Sentencia SOCIAL Tribunal...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5101/2019 de 11 de Mayo de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2020

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTÍNEZ LÓPEZ, JUAN LUIS

Núm. Cendoj: 15030340012020102335

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:3391

Núm. Roj: STSJ GAL 3391/2020


Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 36057 44 4 2018 0004411
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005101 /2019
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000880 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO
RECURRENTE/S D/ña Adriana
ABOGADO/A: ANTONIO CALIXTO HEREDERO GONZALEZ-POSADA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a once de mayo de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005101/2019, formalizado por EL LETRADO DON ANTONIO HEREDERO
GONZÁLEZ-POSADA, en nombre y representación de DOÑA Adriana , contra la sentencia número 346/2019
dictada por EL XDO. DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000880/2018,
seguidos a instancia de DOÑA Adriana frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA
TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representados por LA LETRADA DOÑA MÓNICA RODRÍGUEZ
MOSQUERA, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª Adriana presentó demanda contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 346/2019, de fecha diecinueve de junio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- A demandante, Dona Adriana con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1974, áchase afiliada ó Réxime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de operaria de automoción na empresa Peugeot Citroen en Vigo. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.822,25 euros mensuais (expediente administrativo).

SEGUNDO.- Con data 17/02/2017 o INSS ditou resolución pola lle recoñeceu á demandante as prestacións de incapacidade permanente total. O cadro clínico residual con base no que o INSS efectuou tal recoñecemento foi o seguinte: lumbocialtalxia dereita; choque femoroacetabular bilateral; coxartrose bilateral (expediente administrativo). Con data de efectos do 27/06/2018 o INSS ditou resolución pola que determinou que a demandante se achaba en situación de non incapacidade por melloría (expediente administrativo). TERCEIRO.- A demandante presentou reclamación previa contra a resolución do INSS, reclamación que foi desestimada por resolución do INSS de data 10/09/2018 (expediente administrativo).

QUINTO.- Dona Adriana sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 2 de xuño do 2018, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: Coxartrose bilateralA demandante é quen de realizar marcha estable sen apoios externos con moi lene claudicación a expensas do membro inferior esquerdo; presenta unha hipotrofia cuadricipital esquerda de 2 cm con respecto á dereita; a mobilidade do cadril esquerdo é completo; a mobilidade do cadril esquerdo é completo na flexo extensión e limitado nos últimos graos das rotacións (informe médico de síntese de data 06/06/2018 inserido no expediente administrativo).



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Dona Adriana contra o Instituto Nacional da Seguridade Social a Tesourería Xeral da Seguridade Social, ós que ABSOLVO das pretensións formuladas contra deles.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Adriana formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social NÚMERO DOS DE VIGO de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La demandante fue declarado en IPT por resolución de fecha 17 de febrero de 2017. Se inició expediente de revisión por mejoría, y el 27 de junio de 2018 se dictó resolución en la que se declaraba sin incapacidad por mejoría. Disconforme con dicha resolución solicitó se dejase sin efecto la revisión acordada y se le mantuviese en la situación de IPT, petición que ha venido desestimada tanto en vía previa como en la sentencia de instancia.

Contra dicha resolución interpone el actor recurso de suplicación, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S., solicita la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto: a) La modificación del ordinal primero para el que propone el siguiente texto alternativo: '1º.- A demandante, Doña Adriana con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1974, áchase afiliada ó Rexime Xeral da Seguridade Social co nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de operario de automoción na empresa Peugeot Citroen en Vigo. A súa base reguladora acada a cantidade de 1.822,25 euros mensuais (expediente adminsitrativo).

b) La modificación del hecho probado segundo, cuya redacción alternativa es la siguiente: 2º.- Con data 17/02/2017 o INSS ditou resolución pola lle recoñeceu á demandante as prestacións de incapacidade permanente total. O cadro clínico residual con base no que o INSS efectuou tal recoñecemento foi o seguinte: lumbocialtalxia dereita; choque femoroacetabular bilateral; coxartrose bilaterial (expediente administrativo ). E as limitacións orgánicas e funcionais seguintes: coxalgia derecha, sin afectación significativa del balance articular, con cambios radiológicos marcados. Limitacións para actividades de importantes requerimientos sobre articulacións'.

c) La modificación del hecho probado quinto, cuya redacción alternativa es la siguiente: 4º.- 'Doña Adriana sofre na data do feito causante, Ditame do Equipo de Avaliación das Incapacidades de data 7 de xuño do 2018, a seguinte doenza derivada de enfermidade común: Coxartrose bilateral derecha, displaxia congénita de caderas crónica e lesión de romanus.

A demandante é quen de realizar marcha estable sen apoios externos con moi lene claudicación a expesas do membro inferior esquerdo; presenta unha hipotrofia cuadricipital esquerda de 2 cm con respecto á dereita; a mobilidade do cadril esquerdo é completo; a mobilidade do cadril dereito conservada en flexo- extensión, e limitada en últimos grados de rotacións, que refiere con dor e limitación do movemento, e condicionado no solo pola artrosis senon tamén por su dismetría.

En canto as limitacións se destacan limitación para sobrecargas mecánicas importantes que impliquen os membros inferiores e superiores en relación ás articulacións coxofemorales, columna lumbar e xeonllo dereito (informe médico de síntese de data 06/06/2018 inserido no expediente administrativo)'.

No se aceptan las modificaciones propuestas por lo siguientes motivos: 1) Porque no es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1997, 18 y 27 de marzo de 1998, 8 y 30 de junio de 1999, y 2 de mayo de 2000).

2) Porque es doctrina reiterada por esta Sala que no hay error en la valoración de la prueba cuando el Magistrado de instancia haciendo uso de la facultad de libre apreciación de la prueba que le otorga el artículo 97.2 de la L.R.J.S., opta por consignar las lesiones que vienen recogidas en el dictamen del E.V.I., como es el caso, no resultando admisible sustituir su objetivo e imparcial criterio, por la parcial y presumiblemente interesada opinión de la parte recurrente.

3) Porque como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 (RTC 1993294), «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada.



SEGUNDO. - Bajo el amparo del apartado c) del repetido artículo 193 de la L.R.J.S., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 194.1 b) de la L.G.S.S., en relación con el artículo 200 y con la DT 26ª del mismo texto legal, al considerar que la patología que padece le impide el desempeño de su profesión habitual de operaria de automoción en las empresa Peugeot Citroen.

P or lo que solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que declare a la recurrente en situación de invalidez permanente total para su profesión habitual, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración y a que le abonen la prestación económica correspondiente.

Con data 17/02/2017 o INSS ditou resolución pola lle recoñeceu á demandante as prestacións de incapacidade permanente total. O cadro clínico residual con base no que o INSS efectuou tal recoñecemento foi o seguinte: lumbocialtalxia dereita; choque femoroacetabular bilateral; coxartrose bilateral (expediente administrativo).

Con data de efectos do 27/06/2018 o INSS ditou resolución pola que determinou que a demandante se achaba en situación de non incapacidade por melloría (expediente administrativo Según el ordinal quinto de la resolución recurrida que, por lo arriba expuesto ha de permanecer inalterado, la demandante en la fecha del hecho causante, dictamen del EVI de fecha 2 de junio de 2018, padecía la siguiente dolencia derivada de enfermedad común: Coxartrosis bilateral. Realiza marcha estable sin apoyos externos con muy leve claudicación a expensas del miembro inferior izquierdo. Presenta una hipotrofia cuadricipital izquierda de 2 cm con respecto a la derecha. La movilidad de la cadera izquierda es completa. La movilidad de la cadera derecha es completa en la flexo-extensión y limitada en los últimos grados de las rotaciones (informe del EVI de 06.06.2018).

A la vista de lo expuesto es evidente que ha habido una evolución favorable y una mejoría respecto a la situación que presentaba cuando fue declarada en IPT. Y en todo caso las dolencias descritas, que han sido tomadas del informe médico oficial del EVI de 06.06.2018, no revisten la gravedad suficiente ni la entidad necesaria para impedirle, con carácter permanente, el desempeño de todas o de las fundamentales funciones de su actividad habitual, tal como se pone de relieve en las conclusiones recogidas en el dictamen del EVI.

Todo lo cual denota que el cuadro clínico que la actora padece, arriba descrito, carece de la repercusión funcional u orgánica para impedirle, con carácter permanente, el desempeño de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de suplicación formulado y la confirmación de la resolución recurrida.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la demandante Dña. Adriana , contra la sentencia de fecha diecinueve de junio de 2019, dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Vigo, en el procedimiento número 880/18, seguido contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.

Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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