Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5148/2017 de 27 de Abril de 2018
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Orden: Social
Fecha: 27 de Abril de 2018
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIÑO COTELO, JOSÉ MANUEL
Núm. Cendoj: 15030340012018101846
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2018:2592
Núm. Roj: STSJ GAL 2592/2018
Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES
Encabezamiento
T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 36038 44 4 2016 0000935
Equipo/usuario: MJ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0005148 /2017
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000240 /2016
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Magdalena
ABOGADO/A: FABIAN VALERO MOLDES
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: PORTOS DE GALICIA
ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a veintisiete de abril de dos mil dieciocho.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación nº 5148/2017 interpuesto por Dª Magdalena contra la sentencia del
Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº 240/2016, instados
por la aquí recurrente frente a Ente Público Portos de Galicia, sobre reconocimiento de derecho. Ha sido
ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO.
Antecedentes
PRIMERO. - Según consta en autos, con fecha 20/5/2016 se presentó demanda por Dª Magdalena frente a Ente Público Portos de Galicia sobre reconocimiento de derecho y tutela de derechos fundamentales y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, en la que la parte actora desistió de la pretensión relativa a la tutela de derechos fundamentales, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº 240/2016, desestimando la demanda rectora del procedimiento.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: '
PRIMERO.- La demandante Doña Magdalena , con DNI NUM000 , viene prestando servicios para el Ente Público Portos de Galicia desde el 17 de abril de 2008, con la categoría profesional de delineante-topógrafo y salario según convenio colectivo, en virtud de contrato de trabajo de duración determinada por interinidad para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.
SEGUNDO.- En julio de 2009, el Presidente del Ente Público comunicó a los empleados su intención de llevar a cabo un estudio sobre la movilidad laboral para aproximar el puesto de trabajo al lugar de residencia de cada trabajador. En fecha 2 de septiembre de 2009, la demandante solicitó acogerse a dicho plan. Como consecuencia de ello, la demandada autorizó en fecha 30 de noviembre de 2009, el traslado voluntario de la demandante del centro de trabajo en los Servicios Centrales de Santiago de Compostela al centro de trabajo en la Zona Sur de Portos de Galicia en Pontevedra, con dependencia orgánica del Área de Infraestructuras y funcional de la Zona Sur, con efectos del 1 de diciembre de 2009 y carácter provisional hasta que no se resuelva el concurso de traslados o el sistema de similar finalidad que lo sustituya, con una vigencia de seis meses prorrogables.
TERCERO.- En fecha 26 de febrero de 2010 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de infracción NUM001 en la que proponía sancionar a la empresa demandada por incumplimiento de la normativa laboral sobre contratos de duración determinada por haber adjudicado tanto a la demandante como a otros trabajadores aunque fuera de forma provisional puestos de trabajo distintos de aquellos para los que fueron contratados. En Resolución de fecha 4 de junio de 2010 la Consellería de Traballo e Benestar confirmó el acta de infracción e impuso a la demandada sanción por falta grave en su grado mínimo en importe de 1.250,00 €. El acta y la Resolución constan aportados y se tienen por reproducidos.
CUARTO.- En reunión del Consejo de Administración del Ente Público de fecha 3 de febrero de 2010 se aprobó un sistema de movilidad voluntaria experimental (durante tres años) por causa de conciliación de vida laboral y personal para los trabajadores de las oficinas, sin cambio de adscripción de puesto de trabajo, ni orgánica ni funcional ni de dependencia del centro de trabajo. El acta de la reunión consta aportada y se tiene por reproducida.
QUINTO.- La demandante solicitó acogerse al sistema de movilidad voluntaria experimental en fecha 10 de agosto de 2010 con compromiso de aceptación de las condiciones del Acuerdo de Régimen Interno, solicitud que fue autorizada.
SEXTO.- En sesión de fecha 6 de junio de 2013 del Consejo de Administración de la demandada se acordó, vencido el plazo de duración del Acuerdo de movilidad voluntaria experimental, la no continuidad de las medidas y la incorporación de los efectivos a su ubicación geográfica correspondiente. El Acuerdo consta aportado y se tiene por reproducido. La demandada comunicó a la demandante por Resolución de 23 de octubre de 2013 la finalización del plan de movilidad del que venía disfrutando. SÉPTIMO.- La demandante impugnó dicha Resolución ante la jurisdicción social mediante un procedimiento de conciliación de la vida personal, familiar y laboral (autos 808/2013), que fue seguido ante el Juzgado de lo Social 3 de Pontevedra.
En sentencia de fecha 11 de febrero de 2014 se estimó parcialmente la demanda, con declaración de nulidad de la Resolución de fecha 23 de octubre de 2013. La sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 23 de octubre de 2015 al resolver el recurso de suplicación interpuesto contra ella. Ambas constan aportadas y se tienen por reproducidas. La demandante presentó el 28 de febrero de 2014 demanda de procedimiento ordinario contra la demandada en reclamación por derecho, que fue turnada al Social 2 de Pontevedra (autos 162/2014); el procedimiento fue archivado el 12 de mayo de 2014 por desistimiento de la parte actora. Así mismo presentó nueva demanda contra la entidad demandada el 26 de mayo de 2014, en procedimiento de movilidad geográfica que dio lugar a los autos 300/2014 del Social 4 de Pontevedra; el procedimiento también fue archivado el 24 de enero de 2017 por desistimiento de la parte actora. OCTAVO.- La empresa, en fecha 23 de enero de 2014, dio traslado al Comité de Empresa para que emitiera informe acerca de la posibilidad de no continuidad del sistema de movilidad voluntaria experimental.
Una vez emitido éste, en fecha 28 de febrero de 2014 el Consejo de Administración de la demandada reiteró en un nuevo acuerdo la finalización del Acuerdo de movilidad voluntaria experimental por causa de conciliación de la vida laboral y personal, lo que se ejecutaría de forma inmediata y en el plazo máximo de un mes. Dicho acuerdo le fue notificado a la demandante el 2 de mayo de 2014, que no interpuso recurso contra él. NOVENO.- En fecha 11 de marzo de 2016 la demandante recibió comunicación de la entidad demandada fechada el 10 de marzo de 2016 en virtud de la cual se le notificaba que, en ejecución de lo anterior, debería reincorporarse a su puesto de trabajo en las oficinas de la sede y Servicios Centrales de Portos de Galicia en Santiago de Compostela el 28 de marzo de 2016. DÉCIMO.- Contra dicha comunicación interpuso reclamación previa el 1 de abril de 2016.'
TERCERO.- La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Dª Magdalena contra Ente Público Portos de Galicia'.
CUARTO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Magdalena contra Ente Público Portos de Galicia y y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora que, aquietándose con los hechos declarados probados, articula su recurso en atención a sendos motivos, con amparo procesal en el artículo 193 c) de la LRJS , en los que interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que, revocando la de instancia, se anule y deje sin efecto la resolución de 10/3/2016 del Ente Público Portos de Galicia por la que se ordena a la actora su reincorporación al centro de trabajo de Santiago de Compostela y, en consecuencia, se reconozca el derecho de la actora a continuar desempeñando sus servicios en las oficinas de Portos de Galicia en la ciudad de Pontevedra tal y como declaró la sentencia firme del Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra de 11/2/2014 .
SEGUNDO.- En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la parte actora-recurrente denuncia la infracción del artículo 222.4 de la LEC y Jurisprudencia que lo desarrolla, arguyendo, en esencia, que concurre el efecto de cosa juzgada positiva sobre la cuestión objeto del proceso, siendo así que como se desprende de inveterada doctrina, la institución de cosa juzgada se presenta desde dos perspectivas distintas, a saber, el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, recogido en la máxima 'non bis in ídem', que impide que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior y el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada o vinculación del Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en el primer proceso, habiendo establecido la doctrina jurisprudencial, así la sentencia de 19/5/1992 , que '...aunque no puede desconocerse la posibilidad de que una sentencia firme sea incorrecta, precisamente el instituto de la cosa juzgada impone, por razones de seguridad jurídica, que entroncan con la garantía que en este sentido establece el artículo 9.3 de la Constitución , la eficacia de la resolución judicial, impidiendo que lo ya juzgado por sentencia firme pueda ser modificado en base a supuestos errores o inadecuada defensa de los propios interesados, mediante la reproducción del litigio por la misma causa; la eficacia de la cosa juzgada sólo puede así ser combatida mediante el recurso extraordinario de revisión en los casos en que proceda...', en tanto que la doctrina constitucional, por todas las sentencias 135/1994, de 9 mayo , con cita de otras anteriores números 77/1983 , 159/1987 , 58/1988 , 119/1988 , 232/1992 y 92/1993 , estableció que '...ciertamente, como este Tribunal ha tenido oportunidad de afirmar en anteriores ocasiones, una de las proyecciones del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 CE consiste en el derecho a que las resoluciones judiciales alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos como el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones jurídicas en ella declaradas, aun sin perjuicio, naturalmente, de su revisión o modificación a través de los cauces extraordinarios legalmente reconocidos; en otro caso, es decir, si se desconociera el efecto de la cosa juzgada material se privaría de eficacia a lo que se decidió con firmeza en el proceso, lesionándose así la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una sentencia dictada en un proceso anterior entre las mismas partes...', siendo así que, en el caso que nos ocupa, no concurren los requisitos que determinen la concurrencia de cosa juzgada positiva y ello por cuanto, aun tratándose de los mismos litigantes en el pleito que se cita seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra con el nº 808/2013 que finalizó por sentencia de fecha 11/2/2014 , en la que, cabe no olvidar, se establece como párrafo final, la 'matización de que la nulidad de la resolución viene motivada por tratarse de una actuación unilateral...' y que, previa interposición del recurso de suplicación por la parte demandada, Portos de Galicia, fue sustanciado por sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Galicia de fecha 23/10/2015 que, si bien confirmó aquella, deja patente, y ello no es baladí, en el párrafo final del fundamento jurídico tercero que '...existe una sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago que declara nula la comunicación recibida por entender que el acuerdo en que se sustenta del Consejo de Administración de Portos de Galicia de 6 de junio de 2013 es nulo por no haber respetado el artículo 64 del ET ...', estableciendo, asimismo, dicha resolución que '...dicha sentencia (se refiere a la del Juzgado de lo Social nº 3 de Santiago) es firme habiendo sido acatada voluntariamente por Portos de Galicia quien además de no recurrirla en tiempo y forma ha procedido de nuevo a tramitar todo el proceso cuyos efectos no pueden ser enjuiciados ni invalidados por esta Sala', consideración que deja patente, a nuestro entender, que la pretensión de la parte actora (que desistió de la pretensión relativa a la tutela de derechos fundamentales) relativa a la aplicación de la cosa juzgada no tiene amparo en el presente recurso habida cuenta de que nos encontramos ante una situación que difiere del estado de cosas que configuró el ámbito del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3, antes referido, y es que ahora se combate por la demandante un acuerdo del Consejo de Administración de la Entidad demandada, de fecha 28/2/2014, relativo a la finalización del acuerdo de movilidad voluntaria experimental por causa de conciliación de la vida laboral y personal, al que llegó dicho órgano empresarial después de dar traslado al Comité de Empresa, con fecha 23/1/2014, para que emitiese informe acerca de la posibilidad de no continuidad del sistema de movilidad voluntaria experimental, siéndole notificado dicho acuerdo a la trabajadora demandante con fecha 2/5/2104 sin que conste que se hubiese alzado frente al mismo, de manera que se evidencia que, con independencia de lo que, en pretéritas fechas, se hubiese acordado en relación con la no continuidad del sistema de movilidad voluntaria experimental aprobado con fecha 3/10/2010 y que, en su desarrollo y por afectar a la aquí actora dio lugar a las resoluciones 'ut supra' señaladas, la situación configurada en virtud de la nueva determinación de la empresa, esto es, de lo acordado en fecha 28/2/2014, no se ve afectada por la anterior situación, de manera que, sin olvidar que el artículo 222 deja patente que '1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo. 2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley . Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen', cabe considerar que, lo resuelto entonces, no determina la concurrencia de cosa juzgada en relación con la situación actual, y ello aunque, en lo esencial, las resoluciones o acuerdos del Consejo de Administración referidas tengan puntos de coincidencia o análoga significación, sin que pueda soslayarse que si bien la empresa había autorizado el traslado voluntario de la actora del centro de trabajo en los Servicios centrales de Santiago de Compostela al centro de trabajo en la Zona Sur de Portos de Galicia en Pontevedra, con efectos de 1/12/2009, carácter provisional y vigencia de seis meses prorrogables, no es menos cierto, y así lo proclama ya la resolución 'a quo', que dicha situación fue sustituida por la que se derivó del acogimiento de la aquí demandante, con fecha 10/8/2010 y con compromiso de aceptación de las condiciones del Acuerdo de Régimen Interno, al sistema de movilidad voluntaria experimental (durante 3 años) por causa de conciliación de vida laboral y personal aprobado en reunión del Consejo de Administración de Portos de Galicia de fecha 3/2/2010, por lo que el inicial sustrato o estado de cosas que avaló el primigenio traslado de la actora fue sustituido por el derivado del acuerdo al que se acogió y aceptó los compromisos inherentes, esto es, recapitulando, aun cuando las resoluciones que dieron lugar al pleito anterior y al presente participen de concomitancias significativas, la resolución dictada en el procedimiento que se siguió por la primera de aquellas se basó, antes lo hemos señalado, en que había una sentencia firme que declaraba la nulidad de aquella por no constar informe del Comité de Empresa, mientras que en el caso de autos la resolución fue emitida, como deja patente la sentencia de instancia, así en el ordinal octavo como en el fundamento jurídico tercero, previo informe del citado Comité y, en definitiva, con respeto al artículo 64 del ET , siendo de añadir que la resolución fue comunicada a la actora sin que se hubiese alzado frente a la misma. En atención a lo hasta ahora expuesto, consideramos, en línea con lo resuelto en la instancia, que no concurre la excepción de cosa juzgada invocada de parte.
TERCERO.- En el motivo segundo, con el propio amparo procesal que en el anterior, denuncia la infracción del artículo 14.j) del Estatuto del Empleado Público ; los artículos 14.8 y 51.b) de la Ley 3/2007, de 22 de marzo para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres; el artículo 38.a) del convenio colectivo para el personal laboral del Ente Público Portos de Galicia (Resolución de 30/12/2002 de la D.G. de Relaciones Laborales) así como de la Jurisprudencia concordante al respecto, siendo así que, sentado lo antes expuesto al sustanciar el motivo primero, como quiera que, además de lo ya referido en orden al cambio de situación que se produjo por el acogimiento voluntario de la actora al sistema de movilidad de 2010, no se aprecia la existencia de una situación que vulnere lo establecido en los preceptos que se invocan, pues lo acordado por la entidad empleadora se incardina en el ámbito de su potestad organizativa, siendo de recordar que la trabajadora desistió de la pretensión relativa a derechos fundamentales y que, en el caso, no concurren los defectos que dieron lugar, en esencia, a la declaración de nulidad del acuerdo anterior relativo al sistema de movilidad voluntaria experimental de 2010, tratándose, además, de un acuerdo que afectó, no solo a la actora, sino al resto de los trabajadores insertos en el sistema de movilidad, cabe establecer que, finiquitado este por mor del citado acuerdo de 2014, no se ofrece contraria a derecho la comunicación efectuada a la demandante y relativa a su reincorporación a su puesto de trabajo en las oficinas de la sede y servicios centrales de Portos de Galicia en Santiago de Compostela, de manera que, por lo hasta ahora expuesto, no habiendo logrado la recurrente desvirtuar los criterios a que se contrae la sentencia de instancia, deviene procedente la desestimación del recurso y ha de ser confirmada la sentencia combatida en el mismo.
En consecuencia,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación articulado por Dª Magdalena contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Pontevedra, de fecha 29 de septiembre de 2017 , en autos nº 240/2016, instados por la aquí recurrente frente a Ente Público Portos de Galicia, sobre reconocimiento de derecho, confirmamos la resolución de instancia.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

