Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5098/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL

Núm. Cendoj: 15030340012018101879

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2625

Núm. Roj: STSJ GAL 2625/2018

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2013 0002187
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005098 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000756 /2013
Sobre: OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL
RECURRENTE/S D/ña Romualdo
ABOGADO/A: ALBERTO GALLEGO RIVERA
PROCURADOR: ANTONIO PARDO FABEIRO
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: REALE SEGUROS GENERALES, S.A., TALLERES GRUAS ESTACION SL ,
GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
ABOGADO/A: CARLOS ALBERTO GONZALEZ-NOVO MARTINEZ, BERNARDO PENSADO
VAZQUEZ , CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ
PROCURADOR: BENJAMIN VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, RAMON DE UÑA PIÑEIRO ,
GRADUADO/A SOCIAL: , ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veinte de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005098 /2017, formalizado por D. Romualdo , contra la sentencia
dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 0000756 /2013, seguidos a instancia de Romualdo frente a REALE SEGUROS GENERALES,
S.A., TALLERES GRUAS ESTACION SL , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , siendo
Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Romualdo presentó demanda contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., TALLERES GRUAS ESTACION SL , GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia , de fecha veinte de junio de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Queda probado que Don Romualdo , con DNI NUM000 , prestó servicios por cuenta de TALLERES Y GRÚAS ESTACION S.L., con la categoría profesional de conductor de grúa, desde el 14/03/1983. El demandante causó baja en la Seguridad Social por cuenta de dicha mercantil el 10/07/2012. (No controvertido y vid informe de vida laboral del actor al doc. 5 de su ramo de prueba y obtenido asimismo por el Punto Neutro Judicial obrante en autos)

SEGUNDO.- La relación laboral del demandante con TALLERES Y GRÚAS ESTACIÓN SL en el año 1996 se regía por el Convenio Colectivo del Sector de Empresas del Metal Sin Convenio Propio. A partir de 2010 la relación laboral pasó a regirse por el Convenio Colectivo de Grúas Móviles Autopropulsadas de Galicia. (No controvertido) El Convenio Colectivo del sector de empresas del metal sin convenio propio publicado en el DOG de 28 de junio de 1996 (DOG n° 128) señala en su artículo 30 °bajo la rúbrica de 'Seguro colectivo': 'Las empresas deberán concertar seguros colectivos de accidentes, con primas íntegras a su cargo, mediante pólizas que cubran las siguientes indemnizaciones: -Accidente laboral o común con resultado de muerte: 1.150.000 pesetas.

-Accidente laboral o común con resultado de invalidez permanente total, absoluta o gran invalidez: 1.700.000 pesetas.

La repercusión en la cobertura de póliza por la diferencia del incremento que se produce se entenderá con efectos a partir de 30 días después de la firma del presente convenio. El trabajador facilitara el nombre del beneficiario.

Para el personal de nueva incorporación, la póliza de seguros establecida en el presente artículo deberá concertarse en el plazo de un mes a partir de la contratación del trabajador.

Una copia de la póliza se insertara en el tablón de anuncios de las empresas'.

El Convenio Colectivo de Grúas Móviles Autopropulsadas de Galicia publicado en el DOG de 22/12/2010 señala en su artículo 43 que el trabajador comprendido en el ámbito de aplicación de dicho convenio tendrá derecho a las indemnizaciones por las contingencias que se indican, estando para tal efecto las empresas obligadas a suscribir la correspondiente póliza de seguro, cuya cobertura abarcará a todos los riesgos indemnizables que son, entre otros, la incapacidad permanente total coma consecuencia de accidente laboral, accidente no laboral, enfermedad profesional y enfermedad común con 35:000 euros.



TERCERO.- La entidad TALLERES Y GROAS ESTACION SL tenía concertada con BANCO VITALICIO DE ESPASIA CA DE SEGUROS Y REASEGUROS póliza N° 416-950000148 rubricada 'de accidentes corporales convenios', con fecha de efecto el 25/05/1996 y fecha de vencimiento el 01/01/1997, en la que se pactó coma objeto del seguro 'los accidentes que puedan ocurrir a los empleados del tomador del seguro de acuerdo con el convenio al que está acogido el tomador del seguro', señalándose como garantías cubiertas, entre otras, la incapacidad permanente total con una suma asegurada (par asegurado) de 1.700.000 pesetas.

Y en las condiciones especiales de dicha póliza se indica, entre otras, que 'En los límites previstos en las condiciones generales y particulares de la presente póliza, el seguro se estipula para garantizar los capitales indicados en las condiciones particulares siempre que la Seguridad Social haya considerado definitivamente, que uno u otro caso, ha ocurrido con ocasión o coma consecuencia de accidente laboral o enfermedad profesional coma tal reconocida par la industria explotada par e/ tomador del seguro'. (Vid póliza aportada la ramo de prueba de GENERALLI y aportada asimismo por TALLERES Y GROAS ESTACION a los autos).

La póliza referida fue anulada con fecha de efecto el 01/01/2000. (Vid documental aportada por GENERALLI en su ramo de prueba).



CUARTO.- La entidad TALLERES Y GROAS ESTACION SL tenía concertada con REALE SEGUROS GENERALES SA póliza N° 1081100000025/2 rubricada 'de accidentes convenios', con fecha de efecto el 01/01/2001 y fecha de vencimiento el 01/01/2012, en la que se pactó como objeto del seguro 'garantizar al tomador las consecuencias económicas, de los accidentes y enfermedades que sus asalariados puedan sufrir, y que al figurar pactadas en Convenio deba indemnizar. Siempre y cuando lo pactado encaje en las normas, garantías y capitales máximos que figuran en la póliza'. Consta contratada la garantía de incapacidad permanente total por accidente laboral, por accidente no laboral, por enfermedad profesional y por enfermedad común con un capital asegurado de 35.000 euros. (Vid doc. 1 de REALE).



QUINTO.- El día 19/09/1996 el demandante sufrió accidente de trabajo, cuando prestaba servicios par cuenta de la codemandada TALLERES Y GROAS ESTACION SL, sufriendo fractura luxación piramidal del carpo derecho. Recibió tratamiento médico por la MUTUA UNIVERSAL, habiendo permanecido en situación de IT desde 19/09/1996 al 01/12/1996. En el parte de baja emitido por MUTUA GENERAL se indica que el diagnóstico es 'fractura - arrancamiento del piramidal del carpo derecho'. (Vid parte de accidente de trabajo, parte de baja, informes periciales, y expediente administrativo del INSS y FREMAP).



SEXTO.- En el año 2004 el demandante es valorado por los servicios médicos de FREMAP, siendo intervenido en fecha 18/05/2004 por exeresis de calcificación yuxta-escafoidea. Causa situación de I desde el 12/05/2004 hasta el 02/07/2004 por el diagnóstico de artrosis de muñeca. Consta que se emitió parte de accidente de trabajo el 21/05/2004 en el que se indica como fecha de accidente el 19/09/1996, y como descripción del accidente 'operación programada de accidente antiguo con la MUTUA UNIVERSAL'. En el parte de baja emitido por FREMAP se indica que el diagnóstico es de 'artropatias y artropatias no especificadas', que la contingencia es AT, recaída no, la fecha de AT es 19-09-1996, la fecha de la baja el 12/05/2004 y el alta el 2/07/2004 por mejoría que permite realizar el trabajo habitual. Consta que realiz6 tratamiento de rehabilitación que finaliza el 2/07/2004. En la revisión de FREMAP de 2/07/2004 se indica que el paciente quiere intentar realizar su trabajo, que en las exploración se objetiva bastante dolor con movimientos forzados y que causa alta de conformidad y en caso de agudización se vería de nuevo.

El 9/07/2004 el actor es explorado nuevamente por los servicios médicos de FREMAP, se aprecia que persiste dolor a nivel de radio carpiana, casi con la misma intensidad que antes de la exeresis de osteofito, sensación de crepitaci6n articular con la movilidad de la muñeca. En la prueba de RX no se aprecian cambios desde el anterior control y se le explica que no hay muchas más hipótesis terapéuticas antes de artrodesis y se le pone muñequera.

En noviembre de 2004 el actor vuelve a ser valorado por los médicos de FREMAP por dolor en la muñeca con signos inflamatorios y movilidad dolorosa. En prueba de RX se aprecian signos de artrosis radioescafoidea, restos 6seas en cara palmar y aumento de la zona de osteotomia para exéresis del osteofito. Se señala que la opción que se valora es artrodesis para caso de persistencia de dolor, pero habría que valorar una estiloidectomía radial y exerisis de fragmento/calcificacion palmar. Se señala que el paciente no causa baja a petición propia y que se le da aines y de persistir el dolor se valoraría de nuevo.

(Vid parte de accidente de trabajo, parte de baja, informes periciales, y expediente administrativo del INSS y FREMAP).

SÉPTIMO.- En fecha 29/12/2010 se le realizó al actor prueba de TC de muñeca derecha en el CHUS en la que se concluye que presenta 'severa artropatía radio-carpo-mediocarpiana probablemente postraumática'.

(Doc. 1 del actor).

OCTAVO.- En septiembre de 2011 el demandante es visto nuevamente por los facultativos de FREMAP por agravamiento de dolor en la muñeca derecha resistente al tratamiento conservador con aines, refiriendo pérdida progresiva de fuerza en la misma con parestesias en los primeros dedos. Habida cuenta que presenta dolor y limitación funcional de la muñeca y el adormecimiento de los 3 primeros dedos de la mano a consecuencia de síndrome de túnel carpiano que se constató por EMG, se le propone realizar artrodesis total de la muñeca y liberación del nervio mediano en el túnel del carpo. Dicha intervención se realizó el 24/10/2011.

Consta que el 20/10/2011 el servicio de traumatología del CHUS recomend6 realizar artrodesis parcial vs total de muñeca derecha en función de los hallazgos intraoperatorios y de la clínica y limitación funcional en el momento de la misma.

El demandante causó IT en fecha 21/09/2011 por el diagn6stico de otras artropatías y artropatías no especificadas, señalándose en parte de baja recaída no. En fecha 3/10/2011 se emiti6 parte de accidente de trabajo en el que se indica que el accidente es de fecha 21/09/2011 y como descripci6n del accidente: 'baja relacionada con expediente anterior de fecha de baja 19/09/1996. Existe otro expediente con fecha de baja 12/05/2004 (recaída de accidente con Mutua Universal)'.

Tras la intervención de 24/10/2011 el demandante realizó tratamiento rehabilitador, y en fecha 22/02/2012 causó alta con secuelas de 'hipoestesia en dorso de mano alrededor de cicatriz quirúrgica aunque menos hace unos días. Mínimas parestesisas en 1° y 2° dedos manos. Oposición con el meñique llega a punta del 5° dedo. Realización mango grueso y mango fino. Fuerza: prensión puño 5/5. Pronosupinacion contraresistencia 4/5'.

(Vid parte de accidente de trabajo, parte de baja, informes periciales, docs. 2 y 3 del actor y expediente administrativo del INSS y FREMAP).

NOVENO.- El 12/03/2012 FREMAP presenta ante el INSS expediente previo con propuesta de incapacidad permanente total del demandante.

El 4/04/2012 el EVI emite informe médico de síntesis en el que indica que el juicio diagnóstico y valoración es 'IT por AT acaecido el 19/09/1996 con fractura arrancamiento del piramidal del carpo derecho.

Artrodesis total de muñeca derecha (2011). STC derecho intervenido'. Y se concluye: 'varón de 52 al-Ms, operario de grúa de gran tonelaje. Presenta: anquilosis de muñeca derecha. Discapacitado para actividades que requieran mínima movilidad de muñeca derecha y/o discriminación táctil con 1°, 2° y 3° dedos de mano derecha'. Contingencia: 'IT por AT acaecido el 19/09/1996: fractura arrancamiento del piramidal del carpo derecho (Mutua Universal). Artrodesis total de muñeca derecha realizado por FREMAP (2011)'.

En fecha 30/04/2012 el EVI emite dictamen con propuesta de IPT, y en fecha 17/07/2012 el INSS dict6 resolución por la que acord6 declarar al demandante en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, reconociéndole el derecho a percibir una prestación del 55% de la base reguladora mensual de 3169,23 euros, con fecha de efectos el 11/07/2012. El INSS declar6 responsable de la prestación económica a las Mutuas FREMAP y UNIVERSAL MUGENAT en un porcentaje de responsabilidad del 75,39% y 24,61% respectivamente.

Por resolución de 20/10/2014 se le reconoció al demandante incremento del 20% de la base reguladora de su pensión por cumplir 55 años.

(Vid parte de accidente de trabajo, parte de baja, informes periciales, y expediente administrativo del INSS y FREMAP) DÉCIMO.- Además del proceso de IT indicado con MUTUA UNIVERSAL por el accidente de 19/09/1996, el demandante ha causado IT con FREMAP en los periodos de 12/05/20104 a 2/07/2004 por artrosis de muñeca; de 30/09/2005 a 3/11/2005 por policontusiones; de 4/07/2006 a 12/06/2007 por fractura de maléolo peroneo derecho; de 30/05/2011 a 27/07/2011 por lumbalgia; y de 21/09/2011 a 22/02/2012 por el diagnóstico de artrosis de muñeca. (Vid informe remitido por FREMAP).

DÉCIMO
PRIMERO.- El 7/08/2015 se le ha realizado al actor TC de muñeca izquierda en el CHUS en el que se ha concluido que presenta 'muñeca SNAC con hallazgos sugestivos de grado 111/1V'. Se tiene por reproducido el informe que obra al doc. 8 del ramo de prueba del actor en aras a la brevedad.

DÉCIMO

SEGUNDO.- En fecha 22 de julio de 2013 se celebró ante el SMAC acto de conciliación en virtud de papeleta presentada por el actor el día 11 de julio de 2013 frente a REALE SEGUROS SA y TALLERES Y GRÚAS ESTACIÓN SL, en reclamación de cantidad, que finalizó con el resultado de sin avenencia. (Vid certificación adjunta a la demanda)'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON Romualdo , contra TALLERES Y GROAS ESTACIÓN S.L., REALE SEGUROS GENERALES S.A., y contra GENERALI ESPARA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo condenar y condeno a GENERALI ESPARA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS a abonarle al demandante la suma de 10.217,21 euros (1.700.000 pesetas) en concepto de indemnización por mejora voluntaria de convenio por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, más los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC a partir de la notificación de la presente resolución; con absolución de las demandadas TALLERES Y GROAS ESTACIÓN S.L. y REALE SEGUROS.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Romualdo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27/11/2017.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por D.

Romualdo frente a la mercantil Talleres y Grúas Estación S.L., la aseguradora Reale Seguros Generales S.A.

y la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros sobre reclamación de cantidad por mejora voluntaria de acción protectora de la Seguridad Social, se alza en suplicación la parte actora, interponiendo su recurso en base a los párrafos b ) y c), respectivamente, del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , interesando, en primer lugar, la revisión de los hechos declarados probados y, en segundo lugar, el examen del derecho aplicado en la citada resolución, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando en parte la de instancia, se dicte sentencia por la que se condene a Reale Seguros Generales S.A. a abonarle la suma de 35.000 euros en concepto de indemnización por mejora voluntaria de convenio, por incapacidad permanente total, con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La mercantil Talleres y Grúas Estación S.L. y la aseguradora Reale Seguros Generales S.A. impugnaron, respectivamente, el recurso e interesaron la confirmación de la sentencia de instancia.



SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, el recurrente interesa la modificación del ordinal decimoprimero de la resolución impugnada, ofreciendo texto alternativo y apoyando su pretensión de revisión en el informe de radioloxía del CHUS, datado en 7/8/2015, folios 281 y 282 en los que se plasma el documento nº 8 de la prueba de la parte actora, siendo así que, como reiteradamente ha venido estableciendo esta propia Sala, en recta aplicación de lo prevenido por el invocado apartado b) del artículo 193 de la LRJS , cualquier modificación o alteración en el relato de hechos consignados como acreditados por el Juzgador 'a quo', no sólo ha de resultar trascendente a efectos de la solución del litigio sino que, en todo caso, ha de apoyarse en concreto documento auténtico o prueba pericial que, obrante en los autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a argumentaciones lógicas, naturales o razonables, el error de aquel Juzgador, siendo así que, en el presente supuesto, más que la aportación de prueba hábil de la que, de manera inequívoca e inconcusa, se derivase la concurrencia de error del Juzgador de instancia en la valoración e interpretación de los elementos de prueba obrantes en autos, lleva a cabo una labor de crítica de la apreciación efectuada en la instancia en relación con la prueba llevada a cabo en autos, manteniendo, quien recurre, que las dolencias que presenta en la muñeca izquierda permiten desvincular la artropatía de la muñeca derecha de la fractura de escafoides derecho consecuencia del accidente de 1996, sin que se evidencie concurrente una situación que avale la existencia de error de la Juzgadora de instancia en la hermenéutica de la prueba y las conclusiones a que llega, siendo de tener presente, y ello no es baladí, que en la propia redacción original del ordinal controvertido, se hace expresa mención a que se tiene por reproducido el informe que obra al documento nº 8 del ramo de prueba del actor lo que, en todo caso, determina la inutilidad de la reproducción que se pretende. Debe, por tanto, mantenerse inalterado el ordinal decimoprimero del relato histórico de la sentencia de instancia.



TERCERO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte actora denuncia la infracción del artículo 43 del convenio colectivo de Grúas Móviles Autopropulsadas de Galicia (DOG 22/12/2010), pretendiendo el recurrente, en apretada esencia, que la indemnización debe fijarse en atención al referido convenio colectivo de 2010 y no al de siderometalurgia de 1996 que es el que acogió la sentencia de instancia, siendo así que, en atención a lo actuado, cabe señalar que no yerra la Juzgadora cuando aplica el citado convenio colectivo de 1996 por cuanto ha de estarse a lo establecido entre otras, en la sentencia del Pleno del TS de 14/4/2010 de donde se desprende que las mejoras voluntarias de seguridad social se regulan, en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones, pero que en lo no expresamente previsto, deben regirse, en principio, por las propias normas del sistema de la Seguridad Social básica (entre otras, las sentencias del TS de 20/3/1997 ; 5/6/1997 y 13/7/1999 , e incluso interrelacionándolas con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros (en especial a partir de la sentencia del TS de 1/2/2000 , dictada en Sala General), así como que en cuanto a la problemática de determinación de la fecha del hecho causante la jurisprudencia unificadora, tratándose de incapacidades permanentes derivadas de accidente de trabajo y de mejora voluntaria pactada en Convenio Colectivo y asegurada o debida asegurar con póliza mercantil, a partir de la sentencia de 1/2/2000 , dictada en Sala General, se produjo un cambio de doctrina jurisprudencial con respecto a las contingencias derivadas de accidente de trabajo que consistió en que se fija como fecha del hecho causante aquélla en que acontece el accidente de trabajo, acudiendo, a falta de regla en la norma en que establece la mejora, a la interpretación integradora con la normativa mercantil de seguros, posibilitando una distinción entre el accidente como riesgo asegurado (coincidente con la fecha de producción del accidente y que determina la aseguradora) y el efecto dañoso o daño indemnizado o efectos de la actualización del riesgo (la incapacidad o la muerte) que puede aparecer con posterioridad, de manera que en aplicación de dicha doctrina, consideramos que, en línea con lo resuelto en la instancia, hay que estar a la fecha del accidente laboral acaecido el día 19/9/1996, momento en el que la relación laboral del actor con la mercantil codemandada Talleres y Grúas Estación S.L. se regía por el convenio colectivo del sector del metal sin convenio propio de la provincia de Pontevedra (DOG 28/6/1996) que establecía la indemnización de 1.700.000 pesetas por accidente laboral con resultado de incapacidad permanente total, lo que determina que haya de responder la aseguradora Generalli del abono del importe referido (hoy 10.271,21 euros), sin que recaiga responsabilidad para los codemandados empresa empleadora y aseguradora Reale, siendo de señalar que el relato histórico de la sentencia 'a quo' proclama que 'el informe médico de síntesis del EVI de fecha 4/4/2012 se refiere a IT por AT acaecido el 19/9/1996 con fractura arrancamiento del piramidal del carpo derecho. Artrodesis total de muñeca derecha (2011). STC derecho intervenido' y la fundamentación jurídica de la propia sentencia deja patente que 'debe fijarse como fecha del hecho causante la de producción del accidente de trabajo inicial de 1996, pues si bien es cierto que desde la fecha del accidente el demandante ha podido trabajar sin que consten complicaciones de la dolencia sufrida...lo cierto es que tanto en las revisiones como en las intervenciones de 2004 (exeresis) y 2011 (artrodesis) en todo momento se reflejó que la dolencia deriva de la lesión sufrida en aquel inicial accidente de trabajo', siendo de añadir que el hecho de que con fecha de 7/8/2015 se le haya practicado al demandante TC evidenciándose dolencias de 'muñeca SNAC con hallazgos sugestivos de grado III/IV', no deviene elemento de sustento que avale la tesis argumental esgrimida en el recurso, tratándose, en todo caso, de dolencias que devienen ajenas a las vinculadas a la muñeca derecha que fue la afectada por el tan citado accidente laboral de 1996. En consonancia con lo expuesto, sin que la parte actora-recurrente haya logrado desvirtuar las consideraciones y criterios a que se contrae la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la resolución combatida en el mismo.

Por todo ello,

Fallo

Desestimando el recurso articulado por D. Romualdo contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, de fecha 20 de junio de 2017 , en autos nº 756/2013, sobre reclamación de cantidad por mejora voluntaria de acción protectora de la Seguridad Social, instados por el aquí recurrente frente a la mercantil Talleres y Grúas Estación S.L., la aseguradora Reale Seguros Generales S.A. y la aseguradora Generali España S.A. de Seguros y Reaseguros, confirmamos la sentencia de instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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