido correcta, que la causa de la temporalidad se ha cumplimentado, pues la obra o servicio para la que fue contratado el actor ha finalizado, así se acredita por el magistrado de instancia no solo de la documental unida a la causa consistente en el planing de ejecución de trabajos que fija como fecha de inicio la de noviembre de 2017 y finalización la de marzo de 2018, siendo dado de baja en la seguridad social por fin de contrato el de marzo de 2018, sino corroborado por el interrogatorio de parte llevado a cabo en el acto del juicio, no desvirtuado de contrario Así pues, acreditada la temporalidad de la obra o servicio cuya contratación tuvo lugar a consecuencia de un pedido del cliente y a la finalización de la misma, nos encontramos ante la extinción de un contrato temporal al amparo del art 49,c del ET. (finalización de la obra objeto del contrato).
Y no obsta a tal conclusión el hecho de que el cese fue notificado al trabajador verbalmente, lo que no convierte por si solo el cese del actor en un despido improcedente, por cuanto que como a tal efecto se argumenta en la resolución impugnada se le dio toda la información precisa relativa a la finalización del contrato.
TERCERO.- Sostiene el demandante recurrente como último motivo de recurso y con amparo en el art 13 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Sideometalurgica de A Coruña, en relación con el art 49,1) del ET, que dicho precepto convencional prevé una indemnización de 16 días de trabajo por año trabajado por la finalización del contrato como compensación por la eventualidad, mas tal extremo no resulta analizado en la sentencia de instancia, en la que ninguna referencia se hace en relación a dicha indemnización, ni que tal petición se hubiese formulado en el escrito de demanda, lo que conduce a afirmar que no ha sido objeto de debate en el acto del juicio, y que de considerar el recurrente que no ha sido así y que si fue objeto de debate no ha solicitado ante la falta de dicho pronunciamiento y análisis de la cuestión ahora solicitada, que se limitó a la cuestión relativa a la declaración de improcedencia del despido, la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva ante la falta de dicho pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en el art 193, a) de la LRJS, por lo que deviene dicha reclamación ahora en vía de recurso de suplicación extemporánea al no haber sido objeto de debate en la instancia.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto:
Fallo
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda interpuesta por D. Victor Manuel frente a la empresa ANERPRO ENERGÍA Y PROCESO, S.L. absolviendo a la mismas de las pretensiones frente a ella dirigidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por el actor sobre despido recurre en suplicación dicho demandante solicitando en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS revisión de hechos probados; en concreto del hecho de prueba tercero a fin de que se le adicione el siguiente tenor 'finiquito incompleto por no incluir el total de conceptos adeudados, correspondiendo al trabajador una indemnización de eventualidad de 547,84 Euros líquidos'.
La revisión no se admite, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por sí mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 9-3-15, 14-5-15, 09/04/18 R. 663/18 , 20/03/18 R. 4626/17 , 08/02/18 R. 4425/17 , 26/01/18 R. 4648/17 , 21/02/18 R. 5195/17 , 18/01/18 R. 4612/17 , 20/02/18 R. 2870/17 entre otras).
Y en el caso que nos ocupa la redacción que propone el recurrente, se trata de un hecho valorativo que ha de ser analizado a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.
A igual conclusión se llega en relación al hecho probado quinto, por cuanto que la redacción alternativa que propone se trata asimismo de un hecho valorativo que no se acredita de los documentos que cita en el recurso, limitándose a mostrar su disconformidad con la prueba aportada por la parte demandada y que ha sido tenida en cuenta por el magistrado de instancia para la redacción de dicho ordinal.
Finalmente, si bien con el mismo amparo procesal en el art 193,b) de la LRJS, denuncia el recurrente que la empresa demandada no aportó al acto del juicio el documento que había solicitado cual es la vida laboral de la cuenta de cotización de la empresa correspondiente a los trabajadores contratados a partir de enero de 2018 y hasta la fecha actual, lo que a su juicio constituye una vulneración del derecho a la defensa, mas en modo alguno solicita nulidad de la sentencia por vulneración de las normas o garantías del procedimiento que han supuesto indefensión, ni denuncia la infracción al amparo del art 193,a) de la LRJS, lo que impide a esta sala analizar y declarar en su caso de oficio la hipotética nulidad de la resolución impugnada.
Por otra parte, la demandada recurrente solicita que se tengan por probadas las alegaciones hechas por su parte en cuanto a la prueba solicitada, debiendo operar la 'fictia documentatio', en la medida que el art 94,2 de la LRJS, en relación con la prueba propuesta y admitida señala que 'si no se presentasen sin causa justificada, podrán estimarse probadas las alegaciones hechas por la contraía en relación con la prueba solicitada'; pretensión inacogible a nivel fáctico por cuanto que se trata de una facultad potestativa del magistrado de instancia, sin que ninguna obligación se imponga al respecto en el citado precepto legal.
SEGUNDO.- En sede jurídica y con amparo procesal en el art 193, c de la LRJS denuncia el demandante recurrente infracción del art 94,2 de la LRJS, art 24 CE, art 217 de la LEC, art 49.1 del ET, art 13 del Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalurgia de A Coruña para el año 2015-2019, que prevé una indemnización de 16 días de trabajo por año trabajado como causa de compensación por la eventualidad.
La censura jurídica que se denuncia no se admite, reitera el recurrente a través del art 193,c de la LRJS, relativo a la denuncia jurídica, lo ya alegado en vía de revisión fáctica, en relación con la valoración de la prueba que no ha sido aportada relativa a la vida laboral de la cuenta de cotización de la actora, y que a su juicio constituye la vulneración a obtener la tutela judicial efectiva al privarle de los medios pertinentes para su defensa, y que la carga de la prueba en este tipo de procedimientos corresponde a quien alega la circunstancia, siendo en este caso el empresario el que debe probar que llegó el díes ad quem del contrato, o lo que es lo mismo que la obra o servicio para la que fue contratada el trabajador llegó a su fin.
Y partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia resulta que 1º) 'El actor vino prestando servicios para la empresa demandada desde el 14-11-2017, en virtud de un contrato de trabajo de trabajo de duración determinada para la realización de la obra o servicio determinado definida como 'montaje de torre de secado en la planta Anleo-Reny Picot, para prestar servicios como tubero, con la categoría de oficial 1ª, con una duración desde el 14-11-2017 hasta fin de obra o servicio, suscrito desde el 14 de noviembre de 2017'. 3º) 'El 9 de marzo de 2018 se comunica verbalmente al trabajador el fin de la obra siendo dado de baja en la TGSS por 'fin de contrato', emitiéndose documento de liquidación y finiquito en dicha fecha por importe de 392 Euros líquidos'. 3º) 'La empresa demandada recibió de Industrias Lácteas Asturianas encargo para la realización de ampliación de montaje de la torre G, en fecha 7 de noviembre de 2017, por importe de 150.000 euros'. Y 4º) 'El plano de ejecución de trabajos en relación con la torre G fija como fecha de inicio la de noviembre de 2017 y como fecha de finalización la de marzo de 2018'.
Y a tal declaración fáctica llega el magistrado de instancia analizando no solo la prueba documental aportada sino en relación con el interrogatorio de parte valorado en su conjunto, llegando a la conclusión de que la obra había finalizado.
De esta forma, el juez de instancia es el único competente para valorar en su integridad la prueba, por cuanto que conoce de la cuestión suscitada en instancia única, a través de un juicio regido por los principios de inmediación, oralidad y concentración, siendo así que la potestad jurisdiccional conlleva, a nivel fáctico con carácter privativo, la admisión pertinencia y práctica de los medios de prueba utilizables y la libre valoración de su conjunto, conforme a la reglas de la sana critica, con la exclusiva limitación de que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, y en el que incluso cuenta como elemento de convicción la conducta de las partes en el proceso ( STC 5 de octubre de 1977). Y esta atribución de la competencia valorativa al magistrado 'a quo' es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar los hechos probados cuando algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del juez a quo. Y en el caso que nos ocupa el magistrado de instancia ha efectuado razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que en torno al caso planteado se integran en el relato fáctico de la sentencia y en la fundamentación jurídica con indudable valor fáctico.
Y tal conclusión es compartida por la sala, por cuanto que de la prueba practicada se concluye que la contratación ha sido correcta, que la causa de la temporalidad se ha cumplimentado, pues la obra o servicio para la que fue contratado el actor ha finalizado, así se acredita por el magistrado de instancia no solo de la documental unida a la causa consistente en el planing de ejecución de trabajos que fija como fecha de inicio la de noviembre de 2017 y finalización la de marzo de 2018, siendo dado de baja en la seguridad social por fin de contrato el de marzo de 2018, sino corroborado por el interrogatorio de parte llevado a cabo en el acto del juicio, no desvirtuado de contrario Así pues, acreditada la temporalidad de la obra o servicio cuya contratación tuvo lugar a consecuencia de un pedido del cliente y a la finalización de la misma, nos encontramos ante la extinción de un contrato temporal al amparo del art 49,c del ET. (finalización de la obra objeto del contrato).
Y no obsta a tal conclusión el hecho de que el cese fue notificado al trabajador verbalmente, lo que no convierte por si solo el cese del actor en un despido improcedente, por cuanto que como a tal efecto se argumenta en la resolución impugnada se le dio toda la información precisa relativa a la finalización del contrato.
TERCERO.- Sostiene el demandante recurrente como último motivo de recurso y con amparo en el art 13 del Convenio Colectivo del sector de la Industria Sideometalurgica de A Coruña, en relación con el art 49,1) del ET, que dicho precepto convencional prevé una indemnización de 16 días de trabajo por año trabajado por la finalización del contrato como compensación por la eventualidad, mas tal extremo no resulta analizado en la sentencia de instancia, en la que ninguna referencia se hace en relación a dicha indemnización, ni que tal petición se hubiese formulado en el escrito de demanda, lo que conduce a afirmar que no ha sido objeto de debate en el acto del juicio, y que de considerar el recurrente que no ha sido así y que si fue objeto de debate no ha solicitado ante la falta de dicho pronunciamiento y análisis de la cuestión ahora solicitada, que se limitó a la cuestión relativa a la declaración de improcedencia del despido, la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva ante la falta de dicho pronunciamiento, al amparo de lo dispuesto en el art 193, a) de la LRJS, por lo que deviene dicha reclamación ahora en vía de recurso de suplicación extemporánea al no haber sido objeto de debate en la instancia.
En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución impugnada.
Por todo lo expuesto: FALLAMOS Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Victor Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Cuatro de A Coruña de fecha 4 de junio de 2019, debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
