Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5112/2017 de 16 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 16 de Marzo de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DOMÍNGUEZ LÓPEZ, MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101265
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1850
Núm. Roj: STSJ GAL 1850/2018
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
SECRETARIA SRA. BARRIO CALLE-BPB
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15078 44 4 2017 000163
RSU RECURSO SUPLICACION 0005112 /2017
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000505 /2017
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S: Sacramento Isidoro
RECURRIDO/S: Andrea Elena
ILTMO. SR. D. MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. MARÍA ANTONIA REY EIBE
ILMA. SRA. Dª. ISABEL OLMOS PARÉS
En A CORUÑA, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados
citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 5112/2017 interpuesto por DÑA. Sacramento contra la sentencia
del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente ILMO. SR. D. MANUEL
DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Dña. Sacramento en reclamación de Despido, siendo demandada Andrea . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.
505/17 sentencia con fecha 10 de agosto de 2017 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda formulada.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: '1.- La parte demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 17/04/2017, con categoría profesional de ayudante de peluquería y un salario fijado según convenio. 2.- El contrato de 17/04/2017 que vinculaba a las partes era un contrato indefinido a tiempo parcial, con una jornada de 24 horas semanales (doc.nº1 de la demandada). 3.-Mediante escrito al Servicio Público de Empleo la Sra. Andrea , titular de la empresa demandada, comunica el acuerdo alcanzado con la Sra. Sacramento para que ésta pase a desempeñar una jornada completa (100%) a partir del 8 de mayo de 2017, debido a la incapacidad temporal de la titular del negocio, lo que ocasiona el cambio por la TGSS de la clave identificativa del contrato por un contrato a tiempo completo. Mediante nuevo escrito al Servicio Público de Empleo la Sra. Andrea comunica el acuerdo alcanzado con la Sra. Sacramento para que ésta vuelva a la jornada inicial (60%) a partir del 23 de mayo de 2017, debido al alta de la incapacidad temporal de la titular del negocio, que vuelve a producir el cambio de modalidad por parte de la TGSS. (comunicaciones obrantes en cuerpo documental 2 y 3 de la demandada, que se dan por reproducidas) 4.- Mediante escrito de 30 de mayo de 2017 firmado por la Sra.
Sacramento se pone en conocimiento de la Sra. Andrea su intención de dar por extinguido el contrato con la empresa en la misma fecha (doc.nº5 de la demandada, que se da por reproducido). 5.- En la misma fecha, la Sra. Sacramento firma documento de liquidación, en el que consta que recibe 139,96 euros y reconoce hallarse saldada y finiquitada por todos los conceptos, quedando extinguida la relación laboral (doc.nº6 de la demandada que se da por reproducido). 6.- Resulta de aplicación a la relación laboral el convenio colectivo para peluquerías, institutos de belleza y gimnasios publicado en el BOE el 31 de marzo de 2015 (doc.nº5 de la actora) 7.- No consta que la parte actora sea o haya sido representante de los trabajadores en la empresa.
8.- Se celebró acto conciliatorio previo sin efecto (documento acompañado a la demanda).'
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: 'FALLO: DESESTIMO la demanda sobre DESPIDO formulada por la representación procesal de la Sra. Sacramento frente a la empresa GÓMEZ LARA y en consecuencia, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidas. No se hace expresa imposición de costas.'
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la parte actora, Sacramento , la sentencia de instancia que desestimó su demanda -recurso impugnado de contrario alegando de modo inicial incluso su inadmisibilidad-, solicitando: A) En primer lugar, con amparo procesal en el art. 193.a) LRJS , la nulidad de la resolución de instancia con reposición de los autos al momento de haberse cometido la infracción de normas o garantías del procedimiento que le producen indefensión argumentando sobre la celebración del juicio y la prueba practicada en el mismo, en concreto sobre los documentos aportados por la demandada relativos a la dimisión y documento de saldo y finiquito. B) En segundo lugar, con amparo en el art. 193.b) LRJS , insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifiquen los ordinales 4º) Y 5º) para que se adicione al final de cada uno de ellos lo siguiente,
CUARTO: 'El citado escrito de 30 de junio relativo a la baja voluntaria fue impugnado de contrario'; cita el f. 69 y acto de juicio. Propone para el
QUINTO: 'El citado escrito de junio relativo a saldo y finiquito fue impugnado de contrario', cita en su apoyo el f. 70 y acto de juicio.
A) En cuanto al motivo de nulidad: 1.- La naturaliza casacional del recurso de suplicación ha sido frecuentemente resaltada por el Tribunal Supremo, y el propio Tribunal Constitucional, en su sentencia núm.
3 de 25 de enero de 1983 (RTC 19833), al afirmar que «la naturaleza de la suplicación no se diferencia de la casación más que en lo relativo a la cuantía de la pretensión y en determinados aspectos procedimentales, que no llegan a alterar la sustancial identidad», carácter destacado también en las más recientes de 16 de septiembre de 1991 (RTC 1991173) y 18 de enero de 1993 (RTC 199318).La aplicación de la anterior doctrina impide a la Sala el control de la legalidad de la sentencia de instancia en relación con preceptos sustantivos cuya infracción no ha sido denunciada por la parte recurrente, pues como tuvo ocasión de advertir el Tribunal Supremo en sentencias, entre otras, de 22 de abril , 19 de octubre de 1970 (RJ 19703982 ) y 21 de junio de 1971 (RJ 19712681), 'por ser la suplicación un recurso de carácter extraordinario, la actividad revisora que en el mismo corresponde a la Sala queda limitada a la materia marcada por el recurrente, de forma tal que sólo las infracciones denunciadas por éste pueden ser examinadas en tal fase procesal, y por ello aun cuando pudieran existir otras, aun patentes no acusadas, salvo que por su propia índole trascendieran de modo directo y evidente al orden público, no cabe su análisis ya que lo contrario equivaldría a atribuir a la Sala la construcción 'ex officio' del recurso, siendo así que tal actividad corresponde ob-viamente a la parte. La aplicación de esta doctrina implicaría por si sola el rechazo de este primer motivo ya que la parte no denuncia precepto procesal alguno como infringido, ni siquiera se cita el precepto constitucional relativo a la indefensión y por último tampoco se lleva al suplico del recurso la necesaria y coherente pretensión de reposición de los autos al momento en que se hubiere cometido la infracción motivadora de la nulidad, la recurrente solo pide se estime su demanda declarando la improcedencia del despido.
2.-El procedimiento social se rige por los principios de inmediación, concentración, oralidad y celeridad por lo que la nulidad de actuaciones como remedio extraordinario ha de interpretarse en sentido estricto y aplicarse en aquellos su-puestos en que, conforme al art. 238.3 LOPJ , además de existir infracción de normas procesales tal infracción genere indefensión en la parte recurrente, pues no toda infracción de normas procesales cometida por los órganos judiciales de-termina la indefensión constitucionalmente prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución , dicho lo cual, en cuanto al primer motivo de nulidad, inadmisión de medios de prueba -que no sería tal- sino que la parte actora no pudo negar las firmas de los documentos porque la contraria no pidió su 'confesión/declaración de parte' lo que viene a atribuirse que la no proposición de un medio de prueba por la contraria le genera indefensión, lo cual no es admisible ni fáctica ni jurídicamente, sin que existiera límite alguno para que la defensa de la actora tachara de falsa la firma de los documentos de solicitud de baja y de saldo y finiquito, lo cual no hizo, ni solicito plazo para el ejercicio de la acción penal correspondiente por dicha falsedad, limitándose a 'impugnar dichos documentos' e incluso las nóminas aportadas por la empresa del mes de mayo cuando son las mismas que aportó el recurrente a juicio, por lo tanto es su conducta, en todo caso, la que lleva al resultado que ahora se impugna. Las razones expuestas implican el rechazo del motivo de nulidad de la resolución de instancia.
B) En cuanto a las revisiones fácticas que se proponen basadas en los f. 69 y 70 no pueden ser atendidas por cuanto de dichos folios no resulta la propuesta, siendo así que la grabación del juicio y la manifestación del letrado de parte no constituye documento probatorio alguno, por otra parte, tales adiciones resultan intrascendentes para el fallo dado que la mera impugnación de un documento no implica su desaparición de los autos como elemento probatorio pues su valor de-pende de la naturaleza del mismo documento, siendo así que los ahora citados fueron expresamente valorados por el juez de instancia no cabe sustituir su criterio por el de la parte recurrente.
SEGUNDO.- En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS , denuncia: A) La infracción por interpretación errónea del art. 97.2 LRJS en relación con los arts. 217 , 301 , 316.1 y 326 LEC , argumentando que se ha valorado indebidamente la prueba documental de la demandada así como la prueba testifical y declaración de parte demandada en relación con la falta de proposición de prueba de declaración de la parte actora por la demandada lo que impidió a la actora negar la firma en los documentos de petición de cese y de saldo y finiquito aportados por la demandada con la consecuencia del fallo impugnado. B) Con igual amparo procesal denuncia la infracción por inaplicación de art. 56 LET argumentando sobre la falta de voluntad de extinguir voluntariamente el contrato (dimisión de la actora) así como falta de valor liberatorio del documento de finiquito aportado por la demandada. C) En tercer lugar denuncia la infracción por no aplicación de los arts. 66.3 y 97.3 LRJS para que se impongan las costas de instancia a la parte demandada.
1.- En relación con el primer motivo de recurso se ha de señalar el inadecuado amparo del mismo ya que la denuncia de preceptos procesales debe efectuarse al amparo del art. 193.a) LRJS ya que el apartado c) de dicho precepto se refiere a denuncias de normas substantivas o de jurisprudencia, no obstante entrando en su análisis se ha de señalar que la carga de acreditar el hecho del despido incumbe a la parte actora que lo alega ( art. 217.2 LEC ) y la parte actora no acredita tal hecho siendo doctrina reiterada, de ociosa cita, la que señala que la baja en TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no constituye por sí sola un despido, y el juzgador de instancia declara que la parte actora no acredita que fuera despedida en momento alguno, esto es, que hubiera existido una manifestación de voluntad expresa o tácita realizada por la empleadora para extinguir el contrato de trabajo; por otra parte valora los documentos firmados por la actora, uno, relativo a su manifestación de dar por extinguido el contrato de trabajo que la une con la empleadora y, otro, de finiquito y extinción del contrato, ambos documentos contienen firma de la actora, firma que no se tacha de falsa en ningún momento ni por otra parte se alega que se haya estampado en tales documentos por error, dolo, violencia o intimidación -cuestiones que ni se alegan- por lo que valorados dichos documentos por el Juez de instancia sin que se aprecie error alguno en la valoración de los mismos, y dado que no existe norma que imponga una valoración predeterminada a cada medio de prueba se desestima el motivo planteado.
2.- En relación con la cuestión de fondo, segundo apartado, la misma no puede prosperar toda vez que no se ha acreditado la existencia de despido alguno sino por el contrario la dimisión/extinción voluntaria del contrato por parte de la trabajadora con la consiguiente firma del oportuno documento de saldo y finiquito por lo que no existe vulneración del art. 56 LET que se denuncia.
3.- El último motivo de recurso, desestimados los anteriores y confirmándose el fallo recurrido no cabe imponer las costas a la parte demandada en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por Sacramento contra la sentencia dictada el 10/8/17 por el Juzgado de lo Social Nº 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en autos Nº 505-17 sobre DESPIDO seguidos a su instancia contra Andrea resolución que se mantiene en su integridad.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: -El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
-Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
-Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

