Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5119/2017 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Núm. Cendoj: 15030340012018101369
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2006
Núm. Roj: STSJ GAL 2006/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001810
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005119 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000462 /2016
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ GALLEGO
PROCURADOR: RAQUEL IGLESIAS REGUEIRA
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , SERGAS , FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61 , LOGISTICA SERGUDE SL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD , GUILLERMO AMIGO ESTRADA ,
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecinueve de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005119/2017, formalizado por el/la Letrado D. Victor Manuel
Rodríguez Gallego, en nombre y representación de Amadeo , contra la sentencia número 285/2017 dictada
por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000462/2016,
seguidos a instancia de Amadeo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, LOGISTICA SERGUDE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la
Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amadeo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 61, LOGISTICA SERGUDE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2017, de fecha quince de septiembre de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.-El demandante D. Amadeo , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 27 de junio de 2014 con diagnóstico de contusión cérvico dorso lumbar.
SEGUNDO.-En la fecha del accidente el demandante venía prestando servicios para la empresa LOGISTICA SERGUDE SL la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA FREMAP.
TERCERO.-El trabajador fue dado de alta el 2 de septiembre de 2014, alta con la que mostró disconformidad y el INSS procedió a mantener la situación de incapacidad temporal, siendo nuevamente dado de alta el 6 de octubre de 2014 por curación.
CUARTO.-El actor interpuso demanda frente al alta médica de 6 de octubre de 2014, lo que dio lugar al procedimiento nº 706/14 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra y en el que se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 desestimando la demanda presentada.
QUINTO.-En fecha 17 de marzo de 2015 el actor causó nueva baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de lumbago.
SEXTO.-A instancia del demandante se inició en fecha 30 de mayo de 2016, expediente de determinación de contingencia de la baja de IT iniciada el 17 de marzo de 2015, y el INSS dictó resolución en fecha 23 de junio de 2016 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 17 de marzo de 2015.
SEPTIMO.-Con anterioridad a la baja de IT de fecha 27 de junio de 2014 el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: Espondilosis degenerativa L4-L5 y L5-S1, protrusión discal paramedial derecha L5- S1, poliartrosis y cuadro fibromuscular.
Iniciado expediente de incapacidad permanente, tramitado por enfermedad común, el Equipo de Valoración de Incapacidades del INSS propuso la no calificación del trabajador como incapacitado permanente en fecha 2 de enero de 2017.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Amadeo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FREMAP, el SERVIZO GALEGO DE SAUDE y LOGISTICA SERGUDE SL, debo absolver y absuelvo a la entidades demandadas de todas las pretensiones de la demanda.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amadeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 19 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
1-La sentencia de instancia desestima la demanda por entender que la dolencia del demandante que dio origen a la incapacidad temporal de fecha 17-3-2015 trae causa de su dolencia degenerativa y anterior al accidente de trabajo.Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto; A) del hecho tercero para añadir lo siguiente: El actor fue dado de alta el 2 de septiembre de 2014, alta con la que mostró disconformidad y el INSS procedió a mantener la situación de incapacidad temporal, siendo nuevamente dado de alta el 6 de octubre de 2014 por curación.
Unos días antes de que se le hubiese otorgado el citado alta, concretamente el 23-9-2014, el actor fue reconocido por el neurocirujano Dr. Alexander de la Unidad de Columna vertebral quien emitió informe en el cuál se refiere...'lumbociatalgia bilateral aguda de predominio derecho tras una caída el 27 de junio de 2014 ... EXPLORACION FISICA...limitación dolorosa en la flexoextensión del tronco. Lassegue bilateral 45°..TRATAMIENTO...Antes de plantear posibilidades quirúrgicas recomiendo tratamiento conservador.
Tracciones lumbares informatizadas, fisioterapia..' El 13-10-2014 la radióloga del Hospital do Salnés (SERGAS) emite informe de las RX realizadas al actor respecto columna dorsal, pelvis y columna lumbosacra, estudio solicitado por el Dr. Enrique del Centro de Salud de San Roque de Vilagarcía (SERGAS) en base a la sospecha diagnóstica siguiente: 'Traumatismo en raquis hace 4 meses. Dolor e importante limitación funcional' El 12-11-2014 el Dr. Enrique (SERGAS) emite informe en el que se hace constar respecto al actor: 'El paciente está a fecha actual con patología traumatológica (omalgia, dorsalgia, sin fuerza en las piernas), pendiente de estudios reumatológicos...' El 5-2-2015 el DR. Miguel de Medicina Interna del Hospital do Salnés (SERGAS) remite solicitud preferente de primera consulta e interconsulta en atención especializada dirigida al servicio de neurología del Hospital Salnés reflejando como motivo de dicha solicitud el siguiente: 'Paciente de 48 años, que sufre un accidente laboral en julio del 2014. Desde entonces nota adormecimiento en ambos MMII, abolición de ROT bilaterales. En Pc se ven fracturas de pars articularis de 6 y 10 vértebras dorsales. Solicito valoración...'.
Con fecha 11-3-2015 el Dr. Carlos Antonio del Servicio de Neurología del Hospital Salnés (SERGAS), dirige hoja de solicitud preferente de primera consulta e interconsulta dirigida al Servicio de Rehabilitación especificando como motivo de dicha solicitud el siguiente: 'Paciente varón 47 años, con espondilosis degenerativa L4-L5 y L5-S1 con protusión discal y radiculopatía ... ' siendo por lo demás la concreta prestación solicitada la práctica de rehabilitación.'.
Finalmente, con fecha 24-10-2015, la Jefe de Servicio de Reumatología del Complexo Hospitalario de Pontevedra (SERGAS), la Dra. Romero Yuste, emitió informe dirigido a la unidad de atención al usuario en respuesta a una reclamación efectuada por el actor, informe en el que literalmente se decía: 'Tras la revisión de la Historia clínica y tal como el paciente relata en su reclamación los síntomas actuales derivan de las consecuencias de un accidente. Este tipo de sintomatología por tanto debe ser evaluada en el Servicio de Traumatología y no de Reumatología...'.
La citada continuidad de síntomas experimentados por el actor que se dan en el período comprendido entre el 6-10-2014 (alta laboral accidente de trabajo) y el 17-3-2015 (baja por enfermedad común), justifica que esta baja resulte técnicamente una recaída del proceso anterior.
La revisión no se admite primero porque con reiteración hemos afirmado que la valoración de los elementos de convicción le corresponde al Juzgador de instancia ( art. 97 LRJS ) y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación (cuasi casacional y no de naturaleza ordinaria como el recurso de apelación), señala que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de interrogatorio de parte y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2 LRJS y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.
d) que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada-vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Y partiendo de estas premisas la modificación no prospera. Por un lado porque el recurrente pretende hacer constar una serie consultas médicas en las que a salvo de consignar las manifestaciones del actor...
del dolor o adormecimiento que alega, no se constatan datos objetivos de dolencias diferentes de las degenerativas que padecía antes del accidente de trabajo, y además las conclusiones en los informes que cita que no son más que opiniones medicas a resultas de lo que el demandante refiere y por último, no accedemos a la revisión porque el recurrente pretende que se incluya la conclusión de la prueba practicada en el acto del juicio oral (por el perito '...esta baja resulta técnicamente una recaída del proceso anterior'), que es totalmente inviable ya que en sede de hechos probados han de constar datos fácticos y no las conclusiones que se puedan obtener de dichos datos, las cuales han de desarrollarse y consignarse en la parte de la sentencia dedicada a la fundamentación jurídica y no al relato de hechos probados.
Y B) se pretende la supresión del hecho probado o afirmación que con valor fáctico se contempla en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida y que sería la siguiente: '...y no constando que en dicho período el actor hubiese tenido ninguna asistencia médica por la patología que motivo la baja por accidente de trabajo....', Porque se refiere al período comprendido entre la alta laboral derivada de accidente de trabajo otorgada por la mutua con fecha 6-10- 2014 y la nueva baja laboral de fecha 17-3- 2015 derivada de enfermedad común, y porque dicha afirmación de carácter fáctico que se realiza en el fundamento de derecho, implica un error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora.
Tampoco la supresión es admisible primero porque, es doctrina pacífica que no es el lugar de colocación, el que determina la naturaleza del contenido (hechos o valoraciones jurídicas), de forma que cualquier afirmación claramente fáctica contenida en los fundamentos jurídicos, aun cuando inadecuadamente insertada, es válida; y segundo porque la frase no puede ser sacada de contexto y refiere 'una conclusión' que precisamente debe tener su lugar adecuado en los fundamentos de derecho y que viene justificada por el propio desarrollo argumental llevado a cabo en la decisión recurrida.
2- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 156.2.f) de la LGSS , así como la Jurisprudencia que la interpreta. Alegando en esencia que la sentencia desestima la demanda, al no haberse constatado que el actor 'hubiese tenido ninguna asistencia médica por la patología que motivó la baja por accidente de trabajo', ni haberse constatado tampoco 'ningún nuevo episodio posterior de accidente en tiempo y lugar de trabajo', y que la dolencia de lumbago trae causa de la patología degenerativa que venía padeciendo el actor con anterioridad al accidente de trabajo de 27 de junio de 2014; afirmación que no se ajusta a la realidad, a tenor de la prueba obrante en autos, motivo por el cual se denunció un error en la valoración de la prueba, ya que la prueba documental y pericial acredita lo contrario, porque el actor tuvo diversas asistencias médicas relacionadas con las lesiones sufridas en el accidente de trabajo de 27-6-2014.
La denuncia no se admite, no solo porque el error en la valoración de la prueba debió ser alegado al amparo del art. 193, a) LRJS lo que hubiera dado lugar a la nulidad de la sentencia de haber provocado indefensión a la parte, sino porque la revisión no ha sido admitida por predeterminante y además no ha habido asistencias médicas sino, asistencia a citas medicas Y como reiteradamente hemos puesto de relieve en el término «lesión» del art. 115.1 LGSS han de comprenderse -también- las enfermedades de súbita aparición o desenlace ( STS 28/09/00 Ar. 9649), comprendiendo no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos ( SSTS 22/03/85 Ar. 1374 ; 25/09/86 Ar. 5175 ; 29/09/86 Ar. 5202 ; 04/11/88 Ar. 8529 ; 27/10/92 Ar. 7844 ; 27/12/95 Ar. 9846).
El art. 115.2.f) LGSS dispone que tendrán la consideración de AT las enfermedades «que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto «manifestación clínica de la enfermedad», clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. ( STS 25/01/06 -rcud 2840/04 - Ar. 4333).
Y para excluir el AT se requiere prueba suficiente de la falta de relación entre la lesión y el trabajo.
Y efectivamente se excluye el accidente de trabajo si la lesión es atribuible a una dolencia congénita, cuya manifestación «es independiente de factores exógenos». Máxime cuando no consta -además- esfuerzo laboral vinculable al episodio patológico ( STS -SG- 16/12/05 -rcud 3344/04 - Ar. 2006/445) Y son hechos probados que el demandante D. Amadeo , con DNI nº NUM000 , afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , causó baja laboral por incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo en fecha 27 de junio de 2014 con diagnóstico de contusión cérvico dorso lumbar.
El trabajador fue dado de alta el 2 de septiembre de 2014, alta con la que mostró disconformidad y el INSS procedió a mantener la situación de incapacidad temporal, siendo nuevamente dado de alta el 6 de octubre de 2014 por curación.
El actor interpuso demanda frente a la alta médica de 6 de octubre de 2014, lo que dio lugar al procedimiento nº 706/14 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Pontevedra y en el que se dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2015 desestimando la demanda presentada.
QUINTO.-En fecha 17 de marzo de 2015 el actor causó nueva baja de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con diagnóstico de lumbago.
A instancia del demandante se inició en fecha 30 de mayo de 2016, expediente de determinación de contingencia de la baja de IT iniciada el 17 de marzo de 2015, y el INSS dictó resolución en fecha 23 de junio de 2016 declarando el carácter común (enfermedad común) de la contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 17 de marzo de 2015.
Con anterioridad a la baja de IT de fecha 27 de junio de 2014 el demandante presentaba el siguiente cuadro clínico: Espondilosis degenerativa L4-L5 y L5-S1, protrusión discal paramedial derecha L5-S1, poliartrosis y cuadro fibromuscular.
Y por ello para esclarecer si el supuesto de autos encuentra o no encaje en alguno de los apartados del art. 115.2 LGSS (actual 156.2 f RDL 8/2015 ) se ha de tener en cuenta que la incapacidad temporal de 26-6-2014 tuvo, como se ha visto, su origen, y fue causada por accidente de trabajo.
La incapacidad temporal posterior de 17-3-2015 cuya contingencia se discute, fue por el diagnostico de lumbago y en el apartado 2 f) del artículo 115 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , se rompe la presunción favorable al accidente de trabajo porque la causa de la IT obedece a una enfermedad común. Y se trata de una dolencia degenerativa de origen común que padecía el actor con carácter previo al accidente de trabajo (espondilosis degenerativa L4-L5 y L5-S1), y la regla general derivada del mandato establecido en el art. 115.3 LGSS , es que la presunción que el mismo estatuye, sólo se aplica a cada concreto periodo de IT en que se cumplen las exigencias ordenadas por él, esto es, el periodo concreto de IT en que la dolencia haya aparecido o se haya manifestado «durante el tiempo y el lugar del trabajo». Pero esta conclusión admite excepciones que obligan a examinar si las circunstancias concurrentes justifican la excepción a la regla general, «siendo claro que si no se detectan estos especiales datos o elementos, necesariamente se ha de mantener la solución que se desprende de esta regla general» ( STS 22/01/07 32/05 ).
Así el art. 115.2.f) LGSS dispone que tendrán la consideración de AT las enfermedades «que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente», pues lo determinante es que los efectos incapacitantes se produzcan o pongan de manifiesto con ocasión o como consecuencia del trabajo que se venga desarrollando a través de un suceso repentino calificable de accidente de trabajo, ya que tales efectos tienen lugar como consecuencia del accidente al interaccionar Con la enfermedad previa, lo que es diferente del concepto «manifestación clínica de la enfermedad», clínica que puede ser o no incapacitante. En conclusión lo relevante a los efectos de la norma legal antes citada, no es que el traumatismo ponga de manifiesto una clínica sino que produzca una incapacidad hasta entonces inexistente. ( STS 25/01/06 rcud 2840/04 Ar. 4333).
Y por ello la Sala entiende que al proceso de incapacidad temporal, que se inicia el 17-3-2015 por enfermedad común no le alcanza la presunción de accidente de trabajo porque ni se ha demostrado esa conexión causal directa con las bajas anteriores que, fueron calificadas de tal, porque habían tenido lugar en el tiempo y lugar de trabajo y porque el diagnóstico de la incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo era de contusión cervico dorso lumbar, y el alta emitida el 6-10-2014 por curación, fue confirmada por sentencia firme de 4-2-2015 que determinó la reincorporación del demandante al trabajo, porque su patología degerativa previa a la contusión que constituyo el accidente de trabajo, dio lugar a la incapacidad temporal, pero una vez concluido ese proceso por su curación, la nueva incapacidad temporal de fecha 17-3-2015 con el diagnóstico de lumbago debe ser calificado de enfermedad común como hace la sentencia recurrida, porque es producto de la patología degenerativa previa, al no haberse acreditado ningún episodio que pudiera tener relación con el trabajo.
Desprendiéndose de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera la normativa que por la parte recurrente se invoca, por lo que procede previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento confirmatorio del impugnado; en consecuencia,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Amadeo contra la sentencia de fecha 15-9-2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra en el Procedimiento nº 462-2016 sobre accidente de trabajo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
