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17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 509/2018 de 07 de Junio de 2018
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Orden: Social
Fecha: 07 de Junio de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ
Núm. Cendoj: 15030340012018102483
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:3483
Núm. Roj: STSJ GAL 3483/2018
Resumen:
No encontrada materia4-SE317
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2013 0006621
Equipo/usuario: BC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000509 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0001305 /2013
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, Leopoldo
ABOGADO/A: SONSOLES MARIA SUEIRO LEMUS,
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , OFINOLTA,SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALBERTO DIZ LOPEZ
GRADUADO/A SOCIAL: ALBERTO DIZ LOPEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. RAQUEL NAVEIRO SANTOS
ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO
En A CORUÑA, a siete de junio de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0000509/2018, formalizado por la LETRADA Dª SONSOLES SUEIRO
LEMUS y por el GRADUADO SOCIAL D. FRANCISCO NAZARIO DIZ GARCIA, en nombre y representación
de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y a Leopoldo , respectivamente, contra la
sentencia número 386/2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento
SEGURIDAD SOCIAL 0001305/2013, seguidos a instancia de Leopoldo frente a INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFINOLTA,SL, MUTUA
GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS
LÓPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Leopoldo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, OFINOLTA,SL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 386/2017, de fecha veintisiete de junio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El demandante D. Leopoldo , afiliado a la seguridad social en el régimen general con el núm. NUM000 , realizaba una actividad laboral de comercial para la entidad Ofinolta S.L. Su base reguladora asciende actualmente a 1554,35 euros. Dicha entidad tenía cubierta las contingencias profesionales con la Mutua Gallega.
SEGUNDO.- Con fecha 28 de marzo de 2005 sufrió un accidente de tráfico, y tras el correspondiente periodo de incapacidad temporal, se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común en fecha 12 de septiembre de 2007 por la entidad gestora, señalándose por el E.V.I en su informe como cuadro clínico residual accidente de trafico 2005 con policontusiones, diagnosticado posteriormente de FX esternón. RMN dorsolumbar: discopatías degenerativas y pequeñas hernias D7, D8, L4-L5. RMN cervical: pequeñas hernias C4-05, y C6-C7, diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado y sintomatología ansioso- depresiva, hipoacusia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de sintomatología ansioso-depresiva. Hipoacusia, importante sintomatología ansiosa. Reacciones fóbicas alteraciones del sueño. Inhibición.
TERCERO.- Presentada demanda judicial, se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña en fecha 20/10/2010 en los autos de seguridad social núm. 261/2008 que estimaba la demanda y declaraba al actor en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes, absolviendo la entidad Ofinolta S.L.
CUARTO.- El actor había recurrido la contingencia del proceso de incapacidad temporal derivado de dicho accidente de tráfico, la cual ha sido fijada de manera firme por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 29 de mayo de 2013 .
QUINTO.- Con fecha 27 de agosto de 2013 la Mutua Gallega solicitó revisión de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida, consecuencia de la cual, la entidad gestora revocó en fecha 30 de septiembre de 2013 y efectos de esa misma fecha, el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de gran invalidez que tenía reconocida por sentencia de 20 de octubre de 2010 , por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la misma, tras emisión por el EVI de informe de fecha 25 de septiembre de 2013.
SEXTO.- Contra dicha resolución por el actor se interpuso reclamación previa, que asimismo fue desestimada por el INSS en fecha 18 de noviembre de 2013, por entender que no existen elementos nuevos que permitan variar la resolución mencionada, según expediente administrativo que se reproduce en su integridad. SÉPTIMO.- El actor presentaba en su estado clínico residual a fecha de revisión según informe del EVI: trastorno de la personalidad no especificado; discopatías axiales; en 2005 fractura de esternón. Hipoacusia.Y las limitaciones orgánicas y funcionales de histrionismo. Reflejando en conclusiones trastorno de la personalidad no especificado a tratamiento con psicofármacos desde 2005, en informe de psiquiatría de 9/2013 cronificación del estado clínico con sobreexposición sintomática y rasgos histriónicos. Discopatías axiales sin datos actuales de déficit motor ni sensitivo relacionado; en 2005 fractura de esternón ya resuelta actualmente; hipoacusia sin dificultad actual en frecuencias conversacionales. OCTAVO.- Contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de fecha 20/10/2010 que reconoció la gran invalidez al actor, se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Gallega, recayendo sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 28 de enero de 2014 , por la que con revocación parcial de la anterior declaraba al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. NOVENO.- Se agotó la vía administrativa previa.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Leopoldo , asistido por el Letrado D. José Luis Vázquez Pérez-Coleman, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, representado y asistido por el Letrado D. Francisco Requejo Guiérrez, contra la Mutua Gallega, representada y asistida por la letrada D. Sonsoles Sueiro Lema y contra la entidad Ofinolta S.L, representada y asistida por el Letrado D. Alberto Diz López, y en consecuencia, debo declarar y declaro al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de comercial con efectos de 30 de septiembre de 2013, debiendo las demandadas estar y pasar por dicha declaración, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la Mutua al abono de la prestación económica correspondiente en cuantía, forma efectos reglamentarios y con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y al INSS como responsable subsidiaria en los términos establecidos legalmente. Por último, debo absolver y absuelvo a la entidad Ofinolta S.L, de las pretensiones ejercitadas en su contra.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante D.
Leopoldo y por la demandada 'mutua gallega de accidente de trabajo' siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta capital de fecha 12 de septiembre de 2007, resolución impugnada por el demandante y el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña en sentencia de fecha 20/10/2010 estimó la demanda y declaró al actor en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes, resolución que sería revocada posteriormente por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de enero de 2014 [RSU 4088/2011 ] -folio 367 y siguientes de los autos-, declarando al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo.
Pendiente de la resolución del recurso de Suplicación, con fecha 23 de agosto de 2013 la Mutua Gallega solicitó revisión de la situación de incapacidad permanente total que tenía reconocida por resolución del INSS de 2007 (hecho probado segundo), -en realidad la revisión de oficio es de la declaración de Gran Invalidez, que el actor se tenía reconocida por la referida Sentencia judicial-. La Entidad Gestora revocó en fecha 30 de septiembre de 2013 y efectos de esa misma fecha, el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de gran invalidez que tenía reconocida por sentencia de 20 de octubre de 2010 , por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la misma, tras emisión por el EVI de informe de fecha 25 de septiembre de 2013. Contra dicha resolución acciona el demandante, y tras agotar la reclamación previa interpone la demanda origen de los presentes autos reclamando ser declarado en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez derivada de accidente de trabajo, y la sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reponiendo al demandante en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de comercial, con efectos de 30 de septiembre de 2013, condenando a la Mutua al abono de la prestación económica correspondiente en cuantía, forma efectos reglamentarios y con las mejoras y revalorizaciones que correspondan, y al INSS como responsable subsidiario en los términos establecidos legalmente.
Este pronunciamiento se impugna tanto por el trabajador demandante -para que se estime su demanda y se declare en situación de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez-, como por la Mutua Gallega demandada, -para que se revoque la sentencia de instancia y se declare que el trabajador no se halla afecto de ningún tipo de incapacidad-.
El recurso del trabajador demandante se articula por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , formulando tres motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida. Por su parte, la Mutua no cuestiona la declaración de hechos probados, articulando un solo motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
SEGUNDO .- Comenzando por el examen del recurso del trabajador demandante, como ya se dijo, destina un primer motivo a interesar la revisión fáctica, concretamente la revisión del hecho probados quinto y la adición al relato de probados de dos nuevos hechos, una como séptimo bis), y otro como seis ter), todo ello del modo siguiente: *Respecto de la revisión del hecho probado quinto, se propone el siguiente texto alternativo: «Con fecha 23 de agosto de 2013 [ hay un error involuntario en la fecha, como puede comprobarse ] la Mutua Gallega solicitó revisión de la situación de Gran Invalidez que tenía reconocida [ pues al tiempo de instarse la revisión, como se ha explicado, no había recaído la STSJG reseñada, y por ello el actor era beneficiario de una Gran Invalidez ], en base a un Informe de seguimiento por detective y CD demostrativos de que el actor es capaz de utilizar los transportes públicos y pasear por la ciudad con normalidad, así como hacer operaciones en un cajero automático ; a consecuencia de la cual, la entidad gestora revocó en fecha 30 de septiembre de 2013 y efectos de esa misma, facha, el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de gran invalidez que tenía reconocida por sentencia de 20 de octubre de 2010 , por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la misma, tras emisión por el FVI de informe de fecha 25 de septiembre de 2013».
La Sala rechaza la pretensión revisora de la parte recurrente, porque según constante jurisprudencia, debe darse el requisito de la necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación, como así ocurre en el presente caso, en que nada se añade en relación con las dolencias padecidas, sino simplemente la corrección de la fecha de revisión, 23 en vez de 27, lo que es un simple error mecanográfico, y que la revisión se insta en base a prueba de detectives, lo cual es un dato irrelevante para alterar el signo del fallo, y para la decisión final del litigio.
*Seguidamente se interesa que se adicione un nuevo hecho probado como ordinal séptimo bis), con la siguiente redacción: « De acuerdo con el psiquiatra encargado de su seguimiento en la USM de Elviña, según consta en el informe médico de fecha 11.09.13, el actor padece un trastorno de la personalidad no especificado, que ha evolucionado hacia una cronificación total de su estado clínico, con una sobreexposición sintomática, con rasgos histriónicos y desarrollando una dependencia total hacia la persona que lo cuida, siendo incapaz de asumir responsabilidades, incluso descuidando su autocuidado. Hallándose a tratamiento médico con Cytrtbalta 60 ntg. (1-1-0), Tranxiliurn 50 mg. (1-1/2- 1), Quetiapina 200 ntg (1-0-1) y Stilnox (1 al acostarse)».
No acogemos esta adicción, por cuanto la dolencia psíquica que refiere ya aparece recogida en el hecho probado séptimo, y se trataría, por tanto, de una reiteración totalmente innecesaria. Además, en el Fundamento de Derecho Tercero, ya se valora de forma expresa el informe médico en que se apoya la anterior adición, emitido por el Dr. Espiñeira, Psiquiatra de la Unidad Salud Metal de Elviña, haciendo referencia expresa a que la dependencia total de la persona que lo cuida, se trata de una dependencia psíquica, que no afecta a las actividades básicas de la vida diaria. Y no se puede desconocer que es consolidada doctrina 'que la suplicación, no es una mera apelación que permita valorar toda la prueba aportada a los autos (a modo de segunda instancia), sino un recurso extraordinario en el que únicamente cabe revisar los hechos, fundamentados en documental y pericial sino evidencien de forma clara y patente la equivocación del juzgador, sin necesidad de suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas ( S.TS. de 6 de abril de 1990 ), por no ser admisible que la parte sustituya por su personal e interesado juicio valorativo, el que en forma objetiva llevó a cabo el Magistrado de instancia, en legítimo ejercicio, de la facultad que le confiere el art. 97.2 de la LRJS .
*Finalmente, también se propone la adición de otro Hecho Probado nuevo, como Seis Ter, con el siguiente tenor : «El actor tiene reconocido un grado de minusvalía del 68%, así como la condición de Dependiente Grado II Nivel 1, y es por ello beneficiario de un servicio de atención de 45 horas mensuales, a cargo de los servicios sociales del Concello de Arteixo, que le presta apoyo personal y doméstico para la realización de las ABVD, por ejemplo para planificar, preparar y servir las comidas que se consideran adecuadas, realizar las actividades básicas de cuidado de la casa y las tareas domésticas habituales, lavar la ropa, preparar la medicación para su torea en las dosis y horas prescritas, ...» Tampoco acogemos esta adicción. El órgano oficial legalmente establecido para determinar el grado de capacidad laboral del beneficiario de la prestación solicitada, es el Equipo de Valoración de Incapacidades, y no existe intercomunicación entre las distintas situaciones protegidas en el sistema contributivo y en el no contributivo de la Seguridad Social, por lo que el hecho de que el Equipo de Valoración y Orientación (EVO) dependiente de la Consellería de Política Social de la Xunta de Galicia, hubiere reconocido a favor del actor una minusvalía con un porcentaje de discapacidad del 68%, ninguna influencia tiene para la resolución de la cuestión litigiosa, siendo distintas -y sin equiparación posible- la regulación de la prestación por invalidez permanente, y la minusvalía o incapacidad no contributiva. En esta última se precisa, como requisitos legalmente establecidos, el reconocimiento del grado de minusvalía igual o superior al 65%, y para alcanzar dicho menoscabo no sólo se tienen en cuenta los padecimientos del enfermo, sino también otros factores complementarios sociales, económicos, familiares, culturales ajenos a la incapacidad para el trabajo.
Por el contrario, la prestación de invalidez permanente en el régimen contributivo de la Seguridad Social, - en el grado postulado- está condicionada en su causación, al hecho de que el beneficiario esté incapacitado para todo trabajo, con incapacidad absoluta en los términos exigidos por el artículos 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , o bien que precise la ayude de un tercero para las ABVD, grados inexistentes en la invalidez no contributiva, por ser distintas la naturaleza de la protección dispensada en uno y otro sistema.
TERCERO .- En el motivo destinado a examinar el derecho aplicado, la parte actora articula dos motivos de recurso, en el primero de ellos denuncia infracción del art. 143.2 en relación con el art. 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio), que define la incapacidad permanente absoluta [debe entenderse art. 137.5 ], señalando que el actor presenta limitaciones para relacionarse con terceras personas, así como limitaciones en cuanto a atención, concentración, imprescindibles para llevar a cabo cualquier tarea.
En el segundo de los motivos se denuncia la infracción del art. 143.2 en relación con el art. 137.5 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ( Real Decreto Legislativo 1/94 de 20 de junio), de acuerdo con la jurisprudencia que los interpreta. [Debe entenderse que la denuncia se refiere al art. 137.6 , o 137.1.d ) definidor de la Gran invalidez], alegando que se aprecia infracción por una incorrecta puesta en relación entre las limitaciones del actor reconocidas por la juez y el grado de G.I, pues esta parte entiende que la juez de la decisión, basándose en lo recogido en los informes del Dr. Espiñeira, razona que la 'dependencia' de una tercera persona en el plano psiquiátrico no se equipara a la dependencia de una tercera persona en el plano físico, y que por tanto, y pese a la existencia de prueba aportada de contrarío en la que se aprecia indiciariamente incapacidad para relacionarse con terceras personas, no cabe incluirlo en el grado de GI. Y se concluye señalando que queda acreditado que existe evidente agravamiento entre la situación reconocida en el año 2007 y la que existe en el año 2013, y que el trabajador en esta última fecha es absolutamente incapaz para el trabajo y que precisa de la ayuda de una tercera persona para la realización de las ABVD.
Por su parte la Mutua recurrente, articula un solo motivo de recurso destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, correctamente amparado en el apartado c) del art. 193 de la LRJS , denunciando la aplicación indebida del art. 194 b) del RDL 8/2015, de 30 de octubre , en relación con el art. 200.3 del mismo Cuerpo Legal , alegando, en esencia, que se ha evidenciado una radical mejoría respecto del cuadro clínico que el actor presentaba en agosto de 2007 cuando fue declarado afecto de incapacidad permanente total, no constatándose en septiembre de 2013 limitación alguna para interrelacionarse con terceros, no existiendo ya alteraciones del sueño, y revelándose por el contrario una plena capacidad para la toma de decisiones, sin objetivarse, en consecuencia, limitación física ni psíquica que lo limite en grado alguno para el desempeño de su profesión de comercial, ni mucho menos para cualquier otra profesión u oficio de menor exigencia intelectual, no precisando tampoco la ayuda de una tercera persona para la realización de las actividades básicas de la vida diaria (por todas, reportaje fotográfico incorporado a autos desde esta entidad); en atención a todo lo cual el Sr. Leopoldo no es tributario de ser declarado afecto en ninguno de los grados de incapacidad permanente definidos en el actual artículo 194 de la Ley General de la Seguridad Social , por lo que se solicita la plena estimación del presente recurso de suplicación.
Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto de los recursos a examinar, consiste en determinar si las dolencias que presenta el actor se han agravado y ahora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, o Gran Invalidez, tal como postula en su demanda y en el recurso; o bien, han experimentado evidente mejoría, como sostiene la Mutua Gallega en su recurso, por lo que el actor no se halla en situación de ser declarado en ningún grado de invalidez; o si, por el contrario, el actor continúa padeciendo las mismas dolencias que en su día motivaron la declaración de IPTotal para su profesión de comercial, grado reconocido por el INSS en el año 2007, tal como sostiene la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.
La Sala no acoge la censura jurídica de ninguno de los recursos, porque del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, consta que el actor (a) fue declarado en situación de I.P. Total por resolución del INSS de fecha 12 de septiembre de 2007, presentaba en ese momento el siguiente cuadro clínico residual de accidente de trafico sufrido en el año 2005: diagnosticado de FX esternón. RMN dorsolumbar: discopatías degenerativas y pequeñas hernias D7, D8, L4-L5. RMN cervical: pequeñas hernias C4-05, y C6-C7, diagnosticado de trastorno de la personalidad no especificado y sintomatología ansioso- depresiva, hipoacusia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de sintomatología ansioso-depresiva.
Hipoacusia, importante sintomatología ansiosa. Reacciones fóbicas alteraciones del sueño. Inhibición; (b).- Disconforme el actor con el grado de incapacidad reconocido, presentó demanda y el Juzgado de lo Social núm. 4 de A Coruña en fecha 20/10/2010 declaró al actor en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, con las consecuencias legales inherentes. Sentencia recurrida en suplicación por la Mutua Gallega, y revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia por Sentencia de fecha 28 de enero de 2014 , que declaró al actor en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo; (c).- Pendiente de resolución el recurso de suplicación, con fecha 23 de agosto de 2013 la Mutua Gallega solicitó revisión de oficio de la situación de incapacidad que tenía reconocida, y la Entidad Gestora revocó en fecha 30 de septiembre de 2013 y efectos de esa misma fecha, el reconocimiento de incapacidad permanente en grado de gran invalidez que tenía reconocida por sentencia de 20 de octubre de 2010 , por mejoría del estado invalidante que dio lugar a la misma, tras emisión por el EVI de informe de fecha 25 de septiembre de 2013; (c).- el actor presentaba en su estado clínico residual a fecha de revisión en septiembre de 2013 según informe del EVI: trastorno de la personalidad no especificado; discopatías axiales; en 2005 fractura de esternón. Hipoacusia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de histrionismo. Reflejando en conclusiones trastorno de la personalidad no especificado a tratamiento con psicofármacos desde 2005, en informe de psiquiatría de 9/2013 cronificación del estado clínico con sobreexposición sintomática y rasgos histriónicos. Discopatías axiales sin datos actuales de déficit motor ni sensitivo relacionado; en 2005 fractura de esternón ya resuelta actualmente; hipoacusia sin dificultad actual en frecuencias conversacionales.
Y de una confrontación de los referidos cuadros clínicos que padece el actor, se observa que el paciente continúa presentando, en esencia, las mismas dolencias que en su día fueron determinantes para que el INSS declarara al demandante -en el año 2007-, en situación de Incapacidad Permanente Total, sin que dicho cuadro sea constitutivo de incapacidad permanente absoluta, ni tampoco de gran invalidez.
CUARTO.- En efecto, a la vista del cuadro clínico que se deja expuesto, no ofrece duda alguna que dichas dolencias no resultan subsumibles dentro del concepto de Gran Invalidez, que necesariamente debe conectarse con la enumeración que de los actos esenciales de la vida se formulan en el artículo 137.6 de la L.G.S.S . (a la sazón vigente en la fecha de presentación de la demanda). En efecto, para que proceda la declaración de Gran Invalidez, es necesario que el paciente precise la ayuda de una tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida diaria, describiéndose, en la jurisprudencia, el 'acto esencial de la vida' como el preciso 'para la satisfacción de una necesidad primaria e ineludible, para poder fisiológicamente subsistir o para ejecutar aquellas actividades indispensables en la guarda de la seguridad, higiene y decoro fundamental para la buena conciencia' ( STS 27.6.84 , Ar. 3.964). En el caso nos ocupa, no consta acreditado que el actor precise de tercera persona para alguno de los actos esenciales de la vida, ningún informe médico oficial hace constar dicha necesidad, lo que supone que, por ahora, el actor no se encuentre incluido en el supuesto de hecho del artículo 137.6 de la Ley General de la Seguridad Social (actual 137.1 d), y por tanto, no puede ser declarado en la situación de Gran Invalidez reclamada.
QUINTO.- Por otra parte, y respecto de la reclamación de Incapacidad Permanente Absoluta, de la confrontación de los cuadros clínicos antes descritos, [apartados a) y c)], se despende que no ha existido agravación alguna de las dolencias que en su día habían dado lugar a la declaración de incapacitad permanente total, y las que actualmente padece no son susceptibles de ser calificadas como constitutivas de una invalidez permanente absoluta, ya que a la vista del menoscabo funcional que presenta, la incidencia sobre su capa cidad de ganancia no llega hasta el punto de impedirle todo tipo de trabajo, pues la capacidad laboral residual que conserva le permite la realización de trabajos livianos y que no requieran de especial audición, y de especial concentración, afirmando el EVI en su dictamen de fecha 25/09/2013, en su epígrafe de conclusiones (folio 272 de los autos) que presenta rasgos histriónicos, así como que las discopatías axiales no presentan déficit motor, ni sensitivo relacionado...', lo que evidencia que el actor conserva capacidad funcional para cualquier actividad de índole sedentaria y para aquellas que no precisen de buena audición y singular concentración, siendo -además- doctrina jurisprudencial y de suplicación reiteradas, la que señala que ' no basta que se produzca una agravación, sino que es preciso que aquélla determine una nueva situación de incapacidad subsumible en el grado superior que se solicita y en concreto en el artículo 137.5 de la L.G.S.S (actual art. 194.5 del RSL 8/2015) ., pues la incapacidad permanente absoluta solamente puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en situación de inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad pueda reconocerse el indicado grado de invalidez, si dicha reducción careciere de ese alcance general ( STS, entre otras, de 20/03/87 , 25/01/88 y 05/06/89 )'. Consecuentemente, no siendo el supuesto litigioso incardinable en el art. 137.5 de la L.G.S.S ., procede desestimar el recurso interpuesto por el actor.
SEXTO.- Finalmente, y en relación con el recurso de la Mutua, debe determinarse si el cuadro clínico que se describe en el hecho probado séptimo, tienen o no entidad suficiente para que el actor pueda ser declarado en situación de incapacidad permanente total. Conforme al referido hecho, cuando el actor fue sometido a revisión por el EVI en el año 2013, presentaba en su estado clínico: trastorno de la personalidad no especificado; discopatías axiales; en 2005 fractura de esternón. Hipoacusia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales de histrionismo. Reflejando en conclusiones: trastorno de la personalidad no especificado a tratamiento con psicofármacos desde 2005, en informe de psiquiatría de 9/2013 cronificación del estado clínico con sobreexposición sintomática y rasgos histriónicos. Discopatías axiales sin datos actuales de déficit motor ni sensitivo relacionado; en 2005 fractura de esternón ya resuelta actualmente; hipoacusia sin dificultad actual en frecuencias conversacionales.
Y de una confrontación de los cuadros clínicos que presentaba en el año 2007, como el que presentaba en el año 2013, se observa que si bien se ha experimentado alguna mejoría respecto de su situación clínica inicial, pues entonces presenta fractura de esternón , que actualmente se haya resuelta, así como hipoacusia , y ahora no tiene dificultad en frecuencias conversacionales; sin embargo, el actor continua presentado una grave patología psíquica, que es la única dolencia que actualmente lo hace tributario de una situación incapacitante para su profesión de comercial, persistiendo actualmente una más que evidente limitación para las tareas que requiere dicha profesión, de exigencias de concentración que el actor tiene seriamente comprometidas. Consiguientemente, en tanto en cuanto no se produzca mejoría de dicho cuadro clínico, no puede ser revisado su grado de incapacidad, por ello hemos de concluir declarando la existencia de una incompatibilidad entre su enfermedad y el desarrollo de las fundamentales tareas de su profesión de comercial, situación amparada por la invalidez permanente total definida en el núm. 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social [de aplicación por razones de derecho temporal], compartiendo la Sala el criterio de la sentencia recurrida, de reponer al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, razón por la cual, procede la desestimación del recurso de la Mutua, y la íntegra confirmación del fallo que se combate.
SEPTIMO.- Las costas del presente recurso han de ser impuestas a la parte vencida, Mutua Gallega de Accidentes de Trabajo, incluyéndose en las mismas la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante de su recurso ( art. 235 de la LRJS ). Y en función de todo ello:
Fallo
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del actor DON Leopoldo , así como el interpuesto por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de A Coruña, de fecha 27 de junio de 2017 , dictada en autos núm.1305/2013, seguidos a instancia del referido recurrente, sobre revisión de oficio del grado de incapacidad, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA GALLEGA -también recurrente-, y contra la entidad OFI NO LTA S.L, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito necesario constituido por la Mutua para recurrir, al que se dará el destino legal, una vez haya adquirido firmeza la presente resolución; manteniéndose el aseguramiento prestado, y la imposición de costas a la citada recurrente que incluirá los honorarios del Sr. Letrado del beneficiario demandante, impugnante del recurso, en la cantidad de 600 euros.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
