Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5127/2017 de 27 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CONDE-PUMPIDO TOURON, MARIA TERESA
Núm. Cendoj: 15030340012018101845
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2591
Núm. Roj: STSJ GAL 2591/2018
Resumen:
ACCIDENTE
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36057 44 4 2017 0000493
Equipo/usuario: MB
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005127 /2017 - MBL
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000094 /2017
Sobre: ACCIDENTE
RECURRENTE/S D/ña Amadeo
ABOGADO/A: RAMON JAUDENES LOPEZ DE CASTRO
PROCURADOR: MARIA DEL CARMEN SANCHEZ FERNANDEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MUTUA UNIVERSAL MUGENAT , PLASTIC OMNIUM SA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , CARLOTA PELAEZ SABELL , GONZALO ALBERTO IGLESIAS RIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,
ILMA SRª Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005127/2017, formalizado por el/la Procuradora Dª. Carmen Sánchez
Fernández, en nombre y representación de Amadeo , contra la sentencia número 502/2017 dictada por XDO.
DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000094/2017, seguidos a instancia
de Amadeo frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PLASTIC OMNIUM SA, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª Mª TERESA CONDE PUMPIDO TOURON.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Amadeo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT, PLASTIC OMNIUM SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 502/2017, de fecha doce de julio de dos mil diecisiete .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- Don Amadeo , con DNI NUM000 , que naceu o día NUM001 /1957 está afiliado ó Réxime Xeral Seguridade Social baixo o nº NUM002 . A súa profesión habitual é a de Mecánico e prestaba os seus servizos para a empresa Plastic Omnium Auto Inergy Spain S.A. que, o día 07/06/2016 tiña cubertas as continxencias profesionais coa Mutua Universal (feitos non controvertidos, expediente administrativo).
SEGUNDO.- O día 07/06/2016 o demandante iniciou un proceso de incapacidade temporal co diagnóstico de 'trombose cerebral' que foi cualificado como enfermidade común por resolución do INSS de data 01/12/2016.
TERCEIRO.- O día 07/06/2016 o traballador demandante achábase prestando os seus servizos para a empresa demandada dende as 06:30 horas. Sobre as 09:30 horas o encargado de producción advertiu que o traballador presentaba síntomas de mareo, malestar xeral, perda de memoria, problemas de entendemento e da fala e comportamento acelerado; o traballador foi trasladado ó Hospital Álvaro Cunqueiro.
Unha vez ingresado no Hospital, o demandante presentaba mareo con xiro de obxectos, sen cefalea, e sensación de torpeza, maior no lado esquerdo; ás poucas horas sofre novo déficit neurolóxico esta vez con hemiparesia esquerda; foille realizado un TAC cranial sin CIV na data 07/06/2016 no que non se identificaron achádegos patolóxicos significativos; foille realizado na data 07/06/2016 un Angiotac que revelou disección da carótida cervical dereita con extensión á carótida cavernosa asociado a oclusión embólica do segmento M1 Ispsilateral e se decidiu realizar un manexo conservador. Na data 08/06/2016 o traballador demandante presenta novo deterioro neurolóxico e nun novo TAC apréciaselle infarto isquémico subagudo no territorio da ACM dereita, afectando ós lóbulos frontal e parietal e, en menor medida, ó temporal. O traballador padeceu un Accidente Cerebro Vascular en Novembro do 2015,, polo que estivo en situación de incapacidade temporal entre o 30/11/2015 e o 07/01/2016, e fora ingresado na Unidade de Ictus do Complexo Hospitalario Universitario de Vigo por Ataque isquémico Transitorio Carotideo dereito en novembro do 2015 (informes do Servizo Galego de Saúde, Dra Olga , do 08/06/2016 e Dra Piedad do 06/10/2016 , inseridos no expediente administrativo e achegado polo demandante coa demanda e informe de Unipresalud do 02/06/2016 achegado polo demandante no período probatorio).
CUARTO.- Foi esgotada a vía administrativa previa.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO a demanda interposta por Don Don Amadeo contra o Instituto Nacional da Seguridade Social, a Tesourería Xeral da Seguridade Social, a Mutua Universal, e Plastic Omnium Auto Inergy Spain S.A., ós que ABSOLVO da pretensión exercitada contra deles.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Amadeo formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 15 de diciembre de 2017.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 27 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Primero-. Frente a la sentencia desestimatoria de la demanda sobre determinación de contingencia, se alza el recurso del demandante con un primer motivo revisorio, amparado en el ap. b) del art. 193 LRJS , en el que solicita modificación del ordinal tercero, a fin de que se adicione que el AI transitorio sufrido en noviembre de 2015 se produjo 'cuando se encontraba prestando servicios en su puesto de trabajo', lo que no cabe admitir al fundarse en Informe médico (folio 8)cuando tal extremo no pudo constatarse por el facultativo emisor sino por manifestaciones, más allá de que carece de trascendencia.Segundo-. En sede jurídica denuncia la parte recurrente infracción del art.156 de la LGSS , aduciendo dicho en apretada síntesis, que la enfermedad se manifestó en el trabajo, siendo aplicable la presunción de laboralidad del art.156.3 TRLGSS, sin que la misma se haya destruido.
El problema esencial de calificación de una patología propia de enfermedad como accidente de trabajo está en determinar su relación causal con el trabajo. Pero establece el art.156.3 TRLGSS que ' Se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo'.
En relación a tal presunción, recuerda ya como jurisprudencia reiterada , la STS 27-9-07 (rcud 853/2006 ) que: '1) La presunción del artículo 115.3 (antes , art. 84.3 LGSS del 74 ) de la vigente Ley General de la Seguridad Social se refiere no sólo a los accidentes en sentido estricto o lesiones producidas por la acción súbita y violenta de un agente exterior, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que pueden surgir en el trabajo .
2) Para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad surgida en el tiempo y lugar de prestación de servicios, la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza descarta o excluye la acción del trabajo como factor determinante o desencadenante, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal.
3º) La presunción no se excluye porque se haya acreditado que el trabajador padeciera la enfermedad con anterioridad o porque se hubieran presentado síntomas antes de iniciarse el trabajo , porque lo que se valora a estos efectos no es, desde luego, la acción del trabajo como causa de la lesión cardiaca, lo que no sería apreciable en principio dada la etiología común de este tipo de lesiones. Lo que se valora es la acción del trabajo en el marco del artículo 115.2.f) LGSS como factor desencadenante de una crisis, que es la que lleva a la situación de necesidad protegida; y esta posible acción del trabajo se beneficia de la presunción legal del art. 115.3 y no puede quedar excluida solo por la prueba de que la enfermedad se padecía ya antes; pues, aunque así fuera, es la crisis y no la dolencia previa la que hay que tener en cuenta a efectos de protección.' Igualmente ha señalado la jurisprudencia que se aplica en los casos de accidentes vasculares ocurridos mientras se trabaja, aún cuando hubiera aparecido algún síntoma antes de trabajar ( SSTS de 18-Dc-13, RCUD 726/2013 , 11-Jn-07, RCUD 19972006, 23-En-98, RCUD 979/1997 , y 29-Sp-86, Ar. 5202/1986) y que para que juegue la presunción debe haber comenzado la actividad laboral, lo que sucede por el mero hecho de que se esté en el centro de trabajo ( SSTS 6 octubre 2003 (rec. 3911/2002 ) y 20 diciembre 2005 (rec.
1945/2004 ).
En el caso de litis, sin embargo, el juzgador a quo considera que no cabe aplicar la citada presunción porque en lugar y tiempo de trabajo solo tuvo 'manifestaciones leves' de su dolencia previa de carótida y el infarto isquémico se produjo ya en el hospital, con lo que la carga de la prueba correspondía al actor, que no probó la relación entre trabajo y lesión.
La Sala no puede compartir tal conclusión, a partir del propio relato histórico. La IT discutida de 7-6-2016 se deriva de una 'trombosis cerebral'. Un ACV se produce, como es notorio, bien por una obstrucción por trombo o coagulo, bien por una hemorragia por ruptura, impidiendo el flujo sanguíneo que precisa el cerebro provocando la muerte de las células nerviosas. En el caso de litis ,los síntomas que presenta el demandante en el trabajo(cuando llevaba tres horas desarrollándolo) son: mareo, malestar general, pérdida de memoria, problemas de entendimiento y habla y comportamiento acelerado; aun siendo alguna de estas manifestaciones calificables de leves o inespecíficas, desde luego la pérdida de memoria y los problemas de entendimiento y habla, son signos evidentes de que tales funciones cerebrales ya estaba afectadas por la falta de riego sanguíneo en aquel momento. El juzgador de instancia razona que en el TAC que se le hace ese día no hay hallazgos significativos y que aparecen daños neurológicos posteriores; pero en ese momento la prueba de TAC lo que hace es descartar una de las posibles causas de esa pérdida de función (la hemorrágica) ,razón por la que se realiza el Angiotac que revela una disección de carótida cervical derecha con extensión a carótida cavernosa asociada a una oclusión embolica(esto es, la rotura de vasos por la obstrucción completa por un émbolo o trombo),de lo que se deriva el diagnóstico de 'trombosis cerebral'. Ciertamente la falta de riego que ello causa va afectando a nuevas áreas con pérdida de otras funciones cerebrales (aparición en horas de hemiparesia) y acaba afectando a todo el territorio de la ACM derecha (TAC día 8), pero se trata de la mera evolución de la isquemia producida por el ictus, sufrido en lugar y tiempo de trabajo y que se beneficia de la presunción de laboralidad.
En cualquier caso, como señala la STS de 20/03/2018 -rcud. 2942/2016 'Los datos expuestos revelan que el accidente cardio vascular del trabajador se inicia mientras se encuentra en pleno desarrollo de su trabajo: en la Notaría, en las dependencias de su empresa, inmediatamente antes y después de trasladarse a otro lugar para impulsar una operación de compra-venta. Es cierto que la dolencia solo se exterioriza con toda su virulencia cuando se encuentra en el gimnasio. Pero, al haber acaecido la lesión cerebral en tiempo y lugar de trabajo, entra en juego la presunción establecida en el artículo 115.3 de la LGSS . .....estamos ante un supuesto de dolencia arrastrada, que ha nacido con carácter profesional porque se detecta en lugar y tiempo laborales. Con arreglo a la doctrina que hemos expuesto en el Fundamento anterior (acogida por la sentencia de contraste) ese carácter laboral no desaparece por el hecho de que el trabajador haya culminado su actividad laboral y solo posteriormente se desencadene el fatal desenlace.' En cuanto al Ataque isquémico transitorio en carotideo derecho sufrido en 2015 solo revela que sufrió entonces a tal nivel una oclusión momentánea, sin que conste en el relato histórico diagnóstico de trastorno subyacente que quepa calificar siquiera de enfermedad previa, que el juzgador a quo entiende que es la causa del ACV, pero en todo caso estaríamos ante ese supuesto de enfermedad previa, agravada por el trabajo y 'arrastrada' desde su primera manifestación mientras prestaba servicios, calificable de accidente laboral (art.156 ap. f y g), dado que no se ha demostrado que el trabajo no ha podido ser factor desencadenante del episodio del 7 de junio de 2016 que aquí se enjuicia. Como bien señala la ante citada STS de 20/03/2018 'La expresa presunción de la LGSS sobre laboralidad del accidente acaecido en tiempo y lugar de trabajo, el mantenimiento de esa calificación cuando se agravan tales afecciones y el tenor de nuestra doctrina impiden que pueda considerarse acertada la posición sostenida por la sentencia recurrida, que opone una deducción propia a lo anterior. La presunción de laboralidad que alberga el artículo 115.3 LGSS , desde luego, puede contrarrestarse pero no ignorarse o neutralizarse con una mera suposición o hipótesis.' En razón de todo lo expuesto, el recurso debe ser estimado y con ello la demanda.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por don Amadeo contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2017, dictada por el juzgado de lo social nº 1 -Refuerzo de Vigo , en autos 94/2017 ,sobre contingencia de IT, que revocamos; y estimando la demanda rectora declaramos que la situación de IT en la que se encuentra el demandante desde el 7-6-2016 es derivada de accidente de trabajo, condenando a Plastic Omnium S.A., a la Mutua Universal- Mugenat, al INSS y a la TGSS a estar y pasar por tal declaración.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
