Sentencia SOCIAL Tribunal...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5122/2017 de 27 de Abril de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 27 de Abril de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Núm. Cendoj: 15030340012018101948

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2694

Núm. Roj: STSJ GAL 2694/2018

Resumen:
No encontrada materia4-SE317

Encabezamiento


T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0001401
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005122 /2017 -IG
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000359 /2016
Sobre: ACCIDENTE DE GRADO
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: MUTUA MONTAÑESA, Paloma , NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL
ABOGADO/A: FRANCISCO EUGENIO PAZOS PESADO, PATRICIA DURAN PEREZ ,
PROCURADOR: , CARLOS VILA CRESPO ,
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMO SRº D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a Veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005122 /2017, formalizado por la Letrada de la Administración
de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, contra la sentencia número 305 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000359 /2016, seguidos a instancia de Paloma frente al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA
MONTAÑESA y NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR
YEBRA PIMENTEL VILAR.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Paloma presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MONTAÑESA y NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 305 /2017, de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Paloma , con DNI nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1958 y de profesión peón en empresa de manipulación de pescado, afiliada con el número NUM002 al Régimen General de la Seguridad Social, solicitó ante el INSS la declaración de invalidez permanente, siéndole denegada por no encontrarse en situación de invalidez en grado alguno indemnizable, si bien se le reconoció afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables conforme a baremo (nº 110, cicatrices) derivadas de accidente de trabajo, en la cuantía de 540 euros, ante cuya decisión interpuso reclamación previa, también desestimada por idénticos razonamientos en resolución de 10.6.16. El Equipo Médico de Valoración de Incapacidades emitió el 18.3.16 su juicio clínico laboral.

SEGUNDO.- Tiene la demandante una base reguladora de 34,97 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: Síndrome de túnel carpiano derecho intervenido y recidivado con segunda intervención quirúrgica en junio de 2015. Cambios degenerativos cubito-carpianos. Síndrome de impactación combinada cubito/carpiana y estilo/piramidal. Signos degenerativos en fibrocartílago triangular. Mano derecha: Limitación menor 25% de movilidad 1º dedo. Limitación de movilidad menor 25% de muñeca derecha respecto de contralateral.

Pinza 4+/5. Disminución de fuerza prensil mano derecha. Cierre incompleto puño por dolor. Limitación para abducción 2º a 4º dedos. Exploración electroneurográfica actual de mano derecha sin alteraciones. Limitada para actividades que fuerza prensil y sobrecargas mecánicas importantes de muñeca.

TERCERO.- En la fecha del accidente de trabajo (9.9.2014) la actora venía prestando servicios para la empresa NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA MONTAÑESA.

CUARTO.- Las tareas de la demandante consisten en la limpieza del calamar durante 8 horas, la limpieza la realiza sujetando el cuerpo del calamar con la mano izquierda y extrayendo el contenido del cuerpo con los dedos índice y pulgar de la otra mano, y vaciando su contenido por completo con el dedo índice y el corazón de la mano derecha. Asimismo realiza tareas de movimiento de las cajas llenas con los calamares y su colocación sobre los palets.

QUINTO.- En fecha 7 de abril de 2016 el Servicio de Prevención NO RPREVENCION contratado por la empresa en la que la actora prestaba servicios, efectuó reconocimiento médico a la trabajadora y constató al explorar los miembros superiores un edema y atrofia de pliegues de mano derecha con respecto a la contralateral con dolor en el dorso de la misma, signos de Tinel y Phalen positivos, fuerza muscular 3/5, dinamometría mano izquierda 25 y mano derecha 5. El servicio de prevención certificó que la trabajadora no estaba apta para su puesto de trabajo.

SEXTO.- En fecha 16 de junio de 2016 la empresa NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL procedió a extinguir el contrato de trabajo de la demandante por causas objetivas, al considerar que le resultaba imposible realizar su actividad laboral.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Paloma contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA MONTAÑESA y la entidad NUESTRO MAR DE SIEMPRE SL, debo declarar y declaro que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y, en consecuencia, condeno, dentro de sus respectivas responsabilidades, a los demandados, al pago de una pensión vitalicia del 55%de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15/12/2017.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27/04/2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La actora fue declarada en vía administrativa afecta de lesiones permanentes no invalidantes indemnizables mediante baremo, por el baremo nº 110 (cicatrices) de la Orden en la cantidad de 540 euros, y agotada la vía administrativa previa en la que la actora solicitaba la declaración de invalidez permanente total al y desestimada. Este presenta demanda ante esta jurisdicción social solicitando que se le declare en situación de invalidez permanente total o, dictándose sentencia por la que estima la demanda y declara que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo y condeno, dentro de sus respectivas responsabilidades, al pago de una pensión del 55% de la base reguladora declarada probada, todo ello en las condiciones y con los efectos legal y reglamentariamente previstos.

Frente a ella se alza en suplicación la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del Instituto nacional de la seguridad social, interponiendo recurso en base a un único motivo, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS , denunciando infracciones jurídicas.

Recurso que ha sido impugnado de contrario por la representación procesal de la actora.



SEGUNDO.- La parte recurrente en el único motivo del recurso, con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia infracciones jurídicas, en concreto denuncia infracción del artículo 193, del TRLGSS aprobado por Real Decreto legislativo 8/2015 , en relación con el art 194, y disposición transitorio 26 del mismo texto legal . Alegando en esencia que la actora presenta en su mano derecha una patología derivada de accidente de trabajo por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones y tras las intervenciones presenta un balance articular limitado en 1º dedo y de la muñeca, si bien en ambos casos el déficit de movilidad es inferior al 25%, además tiene limitadas la abducción de los dedos 2º a 4º y esta situación se valora por el INSS como tributaria de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables con el baremo 110 por las cicatrices, pero los déficits de movilidad no son valorables como tributarios de incapacidad permanente ya que estima que las tareas fundamentales de su trabajo no le exigen sobrecarga importante de la muñeca derecha.

Alegando que en cualquier caso, puesto que la contingencia causante de las limitaciones funcionales de la actora es la de accidente de trabajo, la responsabilidad en el pago de las prestaciones corresponde la Mutua Montañesa.

Pues bien respecto de la primera cuestión decir que el art. 194.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, establece que se entenderá por incapacidad permanente total la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Si la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de la profesión que viniere ejerciendo ( sentencia TS 23-11-2000 ), y sólo procederá declarar la invalidez permanente total cuando las secuelas le inhabiliten para desarrollar todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual con un mínimo de capacidad o eficacia ( sentencia TS de 22-9-88 ) y con rendimiento económico aprovechable ( sentencia TS de 17-2-88 ) y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( sentencias TS de 27-2- 1989 y 14-2-1989 ). Y si además, según reitera la doctrina jurisprudencial, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Que la actora presenta en esencia las siguientes dolencias: Tiene la demandante una base reguladora de 34,97 euros diarios. Padece las siguientes enfermedades o lesiones derivadas de accidente de trabajo: Síndrome de túnel carpiano derecho intervenido y recidivado con segunda intervención quirúrgica en junio de 2015. Cambios degenerativos cubito-carpianos. Síndrome de impactación combinada cubito/carpiana y estilo/piramidal. Signos degenerativos en fibrocartílago triangular. Mano derecha: Limitación menor 25% de movilidad 1º dedo. Limitación de movilidad menor 25% de muñeca derecha respecto de contralateral.

Pinza 4+/5. Disminución de fuerza prensil mano derecha. Cierre incompleto puño por dolor. Limitación para abducción 2º a 4º dedos. Exploración electroneurográfica actual de mano derecha sin alteraciones. Limitada para actividades que fuerza prensil y sobrecargas mecánicas importantes de muñeca.

Y en el caso enjuiciado, habiéndose fijado por el Juzgado que las lesiones son permanentes y que las mismas le inhabilitan para realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de Peón de manipulación de pescado, afiliado al régimen general de la seguridad social, la sala comparte el criterio mantenido en la sentencia de instancia, pues el cuadro patológico descrito en el relato factico de la sentencia, teniendo en cuenta que las tareas de la actora(HDP4) consisten en la limpieza del calamar durante 8 horas, limpieza que realiza sujetando el cuerpo del calamar con la mano izquierda y extrayendo el contenido del cuerpo con los dedos índice y pulgar de la otra y vaciando su contenido por completo con el dedo índice y el corazón de la mano derecha, y dado que además el propio servicio de prevención Norprevencion contratado por la empresa en la que la actora presta servicios efectúo reconocimiento médico a la trabajadora y constato al explorar los miembros superiores un edema y atrofia de pliegues de mano derecha con respecto a la contralateral con dolor en el dorso de la misma, signos de Tinel y Phaleb positivos, fuerza muscular 3/5, dinamometría mano izquierda 25 y mano derecha 5 y el servicio de prevención certifico que la trabajadora no estaba apta para su puesto de trabajo (HDP5), pone de manifiesto la existencia de afecciones con importantes repercusiones funcionales persistentes que no le permiten afrontar los requerimientos de su profesión habitual, puesto que las tareas fundamentales de su puesto de trabajo eran las de limpieza de calamar, que exigía una buena movilidad y fuerza prensil en la mano derecha, fundamentalmente de los dedos pulgar, índice y corazón, así como también las tareas de movimiento de cajas llenas y colocación en los palets para las que se requiere fuerza en la mano, movilidad y fuerza ,las cuales la actora no presenta conservadas en la mano derecha, estando limitada, como además así refiere el medico inspector del INSS en su informe de 15 de marzo de 2016, para actividades de fuerza prensil y sobrecargas mecánicas importantes sobre muñeca derecha. Por lo que cabe concluir que su situación es de incapacidad permanente total subsumible en el art 194.4 de la LGSS ; y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia en modo alguno ha incurrido en las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo y procede su desestimación.

La recurrente alega asimismo que en cualquier caso, puesto que la contingencia causante de las limitaciones funcionales de la actora es la de accidente de trabajo, la responsabilidad en el pago de las prestaciones corresponde a la mutua montañesa.

Pues bien respecto de ello decir, que en efecto esta alegación ha de admitirse, pues en efecto siendo la contingencia causante de la incapacidad permanente total en la que se encuentra la actora, la de accidente de trabajo, la responsabilidad en el pago de las prestaciones corresponde a la Mutua Montañesa, por ser la entidad aseguradora del riesgo de contingencias profesionales para la empresa Nuestro mar de siempre SL en la fecha del accidente; estimando por tanto en parte el recurso interpuesto por el INSS.

En consecuencia VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la administración de la seguridad social en nombre y representación del INSS frente a la sentencia de fecha veinticinco de septiembre de dos mil diecisiete dictada por el juzgado de lo social nº 2 de los de Pontevedra en los autos nº 359/2016 seguidos a instancia de la actora Dª Paloma contra el INSS, la TGSS, la Mutua Montañesa y la entidad Nuestro mar de siempre SL, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, y manteniendo la declaración de incapacidad permanente total efectuada por la sentencia recurrida condenamos al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA Montañesa, a estar y pasar por esta declaración; a la MUTUA Montañesa al pago de la citada prestación, a cuyo efecto procederá a depositar el correspondiente capital coste de renta en la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que incumbe al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en su condición de sucesores del FONDO DE GARANTÍA DE ACCIDENTES DE TRABAJO y SERVICIO DE REASEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO, respectivamente Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.