Sentencia SOCIAL Tribunal...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5142/2017 de 13 de Marzo de 2018

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Orden: Social

Fecha: 13 de Marzo de 2018

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Núm. Cendoj: 15030340012018100982

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:1513

Núm. Roj: STSJ GAL 1513/2018

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA
-
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2015 0004649
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005142 /2017
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000917 /2015
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Vanesa
ABOGADO/A: MARIA ARANZAZU SERRANO GOMEZ
PROCURADOR:
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS
D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Presidente
Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
A CORUÑA, a trece de marzo de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0005142 /2017, formalizado por la letrada Mª Aránzazu Serrano
Gómez, en nombre y representación de Vanesa , contra la sentencia número 543 /2017 dictada por XDO. DO
SOCIAL N. 2 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000917 /2015, seguidos a instancia
de Vanesa frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE
ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D/Dª Vanesa presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 543 /2017, de fecha cinco de octubre de dos mil diecisiete , por la que se desestimó la demanda.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PRIMERO. A Da Vanesa le fue reconocida una incapacidad permanente total en el año 2014 con el siguiente cuadro residual: ingreso hospitalario en septiembre 2013 con dx: trastorno estado de ánimo no especificado. Trastorno delirante crónico de tipo mixto. Abuso de alcohol. Las limitaciones que se hacen constar en el dictamen propuesta son: nerviosa, verborreica, hipotimia.

SEGUNDO. En trámite de revisión, el INSS resolvió confirmar el mismo grado de incapacidad permanente total que tenía reconocido. Frente a esta resolución, se interpuso reclamación administrativa previa que fue desestimada.

TERCERO. A la fecha de su examen por los servicios médicos del EVI (25/6/15) Da Covadonga padecía: trastorno bipolar tipo I. Hipotiroidismo subclínico. En el informe médico de revisión de grado se hacen constar como limitaciones: patología psiquiátrica con repercusión funcional significativa y posibilidad de descompensación. Limitación para tareas de riesgo, estrés o que impliquen elevados requerimientos de comunicación interpersonal.



CUARTO. El 19 de junio de 2017 el médico forense emitió informe en el que se concluye: Que Da Vanesa presenta como patología más limitante un trastorno bipolar. Que la informada es independiente para las actividades básicas de la vida diaria, si bien, puede necesitar alguna supervisión en algunos aspectos concretos (toma de medicación, control de dinero/compras ... Que dada la patología de la informada las actividades laborales con excesivo estrés y/o exigencia emocional, pueden producir descompensaciones de su patología que podrían requerir ajuste de tratamiento y/o ingreso hospitalario, sin perjuicio para que pueda realizar otro tipo de actividades laborales que no precisen soportar dicha carga siempre y cuando la paciente no se encuentre en fase de descompensación.

SEXTO. La base reguladora de la incapacidad permanente absoluta asciende a 1.465,25 euros y la fecha de efectos es de 24 de julio de 2015. SÉPTIMO. Se ha agotado la vía administrativa previa.



TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Da Vanesa , absolviendo al INSS y TGSS de todas las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total por resolución de la Dirección Provincial del INSS de esta Capital de fecha 13 de octubre de 2014, y promovida revisión de oficio por la Entidad Gestora, dicta resolución en fecha 24 de junio de 2015 no modificando el grado de incapacidad.

Contra dicha resolución acciona la actora, y tras agotar la reclamación previa interpone demanda reclamando ser declarada en situación de incapacidad permanente absoluta, y la sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por la parte actora, ratificando la resolución del INSS por la que se declaraba mantener el grado de incapacidad permanente total. Este pronunciamiento se impugna por el Letrado de la demandante, para que se estime la demanda interpuesta y se condene al INSS a los pedimentos de la misma, invoca al efecto y por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dos motivos de recurso, destinando el primero a la revisión de los hechos declarados probados, y el segundo al examen del derecho aplicado en la sentencia recurrida.



SEGUNDO .- La revisión de hechos pretendida tiene por objeto la modificación de los hechos probados primero y tercero, en el modo siguiente: *En cuanto al hecho probado primero, se propone el siguiente texto alternativo: 'Con fecha 26 de septiembre de 2012, doña Vanesa , de profesión Profesora de Formación Profesional, inició situación de Incapacidad Temporal con diagnóstico de trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, siendo dado de alta por la Inspección Médica del INSS en fecha de 2 de julio de 2013, pese que en consulta en el Servicio de Salud Mental del Sergas de fecha 4 de junio, se reajusta la medicación, se remite a revisión en el plazo de 4 meses, recogiéndose expresamente 'limitada en recaídas para tareas de gran estrés y carga emocional. Con fecha de 3-9-2013 sufrió un episodio maniforme que precisó ingreso hospitalario psiquiátrico en el Servicio de Psiquiatría del Complejo Hospitalario Universitario de A Coruña, permaneciendo desde esa fecha en situación de IT'.

*Respecto al hecho probado tercero, se solicita que se adicione lo siguiente: 'En dicho dictamen propuesta se recoge igualmente la previsión de 'que la situación de incapacidad vaya a ser objeto de revisión por mejoría, que permita la reincorporación al puesto de trabajo antes de dos años'.

Consta asimismo en el Informe Médico de Revisión que refiere encontrarse algo mejor de ánimo, pero continua con ansiedad elevada; nota grandes altibajos y no consigue salir sola por sensación de miedos e inseguridad; le cuesta trabajo escribir o hacer tareas de precisión por temblor de manos.' La revisión que se interesa de ambos hechos no resulta acogible, por cuanto, de conformidad con una reiterada doctrina jurisprudencial ( STS de 28-5-2003 [RJ 2004 1632]), la modificación fáctica pretendida debe tener una relevancia a efectos resolutorios, de tal modo que no puede ser admitida una propuesta de revisión de hechos probados que, aunque pudiera tener un apoyo suficiente en los términos del artículo 191, b) LPL -actual art. 193.b) LRJS -, y ser cierta, carezca totalmente de trascendencia o de incidencia en relación con la decisión que deba de adoptarse resolviendo el recurso formulado, al no aportar nada que sea de interés, lo que así ocurre en el caso presente en que el estado psíquico de la paciente está perfectamente descrito en el informe emitido por el Médico Forense, que fue ratificado en acto de juicio, sin que los textos que se pretenden adicionar supongan realmente la aportación de ningún dato relevante.



TERCERO - En el motivo de censura jurídica, autorizado por el apartado c) del art. 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la parte recurrente articula un segundo motivo de Suplicación destinado a examinar la normativa aplicada en la sentencia, denunciando la infracción del art.137.5 de la LGSS, a la sazón vigente al tiempo de plantearse la demanda, en relación con el art. 143.2 del mismo texto legal [actual art. 200.2 del TRLGSS 8/2015 de octubre, argumentando, en síntesis, que la situación patológica en la que se encuentra la actora ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión que es definido por el precepto que se menciona como infringido, y la doctrina jurisprudencial que interpreta esta norma y que se cita SSTS de 22-12-87 y 10-5-88 , añadiendo que el cuadro actual de la actora se ha agravado y que la inhabilita para toda actividad.

Partiendo de los inalterados hechos probados, la cuestión litigiosa objeto del presente recurso consiste en determinar si las dolencias de la actora se han agravado y ahora son constitutivas de incapacidad permanente absoluta, tal como postula en su demanda y en el recurso; o bien, por el contrario, continúa padeciendo las mismas dolencias que en su día motivaron la declaración de IPTotal, reconocida por el propio Organismo recurrente, tal como sostiene la sentencia recurrida, ratificando el criterio del INSS.

La Sala no acoge la censura jurídica, porque del inalterado relato probatorio de la sentencia recurrida, consta que la actora (a) fue declarada en situación de I.P. Total por resolución del INSS de fecha 13 de octubre de 2014 por padecer: 'Trastorno de adaptación mixto de ansiedad y humor deprimido, ingreso hospitalario en septiembre 2013 con dx: trastorno estado de ánimo no especificado. Trastorno delirante crónico de tipo mixto. Abuso de alcohol. Las limitaciones que se hacen constar en el dictamen propuesta son : nerviosa, verborreica, hipotimia' , (b) .-por resolución de fecha 24 de junio 2015 el INSS en expediente de revisión de oficio resuelve confirmar el grado de incapacidad que el actor tenía reconocido, resolución que se emite sobre la base del dictamen propuesta del EVI; (c).- y disconforme la actora con dicha resolución, interesa la declaración de incapacidad permanente absoluta, el cuadro de dolencias que presenta ahora es el siguiente : 'Trastorno bipolar tipo I. Hipotiroidismo subclínico. En el informe médico de revisión de grado se hacen constar como limitaciones: patología psiquiátrica con repercusión funcional significativa y posibilidad de descompensación. Limitación para tareas de riesgo, estrés o que impliquen elevados requerimientos de comunicación interpersonal . El 19 de junio de 2017 el médico forense emitió informe en el que se concluye: Que Da Vanesa presenta como patología más limitante un trastorno bipolar. Que la informada es independiente para las actividades básicas de la vida diaria, si bien, puede necesitar alguna supervisión en algunos aspectos concretos (toma de medicación, control de dinero/compras ... Que dada la patología de la informada las actividades laborales con excesivo estrés y/o exigencia emocional, pueden producir descompensaciones de su patología que podrían requerir ajuste de tratamiento y/o ingreso hospitalario, sin perjuicio para que pueda realizar otro tipo de actividades laborales que no precisen soportar dicha carga siempre y cuando la paciente no se encuentre en fase de descompensación.

Y de una confrontación de los referidos cuadros clínicos que padece la actora, se observa que la paciente continúa presentando las mismas dolencias que en su día fueron determinantes para que el INSS declarara a la actora en situación de Incapacidad Permanente Total, es evidente que su patología psíquica no ha experimentado agravación, y de un informe médico tan objetivo como el emitido por el Médico Forense, se desprende claramente que la actora no se halla inhabilitada de forma absoluta para todo tipo de actividad , haciendo constar también el EVI en su dictamen que no se objetivan criterios que justifiquen cambio de grado, persistiendo limitación para tareas de riesgo, estrés o que impliquen elevados requerimientos de comunicación interpersonal'. En el informe de curso clínico de psiquiatría se indica que la paciente se encuentra psicopatológicamente estable. Revisiones cada 4 meses. A la exploración efectuada por el médico inspector se mostró: hábito externo correcto. Inquietud psicomotora, temblor de manos, tendencia a verborrea y taquilalia pero con contenido de lenguaje adecuado. No se objetiva alteración de sensopercepción o ideación.

Afecto conservado. Por otra parte, es de destacar que el trastorno bipolar se califica de grado I, es decir, leve. Por todo ello, no puede concluirse que la actora se encuentre incapacitada para toda profesión sino sólo para aquéllas labores que comporten tareas de riesgo o estrés o elevados requerimientos de comunicación interpersonal, pero no para cualquier otra interrelación. Además, desde la crisis que sufrió en el año 2013 no ha precisado nuevos ingresos hospitalarios.

Por todo ello, rechazamos la denuncia jurídica que se dirige contra la sentencia recurrida, debiendo dictarse un pronunciamiento confirmatorio del recurrido. En consecuencia:

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la actora DOÑA Vanesa , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 2 de esta Capital, de fecha 5 de octubre de 2017 , dictada en autos núm. 917/2015, seguidos a instancia de la recurrente, sobre revisión de oficio del grado de incapacidad, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 35 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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