Sentencia Social Tribunal...ro de 2007

Última revisión
27/02/2007

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 5160/2006 de 27 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSE FERNANDO

Núm. Cendoj: 15030340012007100854

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2007:854

Resumen:
Se estima el recurso de suplicación interpuesto contra el auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Pontevedra sobre incapacidad permanente absoluta, en ejecución de sentencia. Es criterio de la Sala que aunque el plazo de tres meses que, en base al precepto de la legislación presupuestaria, está previsto para que el INSS pueda tramitar el abono de la cantidad, se computa desde la notificación de la resolución, cuestión diferente es que se haya dejado transcurrir dicho plazo, como aquí ha ocurrido, ya que entonces entra en juego el artículo 576 de la LEC en su regla general -en tanto que tal demora lleva a que desaparezcan cualesquiera de las especialidades-, y en el mismo el dies a quo se fija en la fecha en que fuere dictada la resolución y no en el de su notificación".

Encabezamiento

Recurso núm. 5160/06-IP

ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO

PRESIDENTE

ILMO.SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ

ILMO.SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a veintisiete de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 5160/06 interpuesto por MUTUA GALLEGA contra la sentencia del Juzgado de lo Social

Antecedentes

I.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA GALLEGA en reclamación de EJECUCIÓN siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. ejecución 101/05 auto con fecha 24-7-06 por el Juzgado de referencia que desestimó el recurso de reposición interpuesto.

II. Por Sentencia de 29.4.2003 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , se estimó la demanda interpuesta por Don Rafael contra la Entidad Mercantil San Marcos Salnés Sociedad Limitada, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 201 Mutua Gallega, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al demandante en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y condenando a los expresados demandados en sus respectivas responsabilidades.

III. Recurrida esta Sentencia por la Mutua demandada, y a los efectos de su ejecución provisional, se efectuaron los oportunos ingresos de capital coste por esa Mutua demandada ante la Tesorería General de la Seguridad Social.

IV. Por Sentencia de 15.4.2005 de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia , se estimó parcialmente el recurso de suplicación, y, con estimación parcial de la demanda rectora, se declaró al demandante en incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.

V. Solicitada por la Mutua demandada la devolución del capital coste ingresado a los efectos de recurso ante la Tesorería General de la Seguridad Social, con los intereses correspondientes, así se acuerda y así se ejecuta, presentando nuevo escrito la Mutua demandada donde se manifiesta su desacuerdo en cuanto al cálculo de los intereses, acordándose por Providencia de 15.6.2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra fijar el inicio de su cálculo a 25.4.2005 y la fecha final el 20.4.2005, como fecha de su pago.

VI. Interpuesto por la ejecutante recurso de reposición, e impugnado de adverso, se resolvió en Auto de 24.6.2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , donde aquél fue desestimado y confirmada la resolución recurrida.

VI. Anunciado e interpuesto recurso de suplicación, e impugnado de adverso, se elevaron las actuaciones a este Tribunal Superior de Justicia, se acordó su pase al Ponente y se deliberó el litigio por la Sección 4ª de la Sala.

Fundamentos

ÚNICO. La Mutua ejecutante, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción del artículo 24 de la Ley General Presupuestaria , del artículo 44 del Reglamento General de Recaudación y del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , argumentando, en esencia, que, a los efectos del devengo de intereses de demora contra una Entidad Gestora de la Seguridad Social, el día inicial del cómputo debe ser la fecha de la sentencia -en el caso de autos, la dictada en recurso de suplicación-, y no la fecha de su notificación, como se sostiene en la resolución dictada en la instancia y objeto de suplicación, y como se sostiene en su impugnación por la Tesorería General de la Seguridad Social.

Conviene recordar, con anterioridad a continuar con la fundamentación jurídica, la literalidad de las normas en el aspecto objeto de la denuncia jurídica.

El artículo 24 de la Ley General Presupuestaria -aprobada por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre - establece que "si la Administración no pagara al acreedor de la Hacienda Pública estatal dentro de los tres meses siguientes al día de notificación de la resolución judicial o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el artículo 17 apartado 2 de esta Ley , sobre la cantidad debida, desde que el acreedor, una vez transcurrido ese plazo, reclame por escrito el cumplimiento de la obligación".

El artículo 44 del Reglamento General de Recaudación -aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio - establece que "los ingresos que, en virtud de resolución judicial firme, resulten o se declaren objeto de devolución a los interesados tendrán la consideración de ingresos indebidos y serán objeto de devolución en los términos fijados en dicha resolución, con aplicación de lo establecido en el artículo 106 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando la Administración de la Seguridad Social fuera condenada al pago de una cantidad líquida ...".

Y el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley", y que "lo establecido en los anteriores apartados será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas".

A su vez, el artículo 106 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al cual se remite el artículo 44 del Reglamento General de Recaudación -y, en consecuencia, debe ser asimismo recordado-, establece que "cuando la Administración fuere condenada al pago de cantidad líquida ... a (esa) cantidad ... se añadirá el interés legal del dinero calculado desde la fecha de notificación de la sentencia dictada en única o primera instancia".

Pues bien, la lectura de estas normas, y atendiendo a los términos en que se plantea el debate litigioso sometido a nuestro enjuiciamiento, debe llevar a la conclusión de no encontrar aval la tesis sostenida en la resolución recurrida, lo cual nos conduce, con estimación del recurso de suplicación, a la revocación de la resolución recurrida, debiéndose seguir el criterio establecido en la Sentencia de 19 de julio de 2006, Recurso 2202/2006, de esta Sala de lo Social , donde se razona que, "(aunque) el plazo de tres meses que, en base al precepto de la legislación presupuestaria, está previsto para que el INSS pueda tramitar el abono de la cantidad, se computa desde la notificación de la resolución ... cuestión diferente es que se haya dejado transcurrir dicho plazo, como aquí ha ocurrido, pues entonces entra en juego el artículo 576 de la LEC en su regla general -en tanto que tal demora lleva a que desaparezcan cualesquiera de las especialidades ... según la STC 69/1996 -, y en el mismo el dies a quo se fija en la fecha en que fuere dictada la resolución ... y no en el de su notificación".

Fallo

Estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 201 Mutua Gallega contra el Auto de 24 de julio de 2006 del Juzgado de lo Social número 2 de Pontevedra , dictado en ejecución seguida a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Sala lo revoca, estimando el reclamo de devengo de intereses desde el 15 de abril de 2005 -y no desde el 25.4.2005-.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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