Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5104/2017 de 27 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Núm. Cendoj: 15030340012018101799

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2545

Núm. Roj: STSJ GAL 2545/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2016 0003462
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005104 /2017 MRA
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Indalecio
ABOGADO/A: HENRIQUE LANDESA MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES,S.A., TELEFONICA ESPAÑA
S.A.U
ABOGADO/A: BEATRIZ FARACO MARTINEZ, MARIA RAMOS PEREZ CRESPO
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005104/2017, formalizado por el/la D/Dª HENRIQUE LANDESA
MARTINEZ, en nombre y representación de Indalecio , contra la sentencia número 562/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 2 de VIGO en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000694/2016, seguidos a
instancia de Indalecio frente a SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES,S.A., TELEFONICA ESPAÑA
S.A.U, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Indalecio presentó demanda contra SEGUROS DE VIDA Y PENSIONES ANTARES,S.A., TELEFONICA ESPAÑA S.A.U, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 562/2017, de fecha veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1.- A parte demandante, Don Indalecio , con DNI nº NUM000 , veu prestando os seus servizos para a empresa Telefónica de España SAU, cunha categoría profesional de Nivel 8. Don Indalecio percibe un salario mensual bruto, con inclusión do rateo das pagas extras, por importe de 3.642 euros (feitos non controvertidos)./ 2.- A relación laboral entre o demandante e a empresa Telefónica de España Sau réxese polo Convenio colectivo de Telefónica de España SAU (feito non controvertido)./ 3.- A empresa Telefónica de España SAU e os seus traballadores subscribiron no ano 1992 uns Acordos de Previsión Social que foron incorporados como Anexo IV ó Convenio colectivo de Telefónica de España 1993- 1995, publicado no BOE do 20 de agosto do 1994 (convenio colectivo de aplicación)./ 4.- O Convenio colectivo da empresa demandada Telfónica de España SAU para os anos 2011 a 2013 foi publicado no Boletín Oficial do Estado do 4 de agosto do 2011. Con data 26 de marzo do 2013 foi asinado un acordo de prórroga ata o mes de decembro do 2014 no que, ademais do acordo da prórroga modificáronse cláusulas convencionais. Polo que interesa a este procedemento, entre outras modificacións, realizouse a seguinte dun parágrafo da cláusula 17 do Convenio: 'Como medida equivalente a la suspensión de las aportaciones empresariales al Plan de Pensiones, en la prestación de supervivencia se acuerda suprimir para empleados en activo en la firma del presente Convenio y lo estén a fecha 1 de noviembre de 2013 el coste del seguro en un importe equivalente al devengo de prestación de 15 mensualidades. Como consecuencia de esta supresión, se acuerda reducir el capital asegurado de los citados empleados del siguiente modo: Como resultado de suprimir conjuntamente el devengo de 15 meses de prestación, el capital asegurado en la póliza número 20027000009 suscrita con Seguros de Vida y Pensiones ANTARES, S.A., se minorará reduciéndolo de manera que la cantidad de 12.020,24 euros se sustituye por una cuantía fija de 8.200 euros para todo el colectivo asegurado en situación de activo'. No BOE de data 21 de xaneiro do 2016 publicouse a Resolución do 28 de decembro do 2015, da Dirección Xeral de Emprego, pola que se rexistra e pública o Convenio Colectivo das empresas vinculadas a Telefónica de España, SAU,Telefónica Móviles España, SAU e Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, SAU. Con vixencia dende o 1 de xaneiro do 2015, agas naquelas materias para as que no su articulado se estableza outro prazo de vixencia, e que rematará o día 31 de diciembre do 2017, agás que a Comisión Paritaria de Negociación Permanente prevista no Convenio, acorde expresamente a prórroga do seu contido. No artigo 186 regúlase o Plan de pensións. Na Disposición Adicional 10ª, mantense a vixencia dos Acordos de Previsión Social de 1992 incorporados como anexo IV ao Convenio Colectivo de Telefónica de España 1993 - 1995 (BOE de 20 de agosto de 1994) tal como están configurados tralos desenvolvementos e modificacións introducidas polos convenios colectivos posteriores, polo Acordo de prórroga e modificación do Convenio Colectivo 2011-2013 de 26 de marzo de 2013 (*BOE 13 de maio de 2013) e por este Convenio Colectivo. A Disposición Final Derrogatoria aplicable ás tres empresas dispón: ' El I Convenio de empresas vinculadas (...) Se constituye como un compendio de normativa laboral de aplicación en el ámbito funcional definido, Telefónica de España, Telefónica Móviles España y Telefónica Soluciones de Informática y Comunicaciones, sustituyendo expresamente a todos los convenios y pactos colectivos de cualquier tipo, anteriores al mismo, que quedan derogados salvo los aspectos que en este texto se indican.' (convenio colectivo de aplicación, acordo citado de prórroga, feitos declarados probados inseridos na sentenza do Tribunal Supremo de data 26 de abril do 2017 ditada no recurso formulado nos autos 423/2016 contra a sentenza ditada pola Audiencia Nacional)./5.- A modificación do parágrafo da cláusula 17 indicada no feito declarado probado anterior (e outras modificacións que non son obxecto de controversia neste procedemento) foron impugnadas en procedementos de conflicto colectivo substanciados como procedementos nº 302/2013 e 423/2013 da Audiencia Nacional. A Audiencia Nacional desestimou as solicitudes de declaración de nulidade das modificacións; as sentenzas da Audiencia Nacional foron confirmadas polo Tribunal Supremo (sentenzas ditadas no seo dos procesos 302/2013 e 423/2013 da Audiencia Nacional e do Tribunal Supremo achegadas polas demandadas). 6.- No ano 2014 a empresa Telefónica de España SAU concertou coa codemandada Antares un seguro colectivo de capital diferido, no que, entre outros, figuraba como asegurado o demandante, número de póliza NUM001 . Nesta póliza indicábase como capital asegurado, polo que agora interesa e en relación co demandante, un capital da metade do capital base mais a cantidade de 12.020,24 euros. Con data 30 de decembro do 2014 a entidade aseguradora Antares emitiu o certificado nº 3373 en favor do demandante. No ano 2015 a empresa Telefónica de España SAU concertou coa codemandada Antares un seguro colectivo de capital diferido, no que, entre outros, figuraba como asegurado o demandante, número de póliza NUM001 . Nesta póliza indicábase como capital asegurado, polo que agora interesa e en relación co demandante, un capital da metade do capital base mais a cantidade de 8.200 euros. Con data 16 de novembro do 2015 a entidade aseguradora Antares emitiu o certificado nº 3373 en favor do demandante (feitos non controvertidos, documentos nº 1 e 2 dos achegados polo demandante no período probatorio). 7.- Foi esgotada a vía conciliatoria previa.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:.

DESESTIMO a demanda presentada por Don Indalecio fronte a Telefónica de España SAU e Seguros de Vida y Pensiones Antares S.A., ás que ABSOLVO das pretensións formuladas contra delas.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Indalecio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha .



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27-4-2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que concurre la cosa juzgada tal y como establece el artículo 222.4 LEC y que el único derecho del demandante respecto de la prestación por supervivencia que demanda, es el que le reconoce el convenio colectivo en vigor.

Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social, (aunque se apoye en el apartado b), pero demanda el examen del derecho aplicado por la sentencia recurrida) pretende su revocación y la estimación de la demanda denunciando como infringido por aplicación indebida del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, alegando que no pretende la nulidad de pospactos y acuerdos como se instaba en los conflictos colectivos, sino que demanda que se le apliquen a titulo individual, porque consolidó su derecho a la prestación de supervivencia en los términos del año 1992, y no se le apliquen las modificaciones operadas por negociación colectiva en el acuerdo del 26-3-2013, por el que se modificó el contenido de la cláusula 17 y por ello la no aplicación del artículo 222.4 LEC citado.

La denuncia no se admite, el artículo es claro: Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Y la jurisprudencia es tan unánime como antigua en el sentido de que... STS 7 de marzo de 1990 (rec. 2763/1989 ) ya advirtió que la cosa juzgada constituye una cuestión de orden público procesal; dado que la finalidad que persigue es la seguridad jurídica puede y debe ser apreciada por los Tribunales incluso de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, 'si se deduce con claridad de los datos obrantes en el proceso', tesis mantenida posteriormente en SSTS 16 de septiembre de 1992 (rec. 1920/1991Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Social , Sección: 1 ª, 16/09/1992 (rec. 1920/1991 )Conflicto colectivo. Cosa juzgada. ) o 18 enero 2000 (rec. 4982/1999), entre otras.

Y en la STS de 26-4-2017 ... Estamos hablando de un litigio paralelo que ya ha sido resuelto por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el mismo órgano que va a resolver la presente casación y que conoce sus propias resoluciones. Que ahora despliegue su eficacia lo previamente resuelto, no solo es lógico por exigencias de la seguridad jurídica ( art. 9.3 CELegislación citada que se aplica Constitución Española . art.

9 (29/12/1978)) sino también necesario a fin de evitar contradicciones.

Tratándose de una sentencia dictada en procedimiento colectivo, todavía tiene más sentido que atendamos al efecto positivo de la cosa juzgada, en línea con lo que nuestras SSTS 16 (2) junio 2015 (rec. 608 y 609/2014 ) han sostenido, en parte apoyándose en el art. 160.5 LRJSLegislación citada que se aplicaLey 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. art. 160 ( 11/12/2011): La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

Respecto de la cosa juzgada son predicables las siguientes notas: a) Impide la decisión del proceso actual cuando ya hubiere sentencia firme sobre la misma cuestión y entre las mismas partes. b) Posee doble efecto: negativo o excluyente y positivo o prejudicial (cuando no hay identidad absoluta de los elementos de la pretensión pero si hay una parcial identidad en el objeto de uno y otro proceso). c) Opera sobre la base de una situación jurídica ya dada en la realidad histórica en virtud de una sentencia que es firme.

Como explica la STS 17 octubre 2013 (rec. 3076/2012 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 17/10/2013 (rec. 3076/2012 )Reclamación de cantidad. El salario establecido en la sentencia de despido produce el efecto de cosa juzgada en reclamación de cantidad posterior.), 'según se desprende del artículo 400. 2 LECLegislación citadaLEC art. 400.2, de aplicación supletoria , D.F. 4a LRJS Legislación citada LRJS art. DF 4.a , en el proceso laboral, los efectos preclusivos de la cosa juzgada, al igual que los de las la litispendencia, se extienden tanto a los hechos y fundamentos jurídicos aducidos en el proceso previo, como a los que en él hubieran podido alegarse; sin que puedan dejarse sin efecto pronunciamientos jurisdiccionales plasmados en sentencias que han adquirido firmeza, pues ello supondría una quiebra del principio de seguridad jurídica que consagra el artículo 9.3 de la Constitución Legislación citada que se aplica Constitución Española. art. 9 (29/12/1978) e iría contra el efecto de cosa juzgada que producen las sentencias firmes, cuyo efecto impeditivo obsta la posibilidad de un nuevo pronunciamiento judicial '.

Por todo ello no se aprecia la aplicación indebida de la institución de cosa juzgada que acoge la sentencia recurrida

SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso, se denuncia la infracción por interpretación errónea del art. 4 punto 2 letra f), en relación con el art. 25 puntos 1 y 2 y art. 26 punto 1, así como art. 3 punto 1 letra c), del Estatuto de los Trabajadores . Alegando que la prestación de la póliza de supervivencia forma parte de la remuneración total para toda la vida laboral de los trabajadores de Telefónica, que el año 1992 optaron por continuar con este sistema; la Póliza de supervivencia afecta a una parte de los trabajadores de Telefónica, entre ellos al actor, que estaban activos en 1992 y que se trata de una condición mas beneficiosa adquirida y contraprestación de si trabajo.

Respecto a la normativa de las denominadas mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, la jurisprudencia ( TS ss. 5-6-97 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 05/06/1997 (rec. 4675/1996 ) Mejoras voluntarias de la Seguridad Social con cargo a la empresa., 13-7-98, 1-2-2000Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 01/02/2000 (rec. 200/1999 )Mejoras voluntarias de la Seguridad Social con cargo a la empresa. /rr. 4675-96, 3883-97, 200-99) declara que se rigen en primer lugar, por las disposiciones o acuerdos que los han implantado, tanto en cuanto a su reconocimiento como en cuanto a la anulación o disminución de los derechos atribuidos a dichas prestaciones.

La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes ( TS s. 24-9-2002 Jurisprudencia citada a favor STS , Sala de lo Social , Sección: 1ª, 24/09/2002 (rec. 3436/2001 )La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo debe atenderse a indagar la real intención de las partes.), teniendo presente que las normas de interpretación establecidas en el Código Civil (CC) son subsidiarias en su aplicación, de modo que cuando la literalidad de las cláusulas de un convenio o pacto sean claras, no son aplicables otras diferentes que las de su sentido gramatical ( TS s. 26-6- 2003/r.

4518/2002 Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Social, Sección: 1ª, 26/06/2003 (rec. 4518/2002 )La interpretación de las cláusulas de los seguros de grupo.).

Lo que significa que ni es condición más beneficiosa ni derecho adquirido y que estamos ante una mejora negociada, y no unilateral. La jurisprudencia ( TS ss. 12-7-2011 , 5-6-2012 , 21-11-2006 /R. 4568-2010, 214-2011, 396-2005) afirma que para que pueda sostenerse la existencia de una condición más beneficiosa es preciso que ésta se haya adquirido y disfrutado en virtud de la consolidación del beneficio que se reclama, por obra de una voluntad inequívoca de su concesión, de suerte que la ventaja que se concede se haya incorporado al nexo contractual en virtud de un acto de voluntad constitutivo de una concesión o reconocimiento de un derecho y se pruebe, en fin, la voluntad empresarial de atribuir a sus trabajadores una ventaja o un beneficio social que supera a los establecidos en las fuentes legales o convencionales de regulación de la relación contractual de trabajo; es la incorporación al nexo contractual de ese beneficio el que impide poder extraerlo del mismo por decisión unilateral del empresario, manteniéndose en definitiva el principio de intangibilidad unilateral de las condiciones más beneficiosas adquiridas y disfrutadas.

En el ámbito laboral, la expresión 'condición más beneficiosa' se utiliza en dos sentidos: Por una parte y en sentido vertical, se designa con ella la mejora que en las condiciones de trabajo o empleo se introduce por las partes del contrato de trabajo sobre la regulación de esas condiciones contenida en la norma estatal o convencional, así la condición más beneficiosa se relaciona con el efecto regulador normal del contrato de trabajo, que, conforme al artículo 3.1.c) del Estatuto de los TrabajadoresLegislación citadaET art. 3.1.cReal Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores., puede introducir condiciones más favorables que las establecidas en las disposiciones legales y convenios colectivos; de forma más específica, la condición más beneficiosa se vincula con las condiciones de este carácter que pueden surgir de una conducta unilateral del empresario, planteándose entonces el problema de en qué medida esa conducta expresa realmente una voluntad de reconocimiento del beneficio a efectos de su incorporación al vínculo contractual y de su resistencia ante actos posteriores de desconocimiento. Por otra parte y en sentido horizontal, la condición más beneficiosa como una regulación que por este carácter puede subsistir frente a otra -más restrictiva- que la sucede en el tiempo ( TS s. 12-5-2008 /r. 111-2007). Y esta reclamación siempre estuvo ligada a la negociación colectiva, por lo que no puede atribuirse a una voluntad empresarial de conceder o consolidar un beneficio.

Y en todo caso la aplicación de la cosa juzgada no tiene duda ya que en las demandas de conflicto colectivo se solicitaba la declaración de nulidad global de los acuerdos de 26 de marzo de 2013; subsidiariamente y en todo caso, se declare la nulidad del acuerdo de prórroga del 26 de marzo de 2013 por dicha comisión de negociación permanente y publicado en el número 114 de 13 de mayo de 2013; y la ilegalidad y por tanto la nulidad de las cláusulas 16 y 17 incluidas en los acuerdos de 26 de marzo de 2013, publicadas en el BOE de 13 de mayo de 2013, en los que se acuerdan la prórroga del convenio colectivo 2011-2013, así como el acuerdo de prórroga de mantenimiento de las cláusulas 11.2 y 15 artículo 249 de la normativa laboral desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 31 de diciembre de dicho año, reclamaciones que fueron desestimadas, por lo que están vigentes y son de aplicación al demandante.

Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Indalecio contra la sentencia de fecha 26-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vigo en el Procedimiento nº 694-2016 sobre cantidades, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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