Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5083/2017 de 26 de Marzo de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Social

Fecha: 26 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: REY EIBE, MARÍA ANTONIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101182

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1764

Núm. Roj: STSJ GAL 1764/2018

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA - SECRETARÍA. SRA. FREIRE CORZO
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2015 0002367
Equipo/usuario: MM
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005083 /2017 - RMR
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000777 /2015
Sobre: DESEMPLEO
RECURRENTE/S D/ña Montserrat
ABOGADO/A: DAVID PLATERO LOPEZ DE TURISO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
ABOGADO/A: LETRADO DEL SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ILMA. SRA. Dª ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª ISABEL OLMOS PARES
A CORUÑA, A VEINTISÉIS DE MARZO DE DOS MIL DIECIOCHO.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005083 /2017, formalizado por D/Dª Montserrat contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento SEGURIDAD
SOCIAL 0000777 /2015, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIA REY EIBE.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Montserrat presentó demanda contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil diecisiete .



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- La actora, nacida el NUM000 -1972, presentó el 14-04-2015 solicitud de subsidio por desempleo por agotamiento de prestación contributiva con responsabilidades familiares.- 2°.- Anteriormente, la actora percibió prestación por desempleo de tipo contributivo entre el 27-04-2013 a 26-02-2015.- 30.- La Dirección provincial del SPEE dicto el 15-04-2015 resolución en la que denegó el subsidio solicitado porque la renta mensual de la unidad familiar de la actora dividida entre sus tres miembros era superior al 75% del SMI (salario mínimo interprofesional), excluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (486,45 euros).- 40.- En la fecha de la solicitud, abril de 2015, los ingresos del cónyuge de la solicitante procedentes del rendimiento del trabajo ascendieron a 1.340,35 euros íntegros. Según datos fiscales de 2014, de los que disponía el SPEE a la fecha de la solicitud, los rendimientos efectivos del capital mobiliario de la unidad familiar ascendieron a 1.208,40 euros por cada cónyuge, esto es, 2.416,07 euros o 201,38 euros mensuales. Según declaración de renta del ejercicio 2015 los rendimientos del capital mobiliario de la actora ascendieron a 886,68 euros y los del esposo a 1.128,02 euros, es decir, 2.014,70 euros o 167,89 euros mensuales. Los gastos de mantenimiento de cuentas ascendieron a 28,49 euros en 2014 y 47,35 euros en 2015.- 5°.- En resolución de 2-02-2016, le fue reconocida a la actora la prestación asistencial de subsidio de desempleo, en términos que damos por reproducidos (documento obrante en ramo de prueba del SPEE).- 6°.- Se agotó la vía administrativa previa'.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'Se desestima la demanda interpuesta por doña Montserrat y, en consecuencia, se confirma la resolución dictada por el SPEE de 15-04-2015'.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda interpuesta por la actora sobre subsidio por desempleo recurre en suplicación dicha demandante, solicitado en primer término, con amparo procesal en el art 193,b de la LRJS , revisión de hechos probados, en concreto del hecho de prueba cuarto a fin de que se sustituya por el que propone en el escrito de recurso consistente en ' según los datos fiscales de los que se disponía a la fecha de presentación de la solicitud (14-4-15) los rendimientos del capital mobiliario en febrero, marzo y abril de 2015 ascendían a 99,02 Euros mensuales, esto es, 49,51 Euros cada uno de los cónyuges'.

La revisión no se acepta, pues el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor probatoria llevada a cabo por el magistrado de instancia, y que a tales efectos sólo son invocables documentos y pericias en tanto que tales pruebas, documentos y pericias evidencien por si mismo el error sufrido en la instancia de manera que, por ello, a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente, hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un medio hábil revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así S TSJ Galicia, 3-3-00, 14-4-00, 12-4-0-02, 22-10-04, 3-4-05, 23-1-13, 27-1-15, 9-3-15, 14-5-15 entre otras).

Y en el supuesto de autos, la redacción que propone la recurrente en base a los documentos unidos a la causa a los F 11 y 12, consistentes en fotocopias de extractos bancarios, además de que carecen del valor de documento hábil a los efectos revisorios, no desvirtúan el contenido que a dicho ordinal le ha conferido la magistrada de instancia, teniendo en cuenta toda la documental aportada en las actuaciones y en concreto las declaraciones anuales del IRPF de los años 2014 y 2015, obedeciendo la revisión del recurrente a una interpretación valorativa en cuanto al cómputo de las cantidades que por rendimientos derivados del capital mobiliario han de tenerse en cuenta como determinantes a la fecha del hecho causante (marzo de 2015) y de la solicitud (14 de abril de 2015), lo que, por su carácter interpretativo ha de tener su análisis a través de la denuncia relativa a la infracción jurídica.



SEGUNDO .- En sede jurídica, y con amparo procesal en el art 193,c de la LRJS denuncia la recurrente infracción del art 215 de la LGSS en relación con los arts 212 y 219 del citado texto legal , así como del art 7,1 del RD 625/ de 2 de abril, y de la jurisprudencia que cita en el recurso. Sostiene el recurrente que las cantidades que se contienen en la resolución impugnada han resultado obsoletas, las correspondientes a las rentas de 2014 y por otra parte, las cantidades relativas al ejercicio de 2015 no habían sido percibidas, por lo que el cálculo correcto es el que se realiza en la solicitud; esto es, el periodo mensual en los meses de febrero, marzo, abril de 2015, lo que hace un total de 1.456,07 Euros que dividido entre los tres miembros que componen la unidad familiar suponen la suma de 485,36 E que resulta inferior a los 486, 45 que supone el tope legal para el año 2015.

Para la solución de la cuestión debatida hay que partir del relato fáctico de la sentencia de instancia a cuyo tenor: 1º) 'La actora presentó en fecha 14-4 -2015 solicitud del subsidio por desempleo por agotamiento de la prestación contributiva, con responsabilidades familiares, que le fue denegada por resolución del SPEE de fecha 15- 4-2015 en base a que la renta mensual de la unidad familiar divida por el número de miembros era superior al 75 % del SMI (excluida la parte proporcional de pagas extras (486,45 Euros). Y 2º) ' En la fecha de la solicitud, abril de 2015, los ingresos del cónyuge de la solicitante procedentes del rendimiento del trabajo ascenderían a la suma de 1.340,35 Euros íntegros. Según datos fiscales de 2014, de los que disponía el SPEE a la fecha de la solicitud, los rendimientos efectivos del capital mobiliario de la unidad familiar ascendieron a 1.280,40 Euros por cada cónyuge, esto es, 2.416,07 Euros o 201,38 euros /mes. Según declaración de la renta del ejercicio de 2015 los rendimientos del capital mobiliario de la actora ascendieron a 886,68 y los del esposo a 1.128,02 Euros, es decir 2.104,70 Euros o 167,89 Euros mensuales'.

Así las cosas, el artículo 215 L.G.S.S (RCL 1994, 1825) , establece que 'serán beneficiarios del subsidio por desempleo quienes, aparte de otros requisitos que ahora no interesan, carecieran de rentas de cualquier naturaleza superiores, en cómputo mensual, al 75% del salario mínimo interprofesional. Es cierto que, cuando se trata de computar como aquí sucede, los rendimientos de capital mobiliario, que son los que se discuten, hay que tener en cuenta, que éstos no pueden ser conocidos en su totalidad hasta el final de cada ejercicio; de ahí que con la solicitud había que presentar los rendimientos reflejados en el impuesto de la renta de las personas físicas, del año 2014 ya que la en la fecha de la solicitud era en abril de 2015 y en esa fecha los ingresos que percibía la unidad familiar derivados de los rendimientos del capital mobiliario eran de 201,38 Euros que sumados a los rendimientos de trabajo que ascienden a 1.340,35 Euros supone una renta mensual de 1541,30, la cual dividida por el número de miembros que componen la unidad familiar (tres), supone un total de 513,91 Euros/ mes, excediendo por tanto del 75% del SMI que en el año de la solicitud estaba fijado en 486,45 Euros. Situación que se mantiene en el año de la solicitud, pues si bien es cierto que aun no había obligación de presentar la declaración del IRPF se acreditó durante el proceso los ingresos percibidos durante el año 2015; por lo que no comparte la sala la tesis del recurrente que hay que estar al primer trimestre del año 2015, al ser abril de dicha anualidad la solicitud, pues al tratarse exclusivamente del rendimiento de capital mobiliario los ingresos que se discuten, los cuales no pueden ser conocidos hasta el final de cada ejercicio, resulta correcta la resolución del SPEE que los desestima en base a los del año 2014, que era con los que contaba el organismo demandado a la fecha de la solicitud.

En consecuencia se impone, previa desestimación del recurso la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo lo expuesto:

Fallo

Que Desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Montserrat contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número Tres de Santiago de Compostela de fecha 6 de septiembre de 2017 , debemos confirmar íntegramente la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.